REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Mayo de Dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001071
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.386.685.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 186.698, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.919.454 y 5.937. 145 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRELLA COROMOTO CASTILLO OLIVERA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 207.930, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DESALOJO, incoada por la Ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.386.685, contra los ciudadanos PEDRO RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.919.454 y 5.937. 145 respectivamente.
-II-
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), en fecha 18 de abril del año 2017, y por sorteo le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 07 de junio del mismo año, ordenándose la Citación de la Parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, posterior a esto en fecha 17 de octubre de 2017, el Alguacil del Tribunal consigno recibos y compulsa sin firmar por la parte demandada de autos. En fecha 24 de noviembre del mismo año, el Tribunal dictó auto acordando citar por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 08 de Diciembre de 2017, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, como punto previo alegó la Acumulación de Pretensiones, seguidamente negó rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por alegar que la demandante no requiere para vivir el inmueble con su hijo por cuanto la razón es porque el precio que les dio en venta a sus representados ya no le satisface y desea la entrega de su apartamento para venderlo a un precio más superior.
Por otra parte en fecha 18 de Diciembre de 2017, el tribunal repuso la causa al estado de subsanar el error en que se incurrió en el auto de admisión de fecha 07/06/2017, en lo referente al trámite procesal que se aplicó en el presente juicio, donde se acogió el procedimiento ordinario, siendo lo correcto que el presente asunto debía ser ventilado por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenando notificar a las partes y una vez sea verificada la última de las mismas, se llevaría a cabo la audiencia de mediación el QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 09.30 a.m.
Luego en fecha 18 de diciembre de 2017 la parte demandada otorgo poder Apud a la abogada Mirella Coromoto Castillo Olivera, seguidamente y en fecha 08 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la parte actora y los demandados de autos.
En fecha 17 de enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación fijada en la presente causa, la cual verso sobre los hechos alegados por las partes. Posteriormente en fecha 24 de enero de 2018, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, y el tribunal dictó auto en fecha 02 de febrero de 2018, del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 01 de febrero de 2018.
Para el siguiente mes de febrero y en fecha 06 del presente año, el Tribunal dictó auto fijando los hechos y estableció los límites de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y ordeno abrir la causa a pruebas por un lapso de ocho días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas pertinentes.
En fecha 21 de febrero de 2018, el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes en fechas 14, 15 y 26 de febrero del año 2018, seguidamente en fecha 01 de marzo del año 2018, se dictó auto providenciando las pruebas, asimismo y a comienzos del mes de abril en fecha 11 del mismo año, se dictó auto difiriendo para el 25 de abril de 2018 la Inspección judicial en la presente causa en virtud de que se ordenó oficiar al Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral para que realicen acompañamiento al realizar la misma, la cual llegado el momento para el traslado la misma fue declarada desierta, y al día siguiente 26 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Seguidamente y en fecha 30 de abril de 2018 se dictó auto fijando el 5to día de audiencia de juicio a la 10:00am.
Más adelante en fecha 08 de mayo del año 2018 se dejó constancia por secretaría se presentó la ciudadana YRMA JOSEFINAFERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.386.685, y otorgó poder Apud Acta al Abg. LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.698, y los mismos fueron debidamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de mayo de 2018, se levantó acta mediante la cual siendo la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se deja constancia que se encuentra presente la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, en cuya audiencia oídos los alegatos de las partes y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora dictó el dispositivo declarando Con lugar la demanda, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el apoderado actor en el escrito libelar que en fecha 01 de febrero del 2004, dio en contrato de alquiler a los ciudadanos Pedro Rico y Migdalia Rosa Páez de Rico, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio Santa Isabel, entre Calles 9 y 1, Conjunto Residencial Yupa, Edificio Sukumo, Piso 11, Apartamento 11-C, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros (84,55 M2), cuyos linderos constan en el documento de propiedad y se dan aquí por reproducidos. Que en dicho contrato de arrendamiento celebrado intuito personae, se estableció el tiempo de duración del contrato, lugar y las condiciones que regirían para la negociación. Desde el momento de la realización del contrato hasta la fecha, ocho de enero de dos mil catorce (08/01/2014) (sic), transcurrieron aproximadamente diez (10) años de arrendamiento, por lo que ofreció en buena fe ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dar en opción de compra-venta el inmueble a los arrendatarios, pero lamentablemente