REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KH02-X-2018-000028
PARTE ACTORA: MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.828, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MUJICA NOROÑO y JESSIKA ALJORNA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 102.041 y 136.086, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA OPONENTE: SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No 50, Tomo 75-A, en fecha 20/12/2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OPONENTE: CARLOS SANCHEZ CORDERO, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.476, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, en fecha 24/04/2018, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en los articulos 585, en concordancia con el 588 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, y el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada en fecha 11/04/2018, referente al bien constituido por : Un lote de terreno ubicado en el llamado TRIANGULO DEL ESTE jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORESTE: por el Municipio y Fundalara; SUR: con calle Crispulo Benitez y NOROESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: con lote DM7-B, de propiedad Municipal, SUR: Avenida Crispulo Benitez; ESTE: Con avenida Convención; y OESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte. El inmueble pertenece a la codemandada HG NUEVO TRIANGULO C.A, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, bajo el No 4, folio del 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del año 2007.
Alegó que el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar se sustentó en unos motivos palmariamente vagos, genericos e imprecisos, impidiendole conocer a ciencia cierta las razones de hecho y de derecho por las cuales se considero procedente la solicitud de tutela cautelar, y que en el referido decreto se considero que el contrato objeto de la demanda era considerado demostrativo de la existencia de la presuncion del buen derecho, sin ninguna expicacion en que consistian o cual era su contenido, omitiendo señalar cuales fueron los hechos oconsiderados acreditados con las mismas, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a ese aspecto. Cito con respecto a fundamento y consecuente motivación requerida en aquellas decisiones relacionadas con el decreto de medidas cautelares, la Sala Constitucional en sentencia No 3.097, de fecha 14/12/2004, reiterada entre otras, por la Sala de Casación Civil en sentencia No 032, de fecha 08/02/2011, caso: Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) contra C:A; Procesadora Propesca y otros. Que del criterio transcrito anteriormente, siguió alegando que el Periculum In Mora necesario para la procedencia de la medida cautelar no se cumplio en el presente caso, expresando, que no se puede supeditar la exigencia de una cautelar a un juicio hipotético que realiza la demandante, porque al sostener que existe un daño jurídico posible, por una conducta de mala fe que su representada pudiera o no realizar, como buscar negociar el inmueble que la actora discutió fue prometido en su oportunidad, imponiendo la certeza ante el juez, que lo que no ha sucedido en un transcurso e tiempo pueda ser realizado tras la instauración de este proceso. Por otra parte, expuso que el decreto del cual se opuso en el presente caso, fue en contra de un lote de terreno propiedad de su representada que consta aproximadamente de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 mts2) destacando que la Potestad Cautelar del Juez, le otorga un poder-deber dirigido, y en consecuencia se debe realizar un analisis en la relación de causalidad, fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto de las medidas y el derecho subjetivo controvertido, debiendose dictar la cautelar con examen de condiciones de procedibilidad que satisfagan las ccondiciones antes enunciadas en cuanto a la medida y su relacion con el derecho subjetivo material controvertido, insistiendo por ello, que debe ser proporcional, señaladno que las medidas cautelares no necesariamente son asegurativas de derechos sino que estas pueden causar daños mayores que el principio procurado con su decreto y por ende el juez debio ponderar el tipo de medida que se adaptara a la situación de hecho debatida y a los derechos controvertidos, no debiendose limitar el derecho que tenia su representada y terceros como lo son los clientes, sobre todo el lote de terreno ya especificado anteriormente, tal como lo mencionó el decreto de prohibición de enajenar y gravar, si en el presente proceso se tiene como pretensión “el cumplimiento de un contrato por un inmueble identificado por la actora consistente de un apartamento en el Conjunto residencial Plaza Mayor, resultando desproporcionada la medida decretada con respecto a lo que persigue el actor, asegurando el oponente que pone en riesgo el derecho que pudieran tener terceros interesados, clientes, futuros optantes, etc. Si de todas aquellas personas que en este caso, resulten ser clientes de su representada y que al igual que los accionantes tienen opciones a compra sobre los inmuebles construidos por su representada y que se ven afectados por la medida decretada. Que el poder cautelar debe ser ejercido con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia, y no es asi en el presente caso, siendo indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, aunado a estar probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad con la pretensión que sea proporcional y necesaria.
