REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (02) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002830
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.912.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.944 y 147.219, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CATEDRAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 1949, bajo el N° 116, Folios 186 al 190, de este domicilio, en la persona de su Director ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 639.253, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JUAN RAMON VILLALONGA, contra la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CATEDRAL S.A; en la persona de su Director ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ.
II
SECUENCIA PROCESAL
Se inició el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentado por el ciudadano JUAN RAMON VILLALONGA, a través de libelo de demanda de fecha 01 de noviembre de 2016, asistido por los abogados CARLOS RODRIGUEZ DORATE y MERY TORRES, todos antes identificados, siendo recibida la presente demanda en fecha 03 de noviembre de 2016 por ante este Tribunal, instando a la parte actora en fecha 09 de noviembre de 2016 a que consignara documento en original o copia certificada del documento del terreno objeto de la pretensión, asimismo certificación del Registrado en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y en respuesta a la solicitud del tribunal la parte interesada en fecha 27 de enero de 2017, consignó escrito señalando que los documentos fueron consignados en originales conjuntamente con el libelo de la demanda e incorporo nuevas documentales. Posteriormente y en fecha 02 de febrero de 2017, el Tribunal ratifico el auto de fecha 09 de noviembre 2016, asimismo la parte actora en fecha 09 de febrero de 2018, informo al tribunal que la certificación de datos a que se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil corre inserto al folio 100 de los autos, y que la información requerida del domicilio del demandado, sea solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 15 de febrero de 2017, este Tribunal admitió a sustanciación la pretensión propuesta, asimismo ordeno oficiar al Seniat para solicitar la información del domicilio del demandado, recibiéndose la misma en fecha 21/03/2018.
El 04 de Mayo del mismo año, habiéndose agotado las gestiones para citar personalmente a la demandada sin que ello hubiere sido posible, y siendo que en fecha 05 de junio de 2017, la suscrita secretaria del tribunal dio cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil entregando boleta de notificación del ciudadano Rafael Poleo Pérez, se libró edicto en fecha 08 de junio de 2017.
De las actas se desprende que en fecha 11 de julio de 2017, el tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento el día 10/07/2017 y advirtió que comenzaba a correr el lapso de promoción de pruebas.
En este mismo orden de ideas, y en fecha 10/08/2017 la representación judicial de la demandante consigno dando cumplimiento con la formalidad de publicación y consignación de los edictos que ordenan los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre 2017, este Juzgado ordenó agregar a los autos los medios de prueba promovidos por la parte actora.
Seguidamente y en fecha 06/10/2017 la representación judicial de la demandante consigno dando cumplimiento con la formalidad de publicación y consignación de los edictos que ordenan los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre 2017, este Juzgado ordenó admitir los medios de prueba promovidos por la parte actora.
Por otra parte en fecha 01 de noviembre de 2017, fueron escuchadas las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO OCANTO, ENRIQUE SHULEPOV NINAVEW y RAFAEL ANGEL DUDAMEL.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y que el día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de informes, posteriormente y en fecha, 08/01/2018, vencido el lapso de informes advirtió que comenzaría a transcurrir los 8 días de observaciones.
Por último y en fecha 23 de enero de 2018, el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de observaciones de los informes, y al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
- III -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 01 de Noviembre de 2016, la parte actora a través de su representación judicial alego lo siguiente:
Como fundamento a la pretensión, que por espacio de los últimos 50 años, posee y permanece de forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño, unas bienhechurías con su correspondiente parcela de terreno propio ubicada en la carrera 17 con calle 12, casa n° 70, Zona o Barrio La Feria, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide aproximadamente 150,85 Mts2 y cuyos linderos particulares son: Norte: en línea de Dieciocho Metros con Quince Centímetros (18,15 Mts ) con terreno ocupado por Felipe Briceño; Sur: En línea de Catorce Metros con Ochenta y Siete Centímetros (14,87 Mts), con terreno ocupado por Pastora Rodríguez; Este: En línea de Diez Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (10,53 Mts), con terreno ocupado por Braulia González de Villalonga y Oeste: En tres líneas, una de Dos Metros con Noventa y Dos Centímetros 2,92 Mts), otra de Un Metro con Cincuenta y Siete Centímetros (1,57 Mts) y otra de Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60 Mts), con Callejón 12. Dicha parcela de terreno se encuentra dentro de un lote propio de mayor extensión que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (31,92 Mts) con Parcelas N° 67 y 68 del Parcelamiento Catedral; SUR: En TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (31,92 Mts) con Parcela No 65 del Parcelamiento Catedral; ESTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con Calle Pública; y OESTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con prolongación de la carrera 17, y que pertenece a la demandada según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Febrero del año 1963, bajo el N° 60, Folios 107 al 111 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°). Que con dinero de su propio peculio fomentó unas bienhechurías que forman un solo inmueble y que consta de 3 anexos, el primero consta de 2 habitaciones, un baño, cocina, sala y comedor, garaje, con una entrada independiente, el segundo 3 habitaciones, un baño, cocina-sala-comedor, 1 lavadero, tanque subterráneo y una entrada independiente y el tercero, en la planta alta, 3 habitaciones, 2 baños, 1 lavadero, cocina-comedor, sala de estar, con una entrada independiente ubicada en la planta baja, que consta de sala, 1 baño y escalera que da acceso a la planta alta.
