REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000226
PARTE ACTORA: LITIA RAMONA RAMIREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585.
PARTE DEMANDADA: OCHOA RIVAS EDUARDO Y RIVAS ESPINOZA ESTELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.850.089 y 4.752.774, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIÁN MÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
En fecha 6 de abril de 2018, el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO (Vivienda) intentado por el ciudadano LITIA RAMONA RAMIREZ DE CASTILLO contra los ciudadanos OCHOA RIVAS EDUARDO Y RIVAS ESPINOZA ESTELA la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos Eduardo Ochoa Rivas y Estela Rivas Espinoza, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Litia Ramona Ramírez De Castillo, debidamente representada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan contra los ciudadanos Eduardo Ochoa Rivas y Estela Rivas Espinoza., todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos Eduardo Ochoa Rivas y Estela Rivas Espinoza, a realizar la entrega a la demandante libre de personas y bienes, en perfecto estado como fue recibido sin presentar deterioro alguno y debidamente cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y cualquier otro servicio que están obligados conforme a la relación arrendaticia, del inmueble que le fue dado en arrendamiento, constituido por una casa ubicada en el Barrio Bella Vista, calle 1ero de mayo entre calles 46 y vereda 4, Municipio concepción, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara, que tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (262,87 mts2), cuyos linderos son: Norte: 6,75 mts, con terreno ocupado por Leonardo Amaro, Sur: en 8,50 mts, con la calle1° de mayo que es su frente, Este: en 36,80 mts, con terreno ocupado por María Etelvina y Rosa del Carmen Mendoza y Oeste: con en tres líneas la primera de 3 mts, la segunda de 13,20 mts y la tercera 19,85 mts y martillos de 1 mts y 0,60 mts, con terreno ocupado por Filomena Pérez y José Florentino Rivas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado ADRIAN MENDEZ, apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Ochoa Rivas, co-demandado, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo en fecha 17 de abril de 2018, quien ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 15-04-2018, se dio por recibido, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 primer aparte de LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, se fijó el TERCER (03º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ (10) de la mañana, para que tuviese lugar la Audiencia Oral.
En fecha 30 de abril de 2018, oportunidad legal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, comparece la ciudadana Litia Ramona Ramírez de Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.306.683, parte actora, acompañada de su apoderado judicial abogado Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado N° 20.585; se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que suscribió ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, en el expediente signado con el N° A-239-05-2012, un acuerdo de entrega del inmueble que previamente había dado en arrendamiento a los ciudadanos Eduardo Ochoa Rivas y Estela Espinoza Rivas, constituido por un anexo que ocupan en el inmueble ubicado en el Barrio Bella Vista, calle 1° de mayo entre calles 46 y vereda 4 del Municipio Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara; agrega que en la transacción suscrita ante el ente administrativo se le concedió a los arrendatarios antes identificados, un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha de homologación del acuerdo transaccional que mediante providencia administrativa dictada en fecha 4 de febrero de 2016 para la entrega del inmueble; estableciéndose igualmente que en caso de que el arrendatario no diere cumplimiento a la transacción acudiera a los órganos jurisdiccionales y/o tribunales de municipio a solicitar la ejecución forzosa del acto administrativo.
Indica la parte actora que cumplido el lapso establecido en la providencia administrativa que fue homologada, los arrendatarios no han dado muestra ni interés de hacer entrega del inmueble libre de personas y cosas incumpliendo con el acuerdo y que la presente acción está dirigida al desalojo del inmueble arrendado por expiración del término de la transacción celebrada ante el órgano administrativo en el cual se agotó la vía administrativa conforme lo previsto en la Ley de Arrendamiento de Viviendas.