Cito el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, y sentencias varias. Que la juez de la causa, en el caso concreto, bien pudo proceder de oficio, por estar legalmente autorizada para ello, a reducir la medida, en la proporción en que fuere necesario, según su criterio, a fin de satisfacer la petición cautelar, si es que la estimaba fundada en derecho.
Que en el presente y asi debe considerarlo la administradora de justicia que se hace necesario proteger los bienes sobre los cuales versa directamente la opción a una posible venta cuyo cumplimiento se demanda, y que decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre la totalidad de un lote de terreno en el que se podria frustrar los derechos tanto de la demandada como de terceros ajenos a esta causa, excediendo ostentiblemnete los limites de la controversia, causando un grave daño al sujeto pasivo de la litis como a los terceros, conformados en este caso por los demas clientes de los proyectos habitacionales y de negocios que se construyeron y que no es parte en el presente juicio. Es por todo lo señalado anteriormente por lo que realizo formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra el bien inmueble propiedad de su representada HG NUEVO TRIANGULO, C.A solicitando sea levantada la medida cautelar en virtud de no cumplirse los extremos legales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y ser evidentemente desproporcionada. Con el señalado escrito no se presentaron medios probatorios algunos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA OPONENTE SOCIEDAD MERCANTIL HG NUEVO TRIANGULO, C.A
En la articulacion probatoria
1. Promovió marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Contrato de Opción a Compra suscrito por la ciudadana MAYRA AGÜERO, de la cual se evidencia que no constan con el presente escrito de pruebas, pero si rielan a los folios 45 al 52 del expediente, y se valora en su contenido de conformdidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
2. Promovió y consignó marcada con la letra “A” Copia Fotostática de Venta del terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de regsitro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, el cual quedo inserto bajo el No 04, folios 17 al 28, protocolo primero, tomo vigesimo sexto, primer trimestre del año 2007, y que rielan a los folios 95 al 100, por constituir instrumentos emanados del funcionario competente para la realización de tales actos, se aprecia y se otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Promovió y consignó marcada con la letra “B” Comunicación Original de fecha 30/10/2017 suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS Director de la Sociedad Mercantil HG NUEVO TRIANGULO, C.A y que riela al folio 101. Se valora en su contenido de conformdiad con el articulo 509 del Código de procedimiento Civil. Asi se establece.
4. Promovió y consignó marcada con la letra “C” Informe de Tasación el cual fue emitido en fecha 20/05/2013 y que rielan a los folios 102 al 110. Se valoran en su contenido y sera en la sentencia definitiva cuando sean establecidos sus aportes en el Juicio Principal de Cumplimento de Contrato, de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Asi se establece.
5. Promovió y consignó marcada con la letra “D” Publicaciones de periódico del diario El Impulso de fecha 16/08/2015 y 26/08/2015 y que rielan a los folios 111 y 112. correspondiente al Diario El Impulso de fecha 16/08/2015 cuyo contenido se refiere a información sobre el Grupo Hispania en representación de HG NUEVO TRIANGULO C.A. Se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la articulacion probatoria
1. Promovió las documentales marcadas con la letra ”A” Copia de Contrato de Opcion de Compra Venta celebrado entre la ciudadana MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA con la Sociedad Mercantil PENINSULA C.A según poder conferido por la Sociedad Mercantil H.G NUEVO TRINAGULO C.A, representada por la ciudadan EMANUELA GOMEZ ANDRADE, antes identificada, de la cual se evidencia que no constan con el presente escrito de pruebas, pero si con el escrito de ratificación de la medida, y se valora en su contenido de conformidad con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
1. Copia Fotostática de documento de propiedad de Terreno a nombre de la demandada H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el No 4, tomo 26, Folios del 17 al 28, Protocolo Primero de fecha 22/03/2007, de la cual se evidencia que no constan con el presente escrito de pruebas, pero si con el escrito de ratificación de la medida, y se valora como prueba de la capacidad jurídica de dicha firma mercantil y en su contenido de conformidad con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
2. Marcado con la letra “C” Copias Certificadas de Comprobantes de Ingresos, emitidos por la demandada H.G NUEVO TRIANGULO a favor de la ciudadana MAYRA CECILIA AGÜERO VILLANUEVA. Se valoran en su contenido y sera en la sentencia definitiva cuando sean establecidos sus aportes en el Juicio Principal de Cumplimento de Contrato, de conformidad con el articulo 429 de l Codigo de Procedimiento Civil. Asi se establece.