Manifestó que desde el año 1.966 es poseedor legítimo de la parcela en referencia, constituyéndose el único asiento permanente del hogar que ocupa con sus hijas LENYS MARIBEL VILLALONGA GONZALEZ, LISBENIA JOSEFINA VILLALONGA GONZALEZ y LAURA ROSA VILLALONGA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.447.247, 7.447.248 y 11.791.423, respectivamente y con sus nietos, poseyendo dicho inmueble de manera, pacífica, pública, notoria, no interrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño, manifestándole a sus vecinos que es su asiento permanente, y así lo han tenido como tal, y que nunca lo ha dejado de poseerlo, que ninguna persona o autoridad le ha discutido la posesión, ni le han inquirido si él es su propietario, sin solicitarle explicaciones de la ocupación y permanencia en el inmueble y que en todo momento su intención, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo , ha sido la de tener el inmueble como propietario, al extremo que durante ese tiempo, ha venido pagando el servicio público del inmueble, alegando todo lo narrado lo hacen merecedor de adquirir la propiedad del referido inmueble, tanto del terreno como de las bienhechurías por lo que le asiste el derecho legítimo de la Prescripción Adquisitiva. Es por todo lo expuesto que invoco la posesión legítima del inmueble propio antes identificado, para pretender su adquisición por la consumación del tiempo para adquirir por prescripción adquisitiva. Fundamentó su pretensión en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano. En su petitorio solicito que se le declare propietario del inmueble in comento, que se declare la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad, que documentalmente ostenta de acuerdo a los títulos antes citados, sobre el mencionado inmueble y en que sean pagadas las costas y costos que ocasione el presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00 Bs.) equivalentes al momento de su proposición a 33.898,30 U.T.
Por otra parte, estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, consta en las actas procesales que desde el día 05/06/2017 fecha en la cual, suscrita secretaria dejo constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado, la parte demandada quedo debidamente citada, y se evidencia que el mismo no procedió a dar contestación a la demanda para hacer valer y ejercer su derecho a la defensa.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al Libelo
1. Marcada con la letra A Mensura particular de la parcela de terreno propiedad del ciudadano Juan Ramón Villalonga. De la cual se identifica, delimita el inmueble constituido por las bienhechurías y sus límites, de la posesión que se alega, y se valora por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con los artículos 429, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcada con la letra B Plano Parcial No 3 levantado por el Parcelamiento catedral Sociedad Anónima. Se valora como prueba de la sección o subdivisión que indica la localización y los límites de la propiedad individual, en este caso la parcela de terreno ocupada por el ciudadano JUAN RAMON VILLALONGA, demostrándose así el Levantamiento topográfico que muestra los límites de la propiedad, siendo esta parte de mayor extensión de la que se distingue con el no 66 perteneciente al Barrio La Feria, y se valora por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con los artículos 429, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Marcado con la letra C documento de Urbanización o del denominado Parcelamiento Catedral protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara , en fecha 01 de Febrero de 1.963, bajo el No 60, folio 107 al 111 Tomo Séptimo Protocolo Primero. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto demuestra la propiedad perteneciente a la Urbanización o Parcelamiento Catedral y como instrumento fundamental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, y 1.359 del Código Civil al igual que en lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Marcado con la letra D documento de propiedad de los terrenos del Parcelamiento Catedral protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de Marzo de 1.949, bajo el No 82 a los folios 154 al 162 Protocolo Primero Tomo 4 Primer Trimestre. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto demuestra la propiedad perteneciente a la Urbanización o Parcelamiento Catedral y como instrumento fundamental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, y 1.359 del Código Civil al igual que en lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Macado con la letra E Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara , en fecha 25 de febrero de 1.949, bajo el No 116 a los folios 186 al 190 cuyo expediente se distingue en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No 729. Se valora como prueba de la personalidad jurídica de la demandada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra F Recibo de Hidrolara Marcados con las letras “C” y “C1” Originales de Recibos de Servicios HIDROLARA de fecha 05/07/2008 y ENELBAR de fecha 07/12/2009 (Folios 29 y 30). Esta Juzgadora les da va valor probatorio como indicio de la posesión ejercida por el accionante de autos. Así se establece.
