REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002661


PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ALEXIS JOSE NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.363.375, en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil W.W. AUTOPARTS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 24-A, en fecha 05-06-1998, asistido por el Abogado JORGE LUÍS MARIN BECERRA, inscrito en el I.P.S bajo matricula Nº 143.533.

PARTE DEMANDADA Sociedad mercantil RECTIFICADORA LA INTERMUNDIAL TOCUYO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 09, tomo 46-A, del año 2005, representada por el ciudadano DONATO PASSARELLI PASQUALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.731.145


MOTIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 19/10/2016, presentó el ciudadano Alexis Noguera, actuando en nombre y representación de la firma mercantil W.W. AUTOPARTS C.A, ambos identificados ut supra, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD Civil), demanda por cumplimiento de contrato contra la firma mercantil RECTIFICADORA LA INTERMUNDIAL TOCUYO C.A., también identificada en el encabezado, siendo admitida en fecha 03/11/2016 y se ordenó la comparecencia de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 23/02/2017, el alguacil del tribunal consignó sin firmar la boleta de citación por no haber ubicado al representante legal de la firma mercantil demandada, en fecha 30/03/2017 se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 26-04-2017 y por cuanto desde aquella fecha no ha efectuado diligencia alguna tendiente a continuar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y por ende, se extingue el procedimiento.
Se ordena su remisión al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y Publíquese en la misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciocho. Años 208° y 159º.
La Juez,

Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria Acc.,


Abg. Amanda Cordero.
Resolución N° 94/2018.
La Suscrita Secretaria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito Del Estado Lara Certifica La Exactitud De La Copia Anterior. Fecha Ut Supra.
La Secretaria,