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 11/04/2018 dictó una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble in comento, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razones que ahora se confirman y amplían en la siguiente forma:
El humo de buen derecho si se establece, no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Tribunal encontró el buen derecho en la presunción que pueda existir en la presente acción de Cumplimiento de Contrato en el documento de compra venta objeto de la demanda, por hacerse valer y que como instrumento fundamental de la presente demanda, indistintamente de quien tiene la razón, por ello le asiste, en principio, razón jurídica para comparecer a los Tribunales y solicitar la Tutela Judicial Efectiva. Los argumentos desarrollados por el accionado, tienen cabida en la sentencia definitiva que en su momento se dictará, quien suscribe no desea emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo, por ello alegado como el tiempo transcurrido y la forma de poseer dicho inmueble, no tiene cabida en esta decisión que es de carácter preventiva. Como se señaló ut supra, tales documentales hace presumir a este Despacho que existe justificación, humo de buen derecho al interponerse la demanda, ahora verdad o no, certeza de los alegatos es un tema que deberá ser demostrado y justificado en el devenir del juicio.
Por otro lado, el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación de los mismos. En este mismo orden de ideas, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Así se decide.
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Indistintamente de quién tenga la razón, este Despacho estima que sólo así será posible garantizar las resultas del proceso, luego, será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 11/04/2018 y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
En este mismo orden de ideas vemos el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 07/10/1998, expediente Nº 97.0620 con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON, el cual cita:
“…el Juez no esta obligado a realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida ya que, en ejercicio de su poder discrecional, debe verificar que se cumplan los extremos legales para decretar o no la medida preventiva solicitada…”
Las pruebas promovidas por las partes no se valoran, salvo lo expuesto, pues en criterio de este Tribunal podría invadirse terreno que pertenece al fondo de la controversia.
Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial vigente este Tribunal encuentra que los medios de prueba examinados, en su oportunidad y que dieron origen a practicar dicha medida, prueban suficientemente el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos suficientes y concurrentes para confirmar la Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, es claro para esta juzgadora la necesidad de mantener la medida cautelar decretada hasta sea decidido el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por la parte co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL H.G NUEVO TRIANGULO, C.A, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS SANCHEZ CORDERO, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, todos antes identificados, derivadas en el Juicio Principal con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11 de Abril de 2018, sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno ubicado en el llamado TRIANGULO DEL ESTE jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que forma parte de uno de mayor extensión, con una superficie total de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (11.232,29 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos generales NORESTE: por el Municipio y Fundalara; SUR: con calle Crispulo Benitez y NOROESTE: con avenida Argimiro Bracamonte. Los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: con lote DM7-B, de propiedad Municipal, SUR: Avenida Crispulo Benitez; ESTE: Con avenida Convención; y OESTE: Con Avenida Argimiro Bracamonte. El inmueble pertenece a la codemandada HG NUEVO TRIANGULO C.A, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/03/2007, bajo el No 4, folio del 17 al 28, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre del año 2007.
Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº: 176. Asiento Nº: 60.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernandez
En la misma fecha se publicó siendo las 4:02 p.m y se dejó copia.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernandez
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