7. Marcado con la letra G Carta Aval de Residencia Carta Aval de Buena Conducta y Fe de Vida Vecinal. Se valoran en su contenido de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Marcado con la letra H Copia Certificada de Datos emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, asignado con número de Tramite 362.2015.4.1509, de fecha 28 de octubre de 2015. Esta Juzgadora lo valora como prueba de que el inmueble identificado como parcela de terreno No 66 Plano Parcial No 3 ubicado en la Zona denominada como la Feria o Barrio La feria, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (31,92 Mts) con Parcela N° 67 y 68 del Parcelamiento Catedral; SUR: En TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (31,92 Mts) con Parcela No 65 del Parcelamiento Catedral; ESTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con Calle Pública; y OESTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con prolongación de la carrera 17, con una superficie de 300 Mts, y que pertenece a la demandada según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Febrero del año 1963, bajo el N° 60, Folios 107 al 111 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°), y se encuentra libre de cargas de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358, y 1.359 del Código Civil al igual que en lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la prueba de testigos
1. Testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO OCANTO ALVARADO, titular de la cedula de identidad No 3.864.155, ENRIQUE SHULEPON, titular de la cedula de identidad No 4.384.211, RAFAEL ANGEL DUDAMEL FLORES, titular de la cedula de identidad No 10.613.354. Se valoran por cuanto de las declaraciones se evidencia que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones y señalar el tiempo de la posesión ejercida, sin perturbación y de manera pacífica, continua e ininterrumpida por parte del ciudadano JUAN RAMON VILLALONGA, sobre el inmueble objeto de la presente acción de Prescripción Adquisitiva. Así se aprecia.
2. Testimonial de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA TOVAR DE GUEDEZ, titular de la cedula de identidad No 2.918.317, LUZ MILA ROSA BRAVO, titular de la cedula de identidad No 7.349.198. Se desechan pues las mismas no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en la oportunidad fijada. Así se aprecia.
Se acompañó a la Contestación:
1. Se evidencia de las actas procesales que no constan a los autos contestación alguna y en consecuencia prueba alguna que valorar, siendo que la parte no constituyo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio.
1. Se fundamentó en el principio procesal de la comunidad de la prueba. El cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración. Y así se establece.
2. Invoco el mérito favorable que se desprende de los documentos y actuaciones procesales cursantes en autos en todo cuanto le favorezca y en especial de los siguientes: Marcada con la letra A Mensura particular de la parcela de terreno propiedad del ciudadano Juan Ramón Villalonga. Marcada con la letra B Plano Parcial No 3 levantado por el Parcelamiento catedral Sociedad Anónima. Marcado con la letra C documento de Urbanización o del denominado Parcelamiento Catedral protocolizado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara , en fecha 01 de Febrero de 1.963, bajo el No 60, folio 107 al 111 Tomo Séptimo Protocolo Primero. Marcado con la letra D documento de propiedad de los terrenos del Parcelamiento Catedral protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 12 de Marzo de 1.949, bajo el No 82 a los folios 154 al 162 Protocolo Primero Tomo 4 Primer Trimestre. Macado con la letra E Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara , en fecha 25 de febrero de 1.949, bajo el No 116 a los folios 186 al 190 cuyo expediente se distingue en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No 729. Marcado con la letra F Recibo de Hidrolara Marcados con las letras “C” y “C1” Originales de Recibos de Servicios HIDROLARA de fecha 05/07/2008 y ENELBAR de fecha 07/12/2009 (Folios 29 y 30). Marcado con la letra G Carta Aval de Residencia Carta Aval de Buena Conducta y Fe de Vida Vecinal. 1. Marcado con la letra H Copia Certificada de Datos emitido por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, asignado con número de Tramite 362.2015.4.1509, de fecha 28 de octubre de 2015. Debe señalar esta juzgadora que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad, en consideraciones que este Tribunal da por reproducidas. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No constituyo-
CONCLUSIONES
Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGÍTIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Para mayor detalle y entendimiento de las normas supra señaladas las traeremos a estrados de la siguiente manera:
En cuanto a la Prescripción Adquisitiva o Usucapión, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Artículo 796:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Artículo 1.952:
“Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años y 2) Que la posesión ejercida haya sido legítima.
Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace más de 50 años, la copia certificada Registral sobre el documento del inmueble objeto de la pretensión, y ya descrito anteriormente, donde datan que el inmueble es desde hace más de 60 años, y que es propiedad de PARCELAMIENTO CATEDRAL SOCIEDAD ANONIMA, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.
Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el Artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Por Continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de No Interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por Pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es Pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es Inequívoca cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el ánimus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada como Legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”.
La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca, se debe demostrar que el actor ha ejercido posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa.
El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podrían descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continua, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.
En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1.961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil). Ahora para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o interversión de título no puede prescribir. Así se establece.-
Debe esta juzgadora destacar que es imperioso advertir que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Artículo 1.354.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Para establecer si en el presente caso, se hallan satisfechos los requisitos exigidos por la legislación sustantiva para que opere la usucapión, debe advertir esta jurisdicente juzgador que la denominada posesión legítima, constituye en el Derecho venezolano el fundamento para la procedencia de la usucapión y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En ese sentido, la parte actora objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, incorporó a los autos como elementos probatorios copia certificada del documento protocolizado por ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Febrero del año 1963, bajo el N° 60, Folios 107 al 111 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°) (Folios 17 al 35 de la primera pieza del expediente), de las que se evidencia la propiedad del bien que pretende usucapir, y su certificación de gravámenes (Folios 97 al 100 de la primera pieza del expediente), de estas documentales se evidencia que el inmueble objeto de la presente es propiedad de la sociedad mercantil “Parcelamiento Catedral”, así como también se verifica que sobre el referido, no pesa ningún gravamen, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, y que ahora se ratifica su valoración, como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Produjo copias certificadas de Carta Aval de Residencia Carta Aval de Buena Conducta y Fe de Vida Vecinal expedidas por Prefectura del Municipio Iribarren, que pese a no acreditar algún elemento susceptible de valoración en la prescripción adquisitiva, coadyuva acreditar por vía indiciaria la permanencia en el inmueble que dice tener la actora, lo que también resulta corroborado por medio de la declaración testifical de los ciudadanos LUIS ALBERTO OCANTO ALVARADO, ENRIQUE SHULEPOV NINAVEW y RAFAELANGEL DUDAMEL FLORES, quienes resultan contestes en afirmar que la demandante vive en la carrera 17 calle 12 , casa No 70, del Barrio La Feria de esta ciudad de Barquisimeto, y que cuando menos tiene 40 años haciéndolo, apreciaciones que de valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se aprecia entonces que esta instrumental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese a la ausencia de personalidad jurídica.
Por otro lado, se evidencia que el demandado fue debidamente citado, y en sus momentos procesales establecidos no dio contestación a la demanda ni trajo pruebas a los autos para rebatir los alegatos del actor.
Es preciso poner de relieve en este estado la importancia que tiene para la suerte de la pretensión deducida la acreditación de la posesión legítima, pues la prescripción adquisitiva involucra no sólo la consolidación del estado de hecho posesorio, sino que entraña también la adquisición del derecho real por el ejercicio de la posesión legítima y el decurso de tiempo necesario.