su situación familiar por su hijo enfermo le hizo revisar esa decisión, y días después de suscribir el convenio, su hijo atentó contra la vida de su madre; que su hijo padece de déficit cognitivo intelectual severo, retardo mental moderado a severo, dislalia, crisis convulsivas generalizadas , no es acto (sic) para valerse por sí mismo. Que introdujo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, una reconsideración ante los arrendatarios para explicarles las causales de su negativa a vender el inmueble, realizándose una conciliación el día 13/08/2014, en el cual invocaba a la buena fe y comprensión de los arrendatarios, para que por razones humanitarias entendieran su necesidad de la solicitud de entrega del inmueble, quienes introdujeron unos escritos manifestando su intención de comprar el inmueble. Asimismo alego el actor que en ningún momento recibió tipo de pago bajo ninguna forma o circunstancia para la compra venta del inmueble, por parte de los arrendatarios y de ningún tercero, y que su grave situación personal y familiar no fue comprendida por los arrendatarios en la audiencia de conciliación, de la cual no se llegó a ningún acuerdo y solicitaron la debida providencia administrativa habilitándose la Vía Judicial. Que en anteriores oportunidades solicito la entrega del inmueble y que de buena fe decidió vendérselos, pero su angustiosa situación familiar y personal era grave, porque lamentablemente no tenían otro lugar a donde ir establemente, sino en el inmueble referido anteriormente, siendo estas las razones por las cuales demandó la Resolución del Contrato, siendo nugatorias las diligencias personales, morales y escritas ante los anteriormente referidos ciudadanos y en virtud de todo lo anteriormente descrito concurrieron en buena fe para que se realizaran las actuaciones administrativas necesarias de conformidad con el Decreto No 8.190 Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de viviendas, asimismo lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en Cumplimiento con el Procedimiento de Ley, y que dicho procedimiento administrativo se actuó de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás señaladas anteriormente obteniendo como resultado el acta del expediente emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Lara, con fecha 12/08/2014 acta de expediente No B-026-10-2013, y que de esta manera los ciudadanos hoy demandados se han negado obstinadamente a la negociación amistosa de la entrega del inmueble en cuestión, y que su buena fe ha sido burlada por los referidos ciudadanos, para no cumplir con el contrato, y que luego estos de haber suscrito el contrato de arrendamiento no han cumplido y que como consecuencia de ello, le han producido daños y perjuicios.
Fundamentó su acción en los artículos 545, 547, 548, 784, 1.167, 1.133, 1.159, 1.559, 1160 y 1264 del Código Civil, artículos 32, 50, 51, 55, 91 numeral 1, 2, 4 y 5, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Siendo inútiles las gestiones amistosas y extrajudiciales, y teniendo la claridad de la titularidad de su inmueble, objeto del presente litigio, no ha sido posible que los ciudadanos PEDRO RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, antes identificados, hayan restituido su inmueble, es por ello que, los demando como formalmente demandó a los pre nombrados ciudadanos para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Que haga la entrega del inmueble o que el Tribunal declare la Resolución del Contrato en virtud del derecho real sobre la cosa. A cancelarle la deuda por servicios públicos que tengan con el estado, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos PEDRO RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, no tienen ningún título ni mucho menos derechos para ocupar el inmueble ya identificado en el presente libelo. Que los demandados seas declarados a pagar los costos y costas del presente juicio. Que los demandados acepten esa acción con el carácter judicial que tienen y no la confundan con acciones de índoles personales. Pidió la citación de los demandados en la misma dirección del inmueble que ocupan y que allí fueran notificados. Solicito las medidas de protección necesarias para prevenir cualquier actitud violenta por parte de los ciudadanos antes señalados o de terceros. Estimo la presente acción en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs 800.000,00) expresado en unidades tributarias en la cantidad de Trescientos catorce con Noventa y Seis U.T (4.519,8 U.T) más los honorarios de los abogados en la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs 900.000,00) expresado en Unidades Tributarias en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos con Cuarenta y Cuatro U.T (5.084,7 U.T).
DE LAS DEFENSAS PREVIAS
La demandada de autos, alego que la presente demanda no debió ser admitida por cuanto del petitorio se desprenden dos pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, por cuanto se solicitó la reivindicación del inmueble, conjuntamente con la resolución del Contrato de Arrendamiento, señalando que la reivindicación es una acción que corresponde al propietario del inmueble contra el poseedor que no es propietario, mientras que la resolución del Contrato de Arrendamiento se trata de ponerle fin al contrato suscrito entre las partes por incumplimiento de contrato.
DEFENSAS DE FONDO
De los hechos reconocidos por la demandada señalo que del contrato de arrendamiento contenido en documento privado la ciudadana Yrma Fernández González les dio por escrito y verbal la venta del bien en litigio y nunca los esposos Rico Páez han tenido la intensión de apropiarse del bien en cuestión, sino que la actora les había animado en los años 2009, 2013 y 2014 que les vendería dicho inmueble.
Que el contrato de arrendamiento data desde el día 01/02/2004, constituido por el bien inmueble detallado con anterioridad.
