REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2017-000157
PARTE ACTORA: Ciudadano MARTIN ELIAS PAPPATERRA PEREZ, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.674.692, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 92.346, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PAUL CHRISTIAN SOTO VILLEGAS, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.558.177, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALEXIS GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 265.971.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana BLANCA ROSA CASTILLO DE SOTO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.403.787, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogados VIRGINIA PEÑA RAMIREZ, ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, y JOSE GERARDO MEDINA B, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 74.423, 530.25 y 185.954, respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA
COBRO DE BOLIVARES
SINTESIS PROCESAL
Siendo la oportunidad procesal, para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la incidencia de oposición a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, la parte TERCERA INTERESADA, anteriormente identificada, en fecha 20 de marzo de 2018, estando dentro del lapso legal y de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, realizó Oposición formal a la medida decretada y ejecutada en fecha 15 de marzo del 2018, alegando la Incompetencia del Tribunal por las siguientes razones: en primer lugar, que cursa una Demanda por Divorcio Contencioso en contra del aquí demandado y ex cónyuge, Ciudadano Paul Soto, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° KP02-V-2017-3342, procedimiento en la cual solicitó la disolución del Vínculo matrimonial, el establecimiento de las instituciones familiares y en consecuencia la liquidación de la comunidad de gananciales, solicitando además Medidas Preventivas contras los bienes de la Comunidad, a objeto de salvaguardar los activos, así como la manutención y el patrimonio de su hija STEFANIA ISABELLA SOTO CASTILLO, de seis (6) años de edad, en tal sentido visto que en la presente causa se decretó Medida de Embargo sobre bienes que son de interés del mencionado procedimiento y sobre todo alcanza derechos de la niña de 6 años de edad, es que por objeto a salvaguardar el Interés Superior de la Menor, opone en la presente causa la Incompetencia del Tribunal, arguyendo que quien debe conocer del presente asunto es la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar expresó, que debido a que la medida ejecutada por el Tribunal Comisionado en fecha 15 de marzo de 2018, recayó sobre bienes muebles propiedad de su menor hija Stefania Isabella Soto Castillo, de 6 años, por haber sido cedidos por una tía, una vez que el aquí demandado trasladó a la Ciudad de Coro, Estado Falcón los bienes conyugales, los cuales el vendió, señaló que dichos bienes muebles embargados son: un (1) juego de recibo compuesto por dos (2) sofás de dos puestos cada uno, con mesa de centro y vidrio , un (1) juego de comedor con mesa de centro con seis (6) sillas con asiento en bipiel, un (1) Bluray 3D Samsung, modelo HTE455OK, Serial ZWWX12AC30078B, con cuatro (4) cornetas marca Samsung, modelo PSET 2-1; y un (1) televisor marca Samsung, código UN55ES8000FXZP, versión TC01, Serial Z5X3CYC90015V, de 55 pulgadas.
Alegó que la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, ejecutada por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se fundamenta en que la misma viola normas constitucionales y legales, toda vez que fue practicada sobre bienes que en la realidad cuya propiedad no forman parte de la comunidad conyugal, expresó que en la realidad no pertenecen al Ciudadano Paul Christian Soto Villegas, aquí demandada, indicó que los bienes conyugales habían quedado en el domicilio anterior que tenían en la Ciudad de Coro y el Ciudadano Paul Soto no los había traído porque según él, los había vendido allá, y otros bienes personales que tenía al momento de la Separación de cuerpos de Hecho en el último domicilio conyugal, lugar del embargo, se los había llevado. Arguyó que para darle una estabilidad a su hija hizo el esfuerzo de adquirir con su tarjeta de crédito otros bienes muebles que también fueron embargados en su totalidad sin respetar su Cincuenta por ciento (50%), por considerarse dentro la comunidad conyugal, ya que a pesar de cursar el Procedimiento Judicial de Divorcio Contencioso, legalmente se mantiene el vínculo matrimonial, señaló que dichos bienes muebles embargados fueron los siguientes: una (1) nevera color gris dos puertas, marca Samsung, con dispensador para agua, modelo RS267TDRS/XAA, serial JJ7TBCA00671, una (1) lavadora marca Samsung, color gris de 10,2 kilos, modelo WD002YWBN1/XAF, Serial 44SASADC700180T, un (1) teléfono celular Blu bold Like US, modelo Studio X8HD, Serial 1100070016022108, color blanco, así como los demás bienes que constan en el Acta de Embargo practicado el 15 de marzo de 2018.
