REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-002040
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MILEXA JOSEFINA GARCIA DE RODIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.578.570, domiciliada en la Avenida Florencio Jiménez de Quibor del Estado Lara.
APPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados MARIA DE LOS ANGELESRODRIGUEZ, JORGE RODRIGUEZ, ALBERTO YAGUAS, y LILIANA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 249.594, 90.085, 79.343 y 153.013, respectivamente.
PARTEQUERELLADA: Ciudadano NILO RAFAEL GIMENEZ FREITEZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N°: V-12.593.371, de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 35.131.
SENTENCIA DEFINITIVA
QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
(I)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 16de octubre del año 2017,ordenándose a la parte actora la constitución de una garantía, el cual consignó cheque de GerenciaN° 00007400, a nombre del Tribunal por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 1.125.000,00), por medio de auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se ordenó depositarlo en la cuenta corriente del Tribunal asimismo se ordenó la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 04 de agosto de 2017 la parte accionante, confirió Poder Apud Acta al os abogados MARIA DE LOS ANGELESRODRIGUEZ, JORGE RODRIGUEZ, ALBERTO YAGUAS, y LILIANA ESCALONA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos: 249.594, 90.085, 79.343 y 153.013, respectivamente, seguidamente en fecha 08 de diciembre de 2017, mediante auto se decretó la Medida de Restitución, de igual forma se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 65 al 76.
En fecha 21 de marzo de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en fecha 22 de marzo del año que discurre la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto en fecha 23 de marzo del 2018, fijando la fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas, cuyas resultas cursan a los folios 104 al 110, de igual forma en fecha 04 de abril del mismo año la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de abril de 2018,el cual no consta en autos su evacuación, finalmente en fecha 20 de abril de 2018, vencido como se encontraba el lapso de conclusiones, se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-
(II)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar presentado en fecha 12 de julio de 2017, la parte actora a través de su representación judicial alegó que es propietaria y poseedora de un local comercial edificado en un terreno municipal, construido dicho local de estructura de hierro y láminas de acerolit y pisos de cemento, ubicado en la avenida Florencio Jiménez, entre avenida el estadium y la avenida 7 de Quibor, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez Estado Lara, que mide CIENTO DIECISEIS METROS Y DIEZ CENTIMETROS (116,10 M/2), cuyos linderos y medidas son NORTE: En línea de 6 metros con bienhechurías del Ciudadano Douglas Herrera y acceso común; SUR: En línea de 6 metros con avenida Florencio Jiménez, que es su frente; ESTE: En línea de 19,35 metros con ocupaciones del Ciudadano NILO RAFAEL JIMENEZ; OESTE: En línea de 19,35 metros con bienhechurías del Ciudadano Sigfrido Gayo. Arguyó que desde que adquirió por compra dicho local comercial, procedió a mantener el techo, el piso con el propósito de montar un negocio de venta de charcutería, que su posesión la ha venido ejerciendo en forma pública, pacifica, siempre con ánimo de dueña, sin perturbación de ninguna especie.
Posteriormente alegó que en fecha 15 de Diciembre del año 2016, el Ciudadano NILO RAFAEL GIMENEZ FREITEZ, se introdujo junto con su madre al local comercial aludiendo que ese local lo tiene cuidando y eran los nuevos dueños él y procedió a quitar las paredes y despojarla del Bien, señaló que el despojador no vive ni ocupa el local que solo quiere anexarlo a uno que tiene alado, y actualmente no permite el acceso para hacer las reparaciones al local, expresó que desde el mismo día que fue despojada lo comunicó a la Prefectura de Quibor del Municipio Jiménez Estado Lara, quienes acudieron al lugar donde se encuentra el conflicto y la respuesta que dio el despojador fue que ese local lo están cuidando ellos y no se van a salir del mismo.