Por otra parte, de la contradicción general, rechazaron y contradijeron la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, antes identificada, por no ajustarse a la realidad de los hechos invocados, circunstancia que no le hace aplicable el derecho invocado por la parte actora.
Asimismo de la contradicción específica, rechazaron y contradijeron la pretensión de resolución de Contrato por ser falso de toda falsedad que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado.
Que el ciudadano ANDRES ELIEZER COLINA FERNANNDEZ, sufra de un déficit cognitivo intelectual severo, retardo mental moderado a severo, impugnando el documento consignado por la parte actora consistente en unos supuestos informes médicos emitido por la Unidad Clínica Neurológica Centro Occidental, y supuestamente suscrita por el medico Hely Brandt, por cuanto dicha documentación no es idónea ni conducente para acreditar el estado de salud mental de una persona.
Que la demandante tenga la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por sus representados, para que en el mismo viva el ciudadano ANDRES ELIEZER COLINA FERNANDEZ, quien supuestamente sufre de un déficit cognitivo intelectual severo, retardo mental moderado severo y supuestamente había incurrido en un episodio en el cual trato de matar a la madre de la demandante, considerando que carece de veracidad alguna, por cuanto, la demandante ni siquiera señaló el día en que supuestamente incurrió ese incidente, y no haber acudido al médico tratante para que ordenaran lo competente para esos casos, concluyendo para ellos que son alegatos falsos, asimismo que por ser un apartamento arrendando en un undécimo piso (11°) de una edificación residencial multifamiliar, con regular mantenimiento, y que sus ascensores casi nunca sirven y que generalmente hay que subir los pisos señalados por las escaleras, y por tener una superficie en su extensión muy pequeña donde una familia normal vive incómodamente, y que en las circunstancias que la actora ha señalado que su hijo se encuentra en estado de salud donde sufre de ataques violentos de conducta mental.
-IV-
DEL ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 35, tomo 203, conferido al abogado JORGE E. QUERALES G., corre inserto a los folios 12 al 15, marcada con la letra “A”, y al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, se valora de conformidad con los artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Así se establece.
2. Copia Certificada de documento de Propiedad del Cincuenta por ciento del Inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 1.993, bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo Primero, marcada con la letra “B” (Folios 16 al 22). Se valora como prueba de que la ciudadana YRMA FERNANDEZ es la legítima propietaria (parte actora) del inmueble objeto de la presente litis, y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3. Original de Informe Médico Psicológico emanado del IPASME, rubricado por la Médico Psiquiatra Angélica María Zavala Rodríguez a nombre del paciente Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, marcada con la letra “B”, al folio 23. La cual no fue impugnada por su contrario en la oportunidad procesal respectiva, y siendo que la misma es un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y considera que, el ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández es hijo de la demandante de autos y como indicio de la condición de salud del mismo donde fue diagnosticado con: Retraso Mental Moderado a Severo. Epílepsia…Psicosis orgánica…totalmente dependiente de su familiar (madre). Así se establece.
4. Copia Certificada de documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo Primero, a los folios 24 al 27, marcada con la letra “C”. Original de documento de Propiedad del Cincuenta por ciento del Inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 11, Protocolo Primero, marcada con la letra “D” (folios 28 al 40). Original de documento de Extinción de Hipoteca de Primer Grado protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 40, Protocolo Primero (folios 41 al 44), marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, al folio 47, marcada con la letra “F”, y posteriormente consignado en Copia Certificada de fecha 03/05/2017 a los folios 68 al 71. Copias fotostáticas de Solicitud de Audiencia Conciliatoria por ante la Dirección de SUNAVI dirigida al Abogado Rafael Torres al folio 48 marcada con la letra “H” Original de Procedimiento Administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, del acta del expediente No. B-026-10-2013 de fecha 12 de agosto de 2014, al folio 49, marcada con la letra “I”. Esta juzgadora evidencia que las mismas no fueron disputadas ni impugnadas por la contraparte, de alguna forma, en la oportunidad legal correspondiente en la contestación a la demanda, demostrándose la propiedad del bien dado en arrendamiento el cual pertenece a la demandante de autos, ciudadana YRMA JOSEFINA FERNÁNDEZ GONZALEZ, por obtenerlo en su totalidad, habilitándose la vía judicial, en sede administrativa, para dirimir la presente controversia, por lo que se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
5. Copia fotostática de Cédula de identidad Nº V-20.351.377 expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, al folio 50, marcada con la letra “J”. Se valora como prueba de su identidad de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Original de Informe Médico Neurológico, emanado de la Unidad Clínica Neurológica Centro Occidental, Dr Hely Brandt, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 51, marcada con la letra “K”. Esta juzgadora observa que el mismo fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal, pero no se evidencia que haya traído prueba fehaciente o determinante para rebatir lo alegado, y más aún cuando la documental fue presentada por la parte actora en original, a las cuales se le adminicula los otros informe médicos consignados y la Clasificación y Calificación de la Discapacidad, y por lo tanto, y siendo que la misma es un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y considera que, el ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández del mismo donde fue diagnosticado con: Retraso Mental Moderado a Severo – Dislalia. Epilepsia orgánica. Tipo Gran Mal: Crisis Tónico Clónica Generalizada. Crisis Psicótica dada por Heteroagresividad. No apto para valerse por sí mismo, dependiendo en su totalidad de los familiares más inmediatos. Psicosis orgánica…totalmente dependiente de su familiar (madre). Así se establece.