Posteriormente citó la norma contenida en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo que la medida ejecutada viola el derecho que tiene como propietaria de los bienes de la comunidad conyugal y por ende viola las disposiciones especiales que regulan el funcionamiento y manejo de los bienes conyugales, donde se requiere el consentimiento expreso del otro cónyuge para obligar a la comunidad, manifestó que no se pueden embargar bienes de la comunidad sin el consentimiento expreso del cónyuge, asimismo citó el articulo 168 establecido en el Código Civil.
Por todos los argumentos alegados, interpone oposición por existir una lesión grave a los bienes de la comunidad, por cuanto se procedió a embargar el 100% de los bienes señalados, cuando es prueba fehaciente que no suscribió, aceptó ni firmó el instrumento fundamental de la demanda, constituido por una letra de cambio de fecha 01 de febrero de 2017, por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 600.000.000,00), donde se aprecia la aceptación en nombre propio y única firma de su cónyuge; por haber demostrado la existencia de la comunidad conyugal; y por cuanto algunos bienes embargados, ya antes identificados, no pertenecen al demandado por ser de la exclusiva propiedad de su menor hija ya identificada.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE TERCERA OPONENTE
Acompañó al escrito de oposición a medida.
1. Copia Certificada de Acta de matrimonio N° 77, de los Ciudadanos PAUL CHRISTIAN SOTO VILLEGAS y BLANCA ROSA CASTILLO FIGUERA, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 27 de mayo del 2010, el cual riela al folio 18. Instrumento que se valora como prueba de la unión matrimonial y presunción de cohabitación entre los cónyuges. Así se establece.-
2. Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 6965 de la Ciudadana BLANCA ROSA, de fecha 01 de septiembre de 2011, emanado por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual riela al folio 19. Se evidencia de dicha instrumental, que sólo busca demostrar la cualidad de la oponente, aspecto ya considerado por este Tribunal, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia. Así se Aprecia.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
En la articulación probatoria
1. Promovió y Ratificó Acta de matrimonio N° 77, de los Ciudadanos PAUL CHRISTIAN SOTO VILLEGAS y BLANCA ROSA CASTILLO FIGUERA, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren, del Estado Lara, de fecha 27 de mayo del 2010, el cual riela al folio 18. La cual fue ya valorada en consideraciones que se da por reproducida. Así se establece.-
2. Copia Fotostática de Acta de Nacimiento N° 2355, de la menor STEFANIA ISABELLA SOTO CASTILLO, de fecha 8 de septiembre de 2011, emanado por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual riela al folio 24. Esta juzgadora evidencia que dicho hijo fue procreado durante la unión conyugal del demandado y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Original de Documento Privado de Cesión de Bienes, de fecha 8 de septiembre de 2014, suscrito entre las Ciudadanas GIOMAR CASTILLO y BLANCA CASTILLO, cursante al folio 25. Esta Juzgadora la desecha, aun cuando la documental fue ratificada de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por la Ciudadana Giomar Catillo en la evacuación de la prueba testimonial, se evidenció que dicha instrumental no es prueba fehaciente para dirimir la presente controversia. Así se establece.-
4. Original de Factura N° 000007, de fecha 18 de noviembre de 2013, emitida por Muebles Prácticos Cruz Practimuebles, C.A, el cual riela al folio 26. Esta Juzgadora la desecha, aun cuando la documental fue ratificada de conformidad con el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, por la Ciudadana Giomar Catillo en la evacuación de la prueba testimonial, se evidenció que dicha instrumental no es prueba fehaciente para dirimir la presente controversia. Así se establece.