Agrega la demandante que ante el incumplimiento del acuerdo transaccional por parte de los arrendatarios es que acude a demandar el desalojo del inmueble por incumplimiento y en consecuencia libre de personas o cosa. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Por lo antes expuesto manifiesta la demandante es que procede a demandar a los ciudadanos Ochoa Rivas Eduardo y Rivas Espinoza Estela, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: 1) cumplan con la entrega libre de personas y cosas del inmueble arrendado ubicado en Barrio Bella Vista, calle 1° de mayo entre calles 46 y vereda 4, Municipio Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, constituido por una casa construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, sobre una parcela de terreno municipal que tiene una superficie de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (262,87 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 6,75 mts, con terreno ocupado por Leonardo Amaro, SUR: en 8,50 mts, con la calle 1° de mayo que es su frente, ESTE: en 36,80 mts, con terrenos ocupados por María Etelvina Cadevilla y Rosa del Carmen Mendoza y OESTE: en tres líneas, la primera de 3 mts, la segunda de 13,20 mts, y la tercera de 19,85 mts y martillos de 1 mts y 0,60 mts, con terrenos ocupados por Filomena Pérez y José Florentino Rivas; 2) la entrega del inmueble en perfecto estado como fue recibido sin presentar deterioro alguno; 3) que los arrendatarios entreguen debidamente cancelados y solventes los servicios públicos de luz eléctrica y cualquier otro servicio que están obligados conforme a la relación arrendaticia; y 4) las costas y costos del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A los fines de probar sus alegatos la parte demandante en cumplimiento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Marcado “A”, copia simple de Acta de Convenio, suscrita en fecha 15 de agosto de 2013, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por la ciudadana Litia Ramona Ramírez de Castillo, y los ciudadanos Eduardo Ochoa Rivas y Estela Espinoza, oportunidad en la cual se llevó acabo la audiencia de conciliación conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
2) Marcado “B”, copia simple de Providencia Administrativa N° 000263, emitida en fecha 4 de febrero de 2016, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Con respecto a los anteriores medios probatorios, se debe observar que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si ha sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, las copias de esta especie procederán en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio, si no son aceptadas especialmente por la otra parte. En el presente caso al no ser impugnadas, tachadas ni desconocidas, adquieren valor probatorio conforme al artículo en comento, desprendiéndose de los mismos que las partes suscribieron un acuerdo transaccional ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cuyo cumplimiento acá se demanda.
3) Documento de compra venta, suscrito entre las ciudadanas Luisa Valenzuela Barrios y Litia Ramona Ramírez de Castillo, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 21 de mayo de 1992, bajo el N° 70, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados ante esta notaria.
El anterior documento al no ser desconocido, tachado ni impugnado adquiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose del mismo, el derecho de propiedad de la ciudadana Litia Ramona Ramírez de Castillo, sobre el inmueble arrendado ubicado en Barrio Bella Vista, calle 1° de mayo entre calles 46 y vereda 4, Municipio Concepción, Municipio Autónomo de Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc, sobre una parcela de terreno municipal que tiene una superficie de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (262,87 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 6,75 mts, con terreno ocupado por Leonardo Amaro, SUR: en 8,50 mts, con la calle 1° de mayo que es su frente, ESTE: en 36,80 mts, con terrenos ocupados por María Etelvina Cadevilla y Rosa del Carmen Mendoza y OESTE: en tres líneas, la primera de 3 mts, la segunda de 13,20 mts, y la tercera de 19,85 mts y martillos de 1 mts y 0,60 mts, con terrenos ocupados por Filomena Pérez y José Florentino Rivas.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre el objeto del recurso de apelación interpuesto; así tenemos lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento sobre el objeto de la apelación, quien juzga considera oportuno precisar que las controversias judiciales giran en torno a la comprobación de los hechos en los que se basa el derecho invocado en la demanda y de las circunstancias que los informan. Por lo tanto, el juez debe calificarlos en la sentencia, aunque el demandante haya incurrido en errores de apreciación, pues esto no debe repercutir en el tratamiento jurídico del caso.