7. Copia fotostática de Certificado de Discapacidad, emanado de CONAPDIS Consejo nacional para las personas con Discapacidad, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 52. La cual no fue impugnada por su contrario en la oportunidad procesal respectiva, y siendo que la misma es un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y considera que, el ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, está certificado con discapacidad Mental Intelectual y Voz y Habla en Grado Grave, lo que hace su condición de salud evidente. Así se establece.
8. Copia Certificada del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, emanado del Ambulatorio Urbano Barrio Nuevo, bajo el Programa Nacional de Atención de Salud para las Personas con Discapacidad, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 53. Copias fotostáticas de récipes médicos emitido por el Dr Hely Brandt a nombre del ciudadano Andrés Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 54. Las cuales no fueron impugnadas por su contrario en la oportunidad procesal respectiva, y siendo que la misma es un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y considera que, el ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, está certificado con discapacidad Mental Intelectual y Voz y Habla en Grado Grave, lo que hace su condición de salud evidente. Así se establece.
9. Copia fotostática de Cédula de identidad Nº V-2.195.400 expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de la ciudadana MARIA EDUARDA GONZALEZ TORREALBA, al folio 55 marcada con la letra “L”. Se desecha por cuanto la misma no aporta nada al presente juicio de Resolución de Contrato. Así se establece.
10. Original de Registro de Vivienda Principal No 202030700-70-13-00312380 como propietaria la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ emitido por la División de Vivienda Área de Vivienda Principal SENIAT marcada con la letra “M” al folio 56. Copia Fotostática de Registro de Inmueble Número 131320631-025870 en el Registro Nacional de Vivienda marcada con la letra “N” folios 57 y 58. De la cual se desprende que pertenece al inmueble objeto del presente litigio, y se encuentra debidamente registrada por ante el organismo competente para ello, identificándose como propietaria a la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ y se valora siendo que la misma es un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
11. Copias Fotostáticas de Rif y cedula de la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, al folio 59, marcada con la letra “Ñ”. Se valoran como prueba del domicilio y de la Identidad de la precitada ciudadana. Así se establece.
12. Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano ANDRES ELIEZER, asentada bajo el Nº 6.630, folio 199, de fecha de presentación 07 de noviembre de 1988, al folio 60, cuyo nacimiento es del 12 de octubre de 1988, marcada con la letra “O”. De la misma se desprende que el ciudadano ANDRES ELIEZER es hijo de la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ se constata el parentesco de madre e hijo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13. Copia Certificada del Resolución Nº 204 de fecha 20 de febrero de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, folios 76 al 78. Se valora como instrumento público administrativo, pues emana de una autoridad administrativa, capaz de dar fe pública referida al documento que emite, e indicios del procedimiento previo a la demanda realizado por la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ dando cumplimiento al procedimiento administrativo habilitándose la vía judicial con respecto al inmueble objeto de la presente litis, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En base al principio de la comunidad de la prueba hizo valer el mérito probatorio que se desprende de todas las actuaciones que conforman el presente expediente. Los cuales no constituyen per se prueba alguna que requiera valoración, en todo caso forma parte de la actividad desempeñada por el Juez en todo Juzgamiento y no es un medio para acreditar algún hecho puesto en duda. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Ratifico las pruebas consignadas el 06 de diciembre del año 2017, marcadas con las letras A” a la letra “N” cursantes a los folios 121 al 267:
A. Copias Fotostáticas de Carnet de Inpreabogado de la abogada MIRELLA COROMOTO CASTILLO OLIVERA, Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad de los ciudadanos YRMA FERNANDEZ, MIGDALIA PAEZ DE RICO y PEDRO JOSE RICO, a los folios 121 al 123. Por cuanto no fue impugnado por la contraparte se valora como prueba de su inscripción en el Colegio de Abogados y el Instituto de previsión Social del abogado para dedicarse al ejercicio profesional la cual funge en este caso como apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con los artículos 7 de la Ley de Abogados, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las cedulas de identidad se valoran como prueba de la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se establece.
B. Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, a los folios 124 al 126. El cual esta juzgadora señala que el mismo fue ya valorado con anterioridad en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
C. Copia Fotostáticas de Documentos varios señalados por la parte como entregados para la primera venta en el año 2009, por la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ al ciudadano PEDRO JOSE RICO y gestiones de Pedro José Rico para obtener Crédito Hipotecario a los folios 127 al 230. Se valoran en su contenido y su relevancia será establecida en la parte motiva de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D. Copia Fotostática de Citación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI al folio 231. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
E. Copia Fotostática de Citación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI al folio 232. Se valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
F. Copia Fotostática de Providencia No 204 de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda a los folios 238 y 239. El cual esta juzgadora señala que el mismo fue ya valorado con anterioridad en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
G. Copia Fotostática de Auto de Audiencia de Mediación declarado Desistido y terminado en el asunto por Resolución de Contrato al folio 240, marcada con la letra , Copia Fotostática en demanda por Desalojo en el asunto KP02-V-2015-002312 de Auto de Audiencia de Mediación o a los folios 241 al 245, marcada con la letra “H”, Copia Fotostática de auto donde se instó a la parte interesada consignar copia certificada de expediente administrativos a los fines de la admisión del asunto KP02-V-2014-003357 en Juicio por Resolución de Contrato al folio 246, marcada con la letra “I”. Copias Fotostáticas de auto de entrada, auto de admisión y decisión del asunto KP02-V-2016-002568 en Juicio por Resolución de Contrato a los folios 247 al 254, marcadas con la letra “J”. Se valoran al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, dando cumplimiento al principio de mediación de la prueba, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil . Así se establece.
K. Informe médico perteneciente al ciudadano PEDRO RICO emitido por e Dr José Gregorio Flores Médico Internista - Intensivista al folio 255. Se desecha por cuanto no aporta nada al presente Juicio de Resolución de Contrato. Así se establece.
L. Copias Fotostáticas de Depósitos de Tributos Municipales emitidos por Semat a los folios 256 y 257. Los cuales se valoran como indicios probatorios en torno al pago de impuestos sobre el inmueble discutido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
M. Originales de Boucher de Depósitos del Banco de Venezuela, C.A Nos 100023756 del 04/12/2017 y 109354569 del 07/11/2017, 109368006 del 05/10/2017, y que fueron presuntamente efectuados ante una entidad Bancaria, en criterio para esta sentenciadora, las planillas de depósitos bancarios encuadran en el género de prueba documental llamada Tarjas, teniendo las mismas como característica específica, que carecen de la firma de su autor, ya que trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta quien es el mandante, y por la otra el depositante, quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, donde el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas; por otro lado, le estampa a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, capaces de permitir la determinación de su autoría. Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir el mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas. (Sentencia 877 de fecha 20/12/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Por todo lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que si es cierto que las planillas de depósitos señaladas corresponden a depósitos efectuados en obligación que se tiene con el pago que debe realizarse en toda relación arrendaticia, no es menos cierto, que lo contendido en esta pretensión es la entrega del inmueble por la necesidad manifestada por la actora- arrendadora quien reclama, por cuanto el pago no es discusión que atañe en el presente caso, por lo tanto, estas instrumentales no son relevantes en forma alguna para la resolución de la presente litis, siendo que las mismas deben ser desechadas del proceso. Así se establece. Con respecto a los Recibos de Condominio No 2384 del 30/11/2017, No 2365 del 15/11/2017, No 2272 del 15/09/2017, emitidos por la Asociación Civil Propietarios Conjunto Residencial Yupa, Edificio Sukumo, así como las copias fotostáticas de los cheques con que supuestamente se erogaron tales cancelaciones, esta juzgadora debe señalar que los mismos constituyen documentos emanados de un tercero ajeno al juicio y que debieron ser ratificados bajo las formas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido traídas a los autos bajo las formalidades de ley, este Juzgado debe desecharlas del proceso . Así se establece.-
N. Planilla de Solicitud de Viviendas por ante FUNREVI a los folios 265 al 267. La misma se desecha por cuanto no aporta nada al presente Juicio por Resolución de Contrato. Así se establece.