5. Fotografías en Originales, el cual rielan a los folios 40 al 44. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las misma son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto traemos a colación y en consecuencia citamos, lo que nuestro insigne procesalista y ex magistrado del Máximo Tribunal del país, Jesús Cabrera Romero, nos dice sobre esta materia:
“…..Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio….” Cabrera, Jesús Eduardo. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147). Por su parte el jurisconsulto colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA, sostiene que: “….como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita. Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
6. Copia Fotostática de escrito que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios 27 al 34. La cual se desecha pues nada aporta a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.-
Promovió las siguientes Testimoniales:
1. Ciudadana GIOMAR PASTORA CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.247.487, de este domicilio, cuyas resultas constan al folio 69, y Ciudadano CARLOS OMAR CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N V- 8.719.146, cuyas resultas constan al folio 70. Esta Juzgadora evidencia de la evacuación de las testimoniales que las mismas aun cuando fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente, se desechan por cuanto las documentales ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no son pruebas fehacientes para dirimir la presente controversia. Así se Decide.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la articulación probatoria
1. Promovió prueba de Informes, el cual se ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual consta al folio 68, según el N° de oficio 315. La cual no se valora, por cuanto no consta en autos las resultas correspondientes.-
2. Promovió Copia Certificada de contrato de compra venta, suscrito por los Ciudadanos Raimundo Jose Vale Teran, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.566.823, Paul Christian Soto Villegas y Blanca Rosa Castillo de Soto, plenamente identificados en autos, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre del 2012, bajo el N° 2009.2573, marcado con la letra “A”, rielando a los folios 50 al 64. Esta juzgadora evidencia que la misma no aporta hechos relevantes que coadyuven en el presente procedimiento. Así se establece.-
CONCLUSIONES
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)
De la anterior norma se infiere que para que proceda la oposición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que el propietario del bien embargado presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico valido. 2) Que la cosa se encontrare verdaderamente en su poder.
En cuanto al primer supuesto se observa que la prueba fehaciente de la propiedad, es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y así lo es el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y más aún prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16/06/93.)
En relación al segundo requisito, es necesario que la cosa sobre la cual recayó la medida de embargo se encuentre en poder del tercero opositor, es decir, que se encuentre en el uso y disfrute de la cosa o a través de una persona que la detente a su nombre. Dichos requisitos son necesarios para que sea procedente la oposición y debe probarse la concurrencia de ambos para que prospere la acción.
En torno a los requisitos para la procedencia de Medidas Cautelares este Tribunal se permite transcribir el siguiente extracto de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación debe estar precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la parte interesada en el decreto de una medida cautelar debe además de invocar los extremos aludidos, traer aquella suerte de prueba que produzcan la presunciones de ley.