Lo anterior se trae a colación en razón de que en el asunto analizado, la demanda pedía el desalojo del inmueble y la entrega del mismo en perfecto estado como pretensión principal, y que los arrendatarios entreguen debidamente cancelados los servicios públicos de luz eléctrica y cualquier otro servicio; sin embargo, del mismo libelo de demanda se constata que la demandante lo que pretende es el cumplimiento de la transacción suscrita por las partes y debidamente homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, donde en el particular cuarto de la providencia administrativa dictada con ocasión de la transacción se estableció que una vez agotado el plazo acordado, sin que el arrendatario hubiese cumplido con lo acordado, el arrendador debía acudir a los tribunales de municipio a solicitar la ejecución forzosa.
De tal manera, que garantizado como ha sido el derecho a la defensa de la parte demandada, para esta alzada resulta insustancial la calificación hecha en el escrito de demanda, determinándose que lo realmente pretendido por la demandante es el cumplimiento de la transacción suscrita por las partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Corresponde ahora pronunciarse sobre el objeto de la apelación, el cual es la confesión ficta decretada por el juez a quo. Sobre este particular, de la revisión de las actas procesales se constata lo siguiente:
que el Alguacil del tribunal a quo consignó compulsa de citación debidamente firmada por la codemandada en la causa ciudadana Estela Espinoza; y posteriormente, el otro codemandado ciudadano Eduardo Ochoa Rivas, mediante escrito solicitó una prórroga de para dar contestación a la demanda, configurándose de esta forma la citación tácita del referido ciudadano.
Igualmente se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para la celebración del audiencia de mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de sus apoderados; posteriormente, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2018 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la contestación a la demanda sin que esta se verificara, advirtiendo a las partes de la apertura del lapso previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda para la presentación de pruebas; derecho del cual solo hizo uso la parte actora.
Ahora bien, precluidos los lapsos para para contestar la demanda y para promover pruebas, se observa que estando a derecho la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni promovió ninguna prueba, por lo que se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 108. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.”
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.
Cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Por su parte el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado en muchos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción de la confesión, la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo anterior, existen materias donde no aplican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igualmente sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Determinados como han sido los elementos que deben estar presentes a los fines de configurarse la confesión ficta, quien juzga evidencia que en el caso bajo examen las actas del expediente demuestran: 1) que la parte demandada no contestó la demanda. 2) que la pretensión deducida por el accionante no es contraria a derecho y 3) que la parte demandada no produjo tempestivamente en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por el demandante; por lo se produjo la confesión ficta de la demandada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ADRIÁN MÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano Eduardo José Ochoa Rivas, co-demandado contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentado por la ciudadana LITIA RAMONA RAMÍREZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.306.683, contra los ciudadanos EDUARDO OCHOA RIVAS Y ESTELA RIVAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.850.089 y 4.752.774, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos EDUARDO OCHOA RIVAS Y ESTELA RIVAS ESPINOZA, parte demandada entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes, cosas y personas, ubicado en el Barrio Bella Vista, calle 1ero de Mayo entre calles 46 y vereda 4 Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, que tiene una superficie aproximada de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y siete centímetros (262,87 mts2), cuyos linderos son: Norte: 6,75 mts, con terreno ocupado por Leonardo Amaro, Sur: en 8,50 mts, con la calle1° de mayo que es su frente, Este: en 36,80 mts, con terreno ocupado por María Etelvina y Rosa del Carmen Mendoza y Oeste: con en tres líneas la primera de 3 mts, la segunda de 13,20 mts y la tercera 19,85 mts y martillos de 1 mts y 0,60 mts, con terreno ocupado por Filomena Pérez y José Florentino Rivas.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada ciudadanos EDUARDO OCHOA RIVAS Y ESTELA RIVAS ESPINOZA a la cancelación y entrega de las respectivas solvencias de los servicios públicos de electricidad y cualquier otro que se encuentre obligado por la relación arrendaticia.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|