Ñ. Copias fotostáticas de Citaciones de SUNAVI-LARA de fechas, 12/12/2013, 08/01/2014 y 13/08/2014, y Copias fotostáticas de Providencia 024 del 20/02/2015. O. Copias fotostáticas de Acta suscrita ante la Sede del SUNAVI-LARA el día 08/01/2014, y Copias fotostáticas de Aceptación por ante el SUNAVI-LARA de fecha 13/01/2014. Originales de Boucher de Depósitos del Banco de Venezuela , C.A Nos 104273274 del 03/01/2018 y 96684804 del 02/02/2018, y recibos de condominio 2400 del 18/12/2017 y 2467 del 31/01/2018, recibo de Corpoelec No 8574 del 18/12/2017 y recibo CANTV del 18/12/2017, marcados con la letra “P”. Con respecto a las documentales, (excepto la Providencia 024 del 20/02/2015, que ya fue valorada en su oportunidad y se da aquí por reproducidas), anteriormente descritas, y de las cuales la parte demandada procura demostrar una supuesta relación característica referente a una promesa bilateral de compra venta, y en cuanto a los depósitos referidos ya se pronunció este tribunal al respecto, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento privado que certifica un tercero, capaz de dar fe de su contenido, y que en su formación sólo han intervenido éstas dos personas. (Sentencia 877 de fecha 20/12/2005 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), por todo lo señalado, este Tribunal considera que tales alegatos comportan una reclamación distinta a la relación arrendaticia que origina esta dilación, lo cual deberá ser resuelto de manera autónoma ante la jurisdicción ordinaria civil. Así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Solicito la prueba de Inspección Judicial al inmueble ubicado en la Calle 51 entre Avenida Fuerzas Armadas y carrera 13 casa No 16-A Barrio Nuevo. La cual no consta en autos su evacuación, por lo tanto no existe prueba alguna que requiera su valoración. Así se decide.
Original de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 01/02/2018, emanado del Ambulatorio Urbano Barrio Nuevo, bajo el Programa Nacional de Atención de Salud para las Personas con Discapacidad, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 234. La cual no fue impugnada por su contrario en la oportunidad procesal respectiva, y siendo que la misma es un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y constata que, el ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, está diagnosticado, clasificado y calificado con Retraso Mental Moderado a Severo – Dislalia. Epilepsia orgánica. Tipo Gran Mal: Crisis Tónico Clónica Generalizada. Crisis Psicótica dada por Heteroagresividad, lo que hace su condición de salud evidente. Así se establece.
Ratificó todas las pruebas presentadas en el escrito de la demanda:
Original de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2016, anotado bajo el No. 35, tomo 203, conferido al abogado JORGE E. QUERALES G., corre inserto a los folios 12 al 15, marcada con la letra “A”, Copia Certificada de documento de Propiedad del Cincuenta por ciento del Inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren (hoy Municipio) del Estado Lara, en fecha 27 de enero de 1.993, bajo el Nº 26, Tomo 10, Protocolo Primero, marcada con la letra “B” (Folios 16 al 22). Original de Informe Médico Psicológico emanado del IPASME, rubricado por la Médico Psiquiatra Angélica María Zavala Rodríguez a nombre del paciente Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, marcada con la letra “B”, al folio 23. Copia Certificada de documento de Liberación de Hipoteca protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el Nº 32, Tomo 06, Protocolo Primero, a los folios 24 al 27, marcada con la letra “C”. Original de documento de Propiedad del Cincuenta por ciento del Inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 11, Protocolo Primero, marcada con la letra “D” (folios 28 al 40). Original de documento de Extinción de Hipoteca de Primer Grado protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 02, Tomo 40, Protocolo Primero (folios 41 al 44), marcada con la letra “E” Copia Fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, al folio 47, marcada con la letra “F”, y posteriormente consignado en Copia Certificada de fecha 03/05/2017 a los folios 68 al 71. Copias fotostáticas de Solicitud de Audiencia Conciliatoria por ante la Dirección de SUNAVI dirigida al Abogado Rafael Torres al folio 48 marcada con la letra “H” Original de Procedimiento Administrativo sustanciado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, del acta del expediente No. B-026-10-2013 de fecha 12 de agosto de 2014, al folio 49, marcada con la letra “I”. Copia fotostática de Cédula de identidad Nº V-20.351.377 expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, al folio 50, marcada con la letra “J. Original de Informe Médico Neurologico, emanado de la Unidad Clínica Neurológica Centro Occidental, Dr Hely Brandt, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 51, marcada con la letra “K”. Copia fotostática de Certificado de Discapacidad, emanado de CONAPDIS Consejo nacional para las personas con Discapacidad, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 52. Copia Certificada del Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, emanado del Ambulatorio Urbano Barrio Nuevo, bajo el Programa Nacional de Atención de Salud para las Personas con Discapacidad, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 53. Copias fotostáticas de récipes médicos emitido por el Dr Hely Brandt a nombre del ciudadano Andrés Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 54. Copia fotostática de Cédula de identidad Nº V-2.195.400 expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de la ciudadana MARIA EDUARDA GONZALEZ TORREALBA, al folio 55 marcada con la letra “L”. Original de Registro de Vivienda Principal No 202030700-70-13-00312380 como propietaria la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ emitido por la División de Vivienda Área de Vivienda Principal SENIAT marcada con la letra “M” al folio 56. Copia Fotostática de Registro de Inmueble Número 131320631-025870 en el Registro Nacional de Vivienda marcada con la letra “N” folios 57 y 58. Copias Fotostáticas de Rif y cedula de la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, al folio 59, marcada con la letra “Ñ”. Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano ANDRES ELIEZER, asentada bajo el Nº 6.630, folio 199, de fecha de presentación 07 de noviembre de 1988, al folio 60, cuyo nacimiento es del 12 de octubre de 1988, marcada con la letra “O”. Copia Certificada del Resolución Nº 204 de fecha 20 de febrero de 2015 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, folios 76 al 78. Esta juzgadora debe señalar que las mismas fueron valoradas en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