Respecto a este último requisito debe también ponerse de manifiesto que para poder conocer con certeza si acaso el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva se ha cumplido en forma completa; término éste que puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la sucesión en la posesión, o a la accesión de posesiones; prueba ésta que conforme afirma la doctrina se facilita en gran medida por la aplicación de las presunciones posesorias, en particular por las presunciones de no interrupción y de continuidad, conforme a las cuales el poseedor actual que demuestre haber poseído en un tiempo anterior se presume poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario (Artículo 779 CC); pero la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título, en cuyo caso se presume, que ha poseído desde la fecha del título, si no se demuestra lo contrario (Artículo 780 CC).
Es importante señalar que no escapa a esta sentenciadora que la prueba por excelencia en nuestro derecho para la acreditación del estado de hecho que implica la posesión, está constituida por la testimonial, pero cuando con esa prueba se pretenda acreditar una posesión legítima que involucre la consolidación de ese estado para su subsiguiente transformación en el derecho de propiedad por el transcurso del tiempo legal, es necesario que el actor adicionalmente traiga a los autos elementos que acrediten en forma contundente el ejercicio de esa posesión con todos los atributos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, esto es, que no sólo narre como ha sido esa posesión, sino que compruebe en que han consistido los actos posesorios ejercidos sobre el inmueble respecto del cual versa la pretensión, situación respecto a la cual se observa que aun cuando el actor refirió en su libelo que realizo unas bienhechurías sobre la prealinderada parcela de terreno, no es menos cierto que no trajo pruebas contundentes para demostrarlo, observándose una manifiesta carencia de la parte actora.
Por consiguiente, demostradas como han sido y satisfechas las consideraciones sub iudice, debe distinguir que desde la oportunidad en que los testigos coinciden la actora habita el inmueble que pretende usucapir, comenzó a correr el lapso útil necesario para que ésta pudiere materializar en su esfera de derechos subjetivos la adquisición del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente, por lo que no queda a este sentenciador sino estimar como fundada en derecho la reclamación judicial propuesta. Así se decide.
Por las razones expuestas anteriormente y como consecuencia de ello, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano JUAN RAMON VILLALONGA, contra la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CATEDRAL S.A, a través de su Director ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, debe prosperar, como en efecto se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JUAN RAMON VILLLONGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 639.253, contra la Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CATEDRAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 1949, bajo el N° 116, Folios 186 al 190, de este domicilio, en la persona de su Director ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 639.253, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 17 con calle 12, casa n° 70, Barrio La Feria, de esta ciudad de Barquisimeto, que mide aproximadamente 150,85 Mts2 y cuyos linderos particulares son: Norte: en línea de Dieciocho Metros con Quince Centímetros (18,15 Mts ) con terreno ocupado por Felipe Briceño; Sur: En línea de Catorce Metros con Ochenta y Siete Centímetros (14,87 Mts), con terreno ocupado por Pastora Rodríguez; Este: En línea de Diez Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (10,53 Mts), con terreno ocupado por Braulia González de Villalonga y Oeste: En tres líneas, una de Dos Metros con Noventa y Dos Centímetros 2,92 Mts), otra de Un Metro con Cincuenta y Siete Centímetros (1,57 Mts) y otra de Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60 Mts), con Callejón 12; dicha parcela de terreno se encuentra dentro de un lote propio de mayor extensión que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (31,92 Mts) con Parcelas N° 67 y 68 del Parcelamiento Catedral; SUR: En TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (31,92 Mts) con Parcela No 65 del Parcelamiento Catedral; ESTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con Calle Pública; y OESTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con prolongación de la carrera 17, y que pertenece a la demandada según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Febrero del año 1963, bajo el N° 60, Folios 107 al 111 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°). TERCERO: En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado a favor del ciudadano JUAN RAMON VILLALONGA. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º. Sentencia No: 168. Asiento de Libro Diario No: 41.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:29 pm, y se dejó copia
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
ACLARATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero del dos mil diecinueve
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002830
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.912.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.944 y 147.219, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARCELAMIENTO CATEDRAL C.A., inscrita en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de Febrero de 1949, bajo el N° 116, Folios 186 al 190, de este domicilio, en la persona de su Director ciudadano RAFAEL POLEO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 639.253, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACLARATORIA DE SENTENCIA
JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito de fecha 15/01/2019, presentado por los abogados CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 11.944 y 147.219, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 02/05/2018, en la cual expuso lo siguiente:
“ …Por cuanto en la sentencia proferida por este Tribunal, en fecha del 02 de mayo del año 2018, la cual fue declarada firme en fecha 17 de Mayo de 2018, por error involuntario omitió que la Parcela de terreno objeto del presente juicio, forma parte de la de mayor extensión, la cual se distingue con el N° 66, y se encuentra definida en el Plano Parcial N° 3, levantado por el Parcelamiento Catedral, Sociedad Anónima, en el Barrio o Zona denominada La Feria, en consecuencia, solicito se rectifique lo señalado. Esta solicitud la formulo de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 01 de junio de 2015, toda vez que el lapso previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta vencido. Es Todo.-…”
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre el objeto de la solicitud de aclaratoria.