Asimismo indicó que después de ese acto despojatorio le ha sido imposible entrar al local de su propiedad, puesto que la parte despojadora no la deja entrar y cuando ha querido entrar sale despojador, profiriendo palabras obscenas y amenazas razón esa que hace que se vea impelida de acudir a la Vía Judicial para reclamar sus derechos para que le restituya en la posesión que viene ejerciendo. Fundamento sus alegatos en las normas contenidas en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, por las razones antes expuestas solicitó a este Tribunal que se decretara la restitución de la posesión, estimando la acción por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), equivalente a 166,66 UT, y que la presente demanda fuera admitida y declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Querella Interdictal, la representación judicial de la parte Querellada, lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, asimismo negó, rechazó y contradijo que la Ciudadana querellante fuera la propietaria de un local comercial construido sobre un terreno municipal, ubicado en la Avenida Florencio de Jiménez entre la Avenida el Estadium y la avenida 7 de Quibor, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara con los linderos y dimensiones señaladas en el escrito libelar, expresó que en fecha 15 de febrero de 2015, las Ciudadanas CONSUELO COROMOTO FREITEZ DE GIMENEZ y YOTZAN CONSUELO GIMENEZ FREITEZ, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.461.402 y V-14.593.014, respectivamente le hicieron a su representado por vía privada la venta del local el cual la querellante dice ser su propietaria, de igual forma rechazó, negó y contradijo que la querellante sea poseedora de tal inmueble que según ella lo compró, arguyó que su representado tiene ya años en ese inmueble, incluso antes de la compra que le hiciere.
Posteriormente negó, rechazó y contradijo que el día 15 de diciembre de 2016 su representado se introdujo en el local comercial señalando que ese local lo cuidaba él y que procedió a quitar las paredes y despojarla del bien así como también en su nombre, rechazó, negó y contradijo que su representado ocupa efectivamente el local y lo hace desde muchos años, indicó que quitar paredes es material y humanamente imposible en razón de que padece de distrofia muscular rizomelica o de los cinturones, lo cual lo hace discapacitado motoramente, seguidamente negó, rechazó y contradijo que la querellante de autos sea propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio y ello en razón de lo ya expuesto y que lo haya venido poseyendo de forma pacífica, publica y con ánimo de dueña, porque su representado siempre ha poseído ese inmueble, negó, rechazó y contradijo que tanto su representado como su madre no le permitan el paso al inmueble a la querellante , ya que él siempre ha vivido allí y siempre ha poseído dicho inmueble, y que la prefectura del municipio se haya acercado el día del supuesto y negado el despojo al inmueble y que él le haya dicho que no saldría porque él lo cuidaba y que el profiera insultos y palabras obscenas y amenazas.
Finalmente se opuso a la cuantía por considerarla un monto irrisorio en razón del valor actual del bien, solicitó en nombre de su representado que la presente contestación fuera sustanciada conforme a derecho.
(III)
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
( IV )
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.
Acompañó al Libelo de la Demanda.
1. Promovió y Ratificó Original de Expediente Nro: 152-2017, correspondiente de Solicitud de Justificativo de Testigos, promovido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo del año 2017, siendo la Solicitante la Ciudadana MILEXA JOSEFINA GARCIA DE RODRIGUEZ, rielando a los folios 5 al 23. El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, asimismo, se aprecia de dicho instrumento el cual fue ratificado a lo largo del acervo probatorio, dando vil cumplimiento al principio de mediación de la prueba. Así se Precisa.-
2. Promovió y ratificó Copia Certificada de Denuncia, de fecha 23 de junio de 2015, signada con el Número de Expediente: DVG-001-20015, promovida por la Ciudadana Consuelo Coromoto Freitez de Giménez, por ante el Centro de Coordinación Policial del municipio Jiménez, estado Lara, cursante a los folios 27 al 28. Esta Juzgadora la desecha por cuanto no constituye medio de convicción para aclarar los hechos controvertidos en el presente juicio, por ser un acontecimiento anterior al despojo alegado en este juicio. Así se establece.-
3. Promovió y ratificó Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, signado con el N° 22, Tomo 10, el cual riela a los folios 31 al 40. El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, asimismo, se aprecia de la instrumental la propiedad sobre el inmueble de la Ciudadana MILEXA JOSEFINA GARCIA DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. Así se establece.-
4. Promovió y ratificó Impresiones de fotografías, el cual riela a los folios 29 al 30. Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas consignadas. (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).