Original de Informe Médico Neurológico, emanado de la Unidad Clínica Neurológica Centro Occidental, Dr Hely Brandt, a nombre del ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-20.351.377, al folio 236. Esta juzgadora observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal, a las cuales se le adminicula los otros informe médicos consignados y la Clasificación y Calificación de la Discapacidad, y por lo tanto, y siendo que la misma es un documento administrativo que goza de autenticidad por haber sido expedido por funcionario competente y facultado para darle fe pública, es por ello que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y considera que, el ciudadano Andrés Eliezer Colina Fernández del mismo donde fue diagnosticado con: Retraso Mental Moderado a Severo – Dislalia. Epilepsia orgánica. Tipo Gran Mal: Crisis Tónico Clónica Generalizada. Crisis Psicótica dada por Heteroagresividad. No apto para valerse por sí mismo, dependiendo en su totalidad de los familiares más inmediatos. Psicosis orgánica…totalmente dependiente de su familiar (madre). Así se establece.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el Fallo Integro en la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el Fallo Integro, dando cumplimiento a lo establecido en la precitada norma.
DEL DEBATE O AUDIENCIA DE JUICIO
Luego de cumplirse en el lapso establecido para ello cada uno de los actos procesales que se encuentran plasmados en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, llevándose a cabo la celebración del Debate Oral del presente juicio de Resolución de Contrato, en fecha 09 de mayo del 2018, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos PEDRO JOSE RICO y MIGDALIA ROSA PAEZ DE RICO, plenamente identificados en autos, de igual forma se declaró SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones explanado por la representación judicial de la parte demandada, y se ordenó la entrega del inmueble, in comento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en Costas a la parte demandante.
-V-
PUNTO PREVIO
ACUMULACION DE PRETENSIONES
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a esclarecer lo relativo a la Acumulación de Pretensiones alegada en la contestación de la demanda y lo hace en los siguientes términos:
A este respecto, la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expreso lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
En cuanto al alegato de inadmisibilidad opuesto por la parte demandada, por cuanto alega que existe Acumulación de Pretensiones, ya explicadas anteriormente, de la revisión exhaustiva al libelo de la demanda se desprende que la misma fue realizada bajo los fundamentos de derecho determinados para la Resolución de Contratos, asimismo y del petitorio desplegado que realizo la parte actora solicito la Resolución de Contrato en virtud del derecho real sobre la cosa, no existiendo otra pretensión sino la antes señalada, el demandado no demuestra precisión en su alegato existiendo incongruencia al señalar la doble pretensión, es de la convicción de esta juzgadora que no existe Acumulación de Pretensiones, por no existir en el libelo el dúo de pretensiones señaladas por la demandada, por lo antes razonado este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de Acumulación de Pretensiones. Así se decide.-
-VI-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, observa quien juzga, que la pretensión se refiere a la devolución del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Barrio Santa Isabel, entre Calles 9 y 1, Conjunto Residencial Yupa, Edificio Sukumo, Piso 11, Apartamento 11-C, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya relación arrendaticia no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad de ley, no siendo este, un hecho controvertido que se deba probar, alegando como consecuencia la necesidad que tiene sobre el mismo, amparándose en razones humanitarias derivadas de la condición que padece el hijo de la actora, lo cual genera una angustiosa situación familiar y personal, circunstancias que fueron contradichas en su escrito de contestación pero que no fueron probadas aun cuando se basó en el principio de la comunidad de la prueba haciendo valer el mérito probatorio de todas las actuaciones que conforman el presente expediente en la fase procesal correspondiente, es así, como resuelto lo anterior, y analizados como han sido el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Asimismo se hace necesario traer a colación lo que establece la Ley Sustantiva y Adjetiva al respecto, y a tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así las cosas, y analizadas como fueron las pruebas traídas a los autos por las partes, se hace necesario a esta juzgadora hacer mención que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se estableció en el artículo 91 de la aludida ley, las causales de desalojo que darían sustento a las pretensiones de los accionantes en sede administrativa y judicial, arrojando de un lado el antiguo sustento legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Bajo esa óptica, la nueva Ley Especial dispone:
