REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KC02-R-1997-000001
DEMANDANTES: ARQUITECTURA CUATRO C.A, y CONSTRUCCIONES Y PREMEZCLADO C.A. (COCIPRE C.A.) ambas inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1976, anotada con el N° 39, folios vuelto del 123 al 128 y su vuelto, del libro de Registro de Comercio adicional 2, y el 30 de noviembre de 1972, anotada con el N° 21, folios 89 frente al 93 frente, Libro de Registro 2.
APODERADOS JUDICIALES: EDITH CRISTO NASSER DE CARVALLO, ANTONIO CARVALLO GARCIA y VÍCTOR MANUEL BRICEÑO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nro. 7346, 4310 y 11.146, respectivamente.
DEMANDADA: CONSOLIDADAD DE INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 1976 anotada con el N° 264, folios 89 frente al 93 frente, Libro de Registro N° 2.
APODERADOS JUDICIALES: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585, respectivamente.
MOTIVO: QUIEBRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 15 de febrero de 2000, esta alzada dicto auto en la cual señalo:
“…Que la presente causa se encuentra paralizada por haberse agotado tanto en este Tribunal Superior Segundo como en el Superior Primero, lista de Suplentes y Conjueces. Ofíciese a la Comisión de la Reforma y Restructuración del Poder Judicial, a fin de que se designen tres (3) Conjueces Especiales, para proceder a su convocatoria de conformidad con la Ley a objeto de que se avoquen al conocimiento de la presente causa. Librese oficio con la inserción de este auto. Seguidamente se libró oficio N° 037/200, y se remitió conforme a lo ordenado…” (folio 976 de la Pieza N° 4)

En fecha 12 de diciembre 2001, compareció ante esta alzada el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, en la cual solicitó copia certificada de los folios 1; 2; 17; 115; 116; 117; 118; 119; 120; 634; 635; 636; 637; 638; 639; 640; 641; 642; 643; 644; 645; 646, 647; 689; 690; 692; 693; 694; 695; 698; 699; 702; y 894, todas inclusive, (folios 977 de la Pieza N° 4)
En de 28 de fecha de 2018, el Zalg Salvador Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial del accionado, y expuso: Por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que exista a instancia de parte interesada que hizo que esta causa la conociera esta instancia no existe en auto interés alguno de proseguirla, toda vez que se encuentra terminada conforme a los autos, solicito del tribunal decrete decaimiento de la acción y la apelación ejercida y ordene su archivo.
En fecha 28 de febrero del presente año, este Juzgador se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena librar Boleta de Notificación a la parte actora empresa ARQUITECTURA CUATRO C.A., advirtiéndosele que una vez que conste en autos la notificación, se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso y exponga si tiene interés en seguir el juicio, en caso contrario se acogerá a la petición del abogado Zalg Salvador Abi Hassan quien solicitó el decaimiento de la acción.
En fecha, 23 de Marzo de 2018, compareció el Alguacil del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ciudadano RAMÓN ALFREDO PERAZA SUÁREZ, y expone: “En fecha 22/03/2018 me trasladé a la sede de la empresa Arquitectura Cuatro, C.A, ubicada en la Carrera 18 entre calles 22 y 23, Casa Nº 22-14, y fui atendido por el ciudadano Raúl Moreno, quien se identificó con el Nº de C:I 3.315.662 y firmó la boleta de notificación.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto interlocutorio apelado; y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la solicitud hecha en fecha 28 de febrero de 2018, el Zalg Salvador Abi Hassan, quien expuso: Por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente para que exista a instancia de parte interesada que hizo que esta causa la conociera esta instancia no existe en auto interés alguno de proseguirla, toda vez que se encuentra terminada conforme a los autos, solicito del tribunal decrete decaimiento de la acción y la apelación ejercida y ordene su archivo; a tal efecto quien emite el presente fallo, procede analizar lo siguiente:
Ahora bien, analizando el objeto de la acción de autos, como es la acción de Quiebra; y conforme a lo señalado, se observa que hasta la presente fecha la parte interesada no cumplió en forma alguna con lo establecido en el auto del tribunal y cuya exigencia es impuesta legalmente, y antes de pronunciarse sobre la inactividad de la parte, es necesario hacer los siguientes señalamientos:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá arguírse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, que él mismo interpuso.
Sobre este particular es pertinente señalar la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia N° 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”):
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. …omisis… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

En la cual se determinó que para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en movimiento al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento
Doctrina que se acoge y aplica al caso de autos conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que subsumiendo dentro de la referida doctrina Constitucional y comprobando la conducta pasiva de la parte demandante por el lapso de tiempo de más de diecisiete (17) años y diez (10) meses, contados a partir del 15 de febrero de 2000, en la cual esta Alzada dictó auto donde señaló: Que la presente causa se encuentra paralizada por haberse agotado tanto en este Tribunal Superior Segundo como en el Superior Primero, lista de Suplentes y Conjueces. Ofíciese a la Comisión de la Reforma y Restructuración del Poder Judicial, a fin de que se designen tres (3) Conjueces Especiales, para proceder a su convocatoria de conformidad con la Ley a objeto de que se avoquen al conocimiento de la presente causa. Librese oficio con la inserción de este auto, en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, lo cual obliga a esta alzada declarar que lo antes expuesto no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERÉS procesal de la acción por el accionante recurrente, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna, tal como quedó previamente demostrado en auto de fecha 23-03-2018, donde se le notificó a fin de que alegare su interés de seguir en el juicio, (folio 981 de la 4ta pieza), motivo por el cual en criterio de este Juzgador lo obliga a declarar, el decaimiento del recurso sub lite originando en consecuencia, la extinción del proceso incidental de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el decaimiento del recurso de apelación de autos y en consecuencia de ello, la extinción del proceso incidental de autos, interpuesto por el abogado Antonio Carvallo García, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ARQUITECTURA CUATRO C.A, y CONSTRUCCIONES Y PREMEZCLADO C.A. (COCIPRE C.A.), antes identificados, contra el auto de fecha 21-05-1997, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia terminada la presente incidencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.



La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:01 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 04.
La Secretaria Accidental

Abg. Carmen Moncayo Barrios