En mérito de lo anterior, este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2017 por auto que corre inserto al folio 10 del cuaderno de Medidas, se decretó medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles de la parte Demandada, el cual fue ejecutada en fecha 15 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual consta a los folios 29 al 36, el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, donde señalan los Bienes Muebles embargados, el cual fueron identificados de la siguiente manera: 1.Un (1) Televisor marca Samsung, código: (UN55ES8000FXZP), versión: TC01, serial: Z5X3CYC90015V, 2.Un (1) Duol blueray, marca: Samsung, modelo: HTE455OK, serial: ZW2X12AC30078B, con cuatro cornetas verticales, marca Samsung, modelo PSET2-1, 3.Un (1) juego de recibo compuesto por dos sofás de dos puestos cada uno, tapizado en bipiel de color amarillo en regular estado con una mesa de centro y vidrio biselado con base en marmolina y madera, 4.Un (1) juego de comedor con mesa de centro y vidrio rectangular con seis sillas en madera color marrón con asiento en bipiel color beige con rayones en su estructura, una de ellas partida, 5.Una (1) nevera color gris con dos puertas marca Samsung con dispensador para agua, modelo: RS267TDRSIXAA, serial: JJ7TBCA0071, sistema eléctrico se encuentra desconectado al igual que la tarjeta madre no está en funcionamiento, 6.Una (1) lavadora marca Samsung color gris de 10,2 Kilos de capacidad, muy usada, modelo: WD002YWBN1/XAF, serial: 44SASADC700180T, 7. Un (1) Televisor marca Sony pantalla plan, modelo: KLV328X300, serial: 8029244, con control original de la misma marca sin pila, usado en funcionamiento, 8.Un (1) aire acondicionado tipo Split marca Yonan, modelo: KF-32GW, serial ilegible con unidad externa, la consola interna en mal estado con control, 9. Un (1) aire tipo Split marca: ACARD de 24.000 btu, modelo: YS09001VS24B2/E7, serial: 083020290800077 usado, 10. Un (1) Teléfono marca Blu Bold Like us, modelo: Studio X8HD, serial: 1100070016022108, carcaza color blanco, usado. 11. Tres cámaras de Vigilancia Day-night color ccd, serial 81809090003661, 81809090003662 y 81809090003949, usadas. 12. Un (1) multifuerza marca Proteus Fitness innovation color blanco y asiento de color negro. 13. Un (1) mueble tipo estante en tablopan color marrón usado, 14. Un (1) puff color marrón y beige usado, 15. Una (1) escalera negra en metal plegable con tres peldaños. 16. Una (1) campana para cocina en acero inoxidable con vidrio y cinco botones con su extractor usada.
En el caso in comento, se observa que en fecha 21 de marzo de 2018 la representación judicial, de la Tercera Interesada, se opuso a la ejecución de la medida decretada, acompañando con el escrito de oposición medios probatorios el cual no son pruebas suficientes para demostrar la propiedad de los bienes muebles embargados. Así se establece.-
Si bien es cierto que la parte oponente consignó medios probatorios, el cual riela a los folios 25 al 26 de este expediente, constituido por un documento privado de cesión de bienes y una factura emitida por MUEBLES PRACTICOS CRUZ PRACTIMUEBLES, C.A, la cual fueron ratificados en la evacuación de testigos, no es menos cierto que mencionadas instrumentales ratificadas de conformidad con el articulo 431 del código de procedimiento civil, no demuestran la titularidad de la propiedad de los bienes embargados, ya que se evidencia de las mismas que solo se señala: un (1) Juego de comedor de seis (6) puestos elaborado en madera, mesa rectangular en tope de vidrio biselado espesor 20mm y sillas acolchadas en bipel color crema, son pruebas fehacientes, una (1) Cama individual, cuyas medidas es 1x2 m, en madera de cedro sin colchón, Una (1) mesa de centro elaborada en marmolería y madera con tope de vidrio 18 biselado, Un (1) sofá 2 puestos modelo tipo “Benedetto” en bipiel color amarillo tostado, Un (1) sofá de 3 puestos modelo tipo “Benedetto”en bipiel color amarillo tostado, por cuanto se observa que dichos bienes señalados por la parte oponente no constituyen la totalidad de los bienes muebles embargados, por lo tanto es innecesario que esta Juzgadora levante la medida decretada de embargo preventivo por cuanto los medios probatorios traídos al proceso por la parte oponente no son suficientes. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, surge la plena convicción en que la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada derivada en el Juicio Principal con motivo de COBRO DE BOLIVARES, es necesaria, hasta y tanto sea decidida la presente causa. Será en la etapa probatoria apropiada en la cual cada interviniente tendrá la carga de demostrar sus argumentos definitivos. Por lo señalado el Tribunal debe ratificar la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, y sólo queda por añadir que la misma debe ser ratificada en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 8 DE DICIEMBRE DE 2017, SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Embargo Preventiva decretada por este Tribunal sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, antes señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte Tercera interesada por resultar totalmente vencida en la presente oposición a Medida Preventiva de Embargo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº: 174. Asiento Nº: 57.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 2:37 pm. Y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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