La Institución de la Aclaratoria de la Sentencia, tiene como objetivo la determinación exacta del dispositivo del mismo orientada a su correcta ejecución, por lo que debe precisarse que la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, así puede implicar un nuevo examen del planteamiento de una y otra parte. Es simplemente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano que decidió, con la finalidad de la correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la Sentencia, tal como se infiere del artículo 252 del código in comento cuando señala:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
Ahora bien, esta Jurisdicente evidencia que si bien es cierto el lapso establecido en el articulo ut supra, para proceder a solicitar la aclaratoria de Sentencia precluyó, no es menos cierto que la presente solicitud de aclaratoria es por error de forma, y esta Sentenciadora en aras de resguardar la Tutela Judicial efectiva, pudo constatar que efectivamente, este Juzgado por error involuntario omitió señalar que la parcela de terreno objeto del presente juicio, forma parte de la mayor extensión, la cual se distingue con el N° 66, del cual se desprende del Plano Parcial N° 3, levantado por el Parcelamiento Catedral , Sociedad Anónima, en el dispositivo de la DECISION, específicamente en el particular segundo.
En atención a lo antes expuesto, se modifica el particular segundo del dispositivo de la siguiente manera; SEGUNDO: En consecuencia, la actora ha prescrito adquisitivamente el derecho de propiedad sobre una parcela de terreno ubicada en la carrera 17 con calle 12, casa n° 70, Barrio La Feria, de esta ciudad de Barquisimeto, el cual forma parte de la mayor extensión, y se distingue con el N° 66, y se encuentra definida en el Plano Parcial N° 3, levantado por el Parcelamiento Catedral, Sociedad Anónima, en el Barrio o Zona denominada La Feria, que mide aproximadamente 150,85 Mts2 y cuyos linderos particulares son: Norte: en línea de Dieciocho Metros con Quince Centímetros (18,15 Mts ) con terreno ocupado por Felipe Briceño; Sur: En línea de Catorce Metros con Ochenta y Siete Centímetros (14,87 Mts), con terreno ocupado por Pastora Rodríguez; Este: En línea de Diez Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (10,53 Mts), con terreno ocupado por Braulia González de Villalonga y Oeste: En tres líneas, una de Dos Metros con Noventa y Dos Centímetros 2,92 Mts), otra de Un Metro con Cincuenta y Siete Centímetros (1,57 Mts) y otra de Tres Metros con Sesenta Centímetros (3,60 Mts), con Callejón 12; dicha parcela de terreno se encuentra dentro de un lote propio de mayor extensión que mide aproximadamente trescientos metros cuadrados (300,00 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (31,92 Mts) con Parcelas N° 67 y 68 del Parcelamiento Catedral; SUR: En TREINTA Y UN METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (31,92 Mts) con Parcela No 65 del Parcelamiento Catedral; ESTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con Calle Pública; y OESTE: En Diez Metros (10,00 Mts) con prolongación de la carrera 17, y que pertenece a la demandada según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de Febrero del año 1963, bajo el N° 60, Folios 107 al 111 Vto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7°).
De lo antes señalado, queda así aclarado el fallo recaído en la presente causa, en lo que respecta al particular SEGUNDO de la DECISION por parte del actor de autos. Hágase parte del fallo definitivo la presente aclaratoria. Así se establece.-
-II-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2018, realizada por los abogados CARLOS RODRIGUEZ DORANTE y MERY TORRES RODRIGUEZ, identificados suficientemente en autos, quedando aclarado el fallo recaído en la presente causa.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia del presente fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Diecinueve (2.019).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia: N°18 Asiento N°:17.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:31 a.m, y se agregó la copia de la presente aclaratoria al fallo definitivo de la causa.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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