En cuanto a las fotografías, quien juzga considera menester hacer los siguientes señalamientos: Al apreciar y valorar este medio probatorio, no se puede obviar que las mismas son consideradas documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas y cuya valoración queda sometida a la sana crítica que aplique sobre ellas el juez, no puede dejarse a un lado, los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales quien aquí juzga, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probatoria y que forman parte del debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien de la revisión de las mismas no se logra evidenciar la relación que la parte promovente señala, tampoco se trajo a los autos prueba testimonial que permitan individualizar a las partes que aparecen en la fotografía, las cuales son desconocidas para esta juzgadora, por lo que en consecuencia se desechan las instrumentales. Así se establece.-
5. Copias Certificadas de Permiso Municipal de Construcción N° 55-2015, emitido por la Coordinación de Proyectos y Obras de la Alcaldía de Jiménez, del Estado Lara en fecha 10 de abril de 2015, rielando a los folios 41 al 51. El cual recibe su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, se aprecia que mencionada instrumental de permiso de construcción se traspasa a la Ciudadana Querellante con el derecho de propiedad sobre el inmueble. Así se Aprecia.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
Acompañó a la Contestación:
1. Copia Fotostática de Expediente N° 3412, correspondiente a Reconocimiento de Contenido y firma, promovido por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quibor, incoada por el Ciudadano NILO RAFAEL GIMENEZ FREITEZ, contra las Ciudadanas CONSUELO COROMOTO FREITEZ DE GIMENEZ y YOTZAN CONSUELO GIMENEZ FREITEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-7.461.402 y V-14.593.014, respectivamente, cursante a los folios 83 al 86, el cual fue marcada con la letra “A”. Esta Juzgadora la desecha por cuanto, referida instrumental no corresponde al Inmueble, objeto de la presente controversia. Así se decide.-
2.Originales de Recibos de pago, N°: 0338921, Dirección de Tesorería “Recaudación”, de fecha 02 de septiembre del año 2014, N°: 274644, Dirección de Hacienda, de fecha 21 de enero del año 2013, N°: A00000000395830, por concepto de Liquidación de Tasas y Certificaciones, de fecha 08 de diciembre del año 2015,N°:0403285, Dirección de Hacienda- Dirección de Tesorería, de fecha 11 de agosto de 2016, N°: 253781, Dirección de Hacienda, de fecha 15 de marzo del 2012, respectivamente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Jiménez- Quibor del Estado Lara, cursantes a los folios 87 al 89, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; asimismo promovió y ratificó Copia Fotostática de Certificado de Ocupación, emitido por el comité de Tierra Urbana del Concejo Comunal “La Celba Norte” de la Alcaldía de Jiménez del Estado Lara, de fecha 28 de enero de 2013, marcada con la letra “E”, asimismo promovió Copia Fotostática de Constancia emanado por el mismo ente en fecha 28 de enero de 2013, marcada con la letra “G”, cursante a los folios 90 al 93. Se aprecia de las instrumentales, que nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto no se esta dirimiendo la pretensión, por no ser pertinentes las mismas esta Juzgadora las desecha. Así se establece.-
4. Informe Médico, signado con el N° de historia: 102450, de fecha 22 de junio de 2005, emitido por el Doctor Oscar Hernández Castro, del Centro de Medicina Física y Rehabilitación, a nombre del Ciudadano NILO GIMENEZ, marcada con la letra “H”, el cual riela al folio 44.La cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debe ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En el lapso probatorio.
1. Promovió y reprodujo el mérito favorable de las Actas procesales, Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
Promovió las siguientes testimoniales:
1. Ciudadana CARLA VICTORIA DUQUE PEREZ, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.918.239, domiciliada en la Avenida Florencio Jiménez, Sector La Ceiba de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 104 al 105.
2. Ciudadano ENDRIK DANIEL ALVARADO COORONADO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 26.898.900, domiciliado en Quibor, cuyas resultas cursan a los folios 106 al 107.
3. Ciudadana YOLEIDICAR NUÑEZ ALVARADO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.262.773, domiciliada en Quibor, cuyas resultas constan a los folios 106 al 107. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron conteste en sus declaraciones y que las mismas concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente y serán valoradas en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Promovió y reprodujo el mérito favorable de los medios probatorios presentados al escrito de Contestación de la Querella, Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.-
2. Promovió Licencia de Patente de Industria y Comercio signada con el N° 000000000006053, marcada con la letra “C”, se evidencia que dicha documental no consta en autos, por cuanto esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-
3. Promovió Registro de Comercio, marcada con la letra “C”, Esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no constan en autos. Así se decide.-
Promovió las siguientes testimoniales:
1. Ciudadano LUIS ALFREDO ANGULO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.436.774, domiciliado en la calle 2 con prolongación de la Avenida 8, Sector La Ceiba Norte, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del Estado Lara, Ciudadano DUGLAS JOSE HERRERA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.126.798, domiciliado en la Avenida Florencio Jiménez entre la Avenida Estadium y Puente Atarigua de la Población de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara. Ciudadano ALIBER JOSE ORTIZ MUJICA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.268.189, domiciliado en el Sector Santa Isabel, callejón 1 de la población de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, Ciudadana MIRIAN JOSEFINA NIETO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.329.853, domiciliada en la Avenida Florencio Jiménez, de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, Ciudadana HAIDA ROSA COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.078.543, domiciliada en la Avenida Florencio Jiménez, de la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Promovió Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó a este Tribunal que la misma se constituyera en un lote de terreno ubicado en la Avenida Florencio Jiménez entre Avenida 7 y Puente Quebrada Atarigua.