“Artículo 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común”. (Resaltado del Tribunal).-
Ahora bien, demostrada y reconocida como fue la existencia de la relación arrendaticia tal como se desprende al folio 147 y folios 68 al 71, corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.-
Así pues, se tiene que el autor Arquímedes E. González F., en su obra “Jurisprudencias Inquilinarias (comentadas)”, tomo II, páginas 104 y 105, ha señalado lo siguiente:
“…Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo…”
El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, al comentar esta norma sustantiva, manifiesta, específicamente, que la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifica de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. En cuanto a la prueba de la necesidad de ocupación, esta puede ser indirecta y conducente, no sólo el contrato de arrendamiento o una factura, sino que puede servirse del abanico de opciones que ofrece nuestro sistema probatorio.-
En este sentido, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.-La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.-
2.- La cualidad de la demandante como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio de la dueña o un familiar. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente que la acción fue fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.-
3.-Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación de la propietaria, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio a la necesitada, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, y en este caso, la necesidad latente viene dada por que tanto ella como su hijo necesitan tener su vivienda para habitarla, y muy especialmente por la condición de salud de su hijo ANDRES ELIEZER COLINA FERNANDEZ, y que del acervo probatorio traídos a los autos queda demostrada la causal 2 del artículo 91 anteriormente señalado, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Siendo así, y con relación al tercer requisito, necesario para la procedencia de la pretensión de desalojo con base a la necesidad de ocupar el inmueble, esta Juzgadora considera, que suficientemente quedó demostrada la necesidad por la demandante ya que el cumulo de pruebas promovidas y evacuadas por la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.386.685, muy especialmente el contrato de arrendamiento, que denota las condiciones de arrendataria en las que fue suscrito por las partes contendientes en el presente juicio, aunado a las demás pruebas que hacen determinantes y demuestran de manera clara la condición de salud que embarga a su hijo ANDRES ELIEZER, informes médicos, informe clasificatorio y calificatorio, los cuales fueron valorados en su momento y que aquí se ratifica su valoración, de su condición hacen a esta juzgadora la causal in comento procedente, sin que sea necesaria su ratificación en juicio por el tercero ya que la misma doctrina y la jurisprudencia patria le han dado cabida como indicios dado su carácter de pruebas indirectas y llevan a la convicción a esta sentenciadora de la veracidad de los hechos alegados.-
Determinado lo anterior, encuentra quien decide que la pretensión la sustenta la accionante en razones familiares, por cuanto su hijo padece un cuadro de salud ya demostrado, y ella misma viven en condición de arrimados en casa de un familiar, y que el inmueble que ocupan los demandados es de su propiedad, cuya situación demuestra a ciencia cierta el estado de necesidad alegado por justo motivo de ocupar y habitar el inmueble de su propiedad, por consiguiente lo ajustado a derecho es declarar Con lugar la demanda, en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE. –
Resulta también conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio, lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza de la parte demandada, quien tuvo la obligación de desvirtuar el estado de necesidad alegado por su contraparte lo cual no fue así, pues, se limitó a alegar una supuesta enfermedad y circunstancias que no van al caso, por consiguiente tal situación se subsume en el ordinal 2° del artículo 91 del Texto Legal Especial y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio se encuentra ajustada a derecho, y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente debe declarar procedente la petición y así quedará asentado en el presente fallo.-
-VII-
DECISION
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YRMA JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos MIGADALI ROSA PAEZ DE RICO y PEDRO RICO, todos identificados en el encabezado de la presente decisión. SEGUNDO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda por Inepta Acumulación de Pretensiones; TERCERO: como consecuencia del particular Primero se ordena la entrega del inmueble, ubicado en el Barrio Santa Isabel, entre Calles 9 y 1, Conjunto Residencial Yupa, Edificio Sukumo, Piso 11, Apartamento 11-C, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros (84,55 M2), el cual se encuentra comprendido en los siguientes linderos generales: NORTE: Fachada del edificio., SUR: Parte de zona verde del conjunto residencial en la parte que divide del cuarto de basura. Foso del ascensor y Hall de Distribución Planta baja; ESTE: Zona verde del conjunto, OESTE: Apartamento 11D. A este apartamento le corresponde en propiedad el puesto de estacionamiento No 158, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento No 157; SUR: Área de libre circulación; ESTE: Área libre y OESTE: Columnas que lo separa del puesto de estacionamiento No 159. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N° 178. Asiento N° 35.-
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo 3:25p.m., y se dejó copia certificada en el copiador.-
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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