Se evidencia del Libro de correo que tanto las testimoniales como la Inspección Judicial no fueron impulsadas por la parte promovente, se desprende de las actas el desinterés por parte del querellado en impulsar los medios probatorios presentados, por cuanto esta Juzgadora las desecha. Así se Decide.-
(V)
CONCLUSIONES
Llegada como ha sido la oportunidad para que esta juzgadora emita pronunciamientode mérito en el presente juicio, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción Interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble objeto del cual ha sido privado el reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.
En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis, ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba. Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son: 1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios. 2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y 3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso Interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 AngelAdal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción Interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario”.
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella Interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
”(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En este sentido, la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros. Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
Partiendo de lo señalado, es necesario que esta juzgadora establezca en este caso el alcance y veracidad no solamente del despojo sino de la posesión, esto debido a que los demás extremos de la acción fueron llenados. Siendo que el interdicto de restitución por despojo requiere de cualquier tipo de posesión, le bastaría a la parte actora demostrar la aprehensión sobre el inmueble o la situación de hecho por la cual se puede considerar ejerciendo derechos inmediatos sobre el mismo. Al particular se valoran las declaraciones de los testigos presentados, oportunidad en la cual fueron contestes en reconocer, como vecinos y propietarios adyacentes la posesión que venía ejerciendo la querellante; igualmente, el documento que alude al usufructo como un indicio y en conjunto constituyen prueba suficiente para demostrar el requisito de posesión a favor de la querellante. Así se establece.
En cuanto al despojo, el Tribunal igualmente valora no solamente la declaración de los testigos, que con las mismas características dan fe del ingreso ilegítimo por el querellado en el inmueble de la actora, Las actuaciones administrativas consignadas. Es tal como expuso la Sala de Casación Civil en una decisión clásica, de fecha 2 de junio de 1968, sobre la materia: “el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo”. En otras palabras, puede existir necesidad real de habitar el inmueble pero eso no justifica tomar en forma arbitraría los bienes que legítimamente poseen terceros, salvo que exista la mediación del Estado. Así se decide.
Este Tribunal velando en las responsabilidades generadas de forma contractual y ante la duda siempre se favorecerá la condición del que posee o desea poseer un inmueble para su sustento económico por cuanto la actora ejerce su comercio, pero ese derecho no puede ser utilizado en forma indiscriminada para tomar la justicia por mano propia, menos para violentar los bienes de terceros. De las actas procesales, específicamente los Testigos que fueron evacuados ante este Despacho, valorados ut-supra, quedo demostrada la posesión y la ocurrencia del despojo, por parte del querellado hacia la querellante, por lo que se declara procedente en Derecho la Acción Interdictal Restitutoria incoada. Así se decide
(VI)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO:CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la ciudadana, MILEXA JOSEFINA GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.578.570, contra el ciudadanoNILO RAFAEL GIMENEZ FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-12.593.371; SEGUNDO:Se ordena la restitución a favor de la querellante de la posesión ejercida sobre unas bienhechurías ubicadas en la Avenida FLORENCIO JIMENEZ entre Avenida el Estadium y la Avenida 7 de Quibor, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Municipio Jiménez Estado Lara, constituidas por un local comercial, que mide CIENTO DIECISEIS METROS CON DIEZ CENTIMETROS (116,10 M/2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea de 6 metros con bienhechurías del Ciudadano Douglas Herrera y acceso común; SUR: En línea de 6 metros con avenida Florencio Jiménez, que es su frente; ESTE: En línea de 19,35 metros con ocupaciones del Ciudadano NILO RAFAEL JIMENEZ;OESTE:En línea de 19,35 metros con bienhechurías del Ciudadano Sigfrido Gayo. TERCERO: Se acuerda la extinción de la garantía dada por el querellante en la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.125.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión;CUARTO: Se condena en costas al querellado por haber sido vencido en la totalidad del presente juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia Nº167. Asiento del Libro Diario Nº40.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 3:22 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
El Secretario Temporal
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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