REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000879
DEMANDANTE YEHILY YUSMARY MARTÍNEZ IRIBARREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.426.471.
ABOGADO ASISTENTE: YOSELIN VILLANUEVA, Inpreabogado Nº 102.238.
DEMANDADOS: MARIA ISABEL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.973.951.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA presentada por la ciudadana YEHILY YUSMARY MARTÍNEZ IRIBARREN, asistida en este acto por la abogada Yoselin Villanueva, contra la ciudadana MARIA ISABEL MENDOZA, este Tribunal evidencia fehacientemente que no fue señalada la fecha exacta de iniciación y finalización de dicha unión concubinaria, y debe, necesariamente, ser previamente señalada en el libelo, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante en la cual estableció los parámetros y extremos para la determinación de la existencia de una relación concubinaria, en el fallo de fecha quince de julio de dos mil cinco (15-07-2005), signado con el Nº 1682, expediente Nº 04-3301. Lo que implica un requisito esencial para la admisión de la demanda, ya que de admitirse sin que el libelo cumpla con tal requisito, implicará poner en funcionamiento el Órgano Jurisdiccional que al final no podrá cumplir con un requisito esencial de la sentencia declarativa que se pretende, igualmente se evidencia que en legitimado pasivo la parte actora señalo a la madre del difunto y visto que en el acta de defunción se desprende que dejo un hijo de nombre Jorge Daniel, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cualidad de la parte demandada es menester señalar lo que la doctrina ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De igual modo, el autor Luís Loreto, expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. Resaltado del Tribunal.
Igualmente en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.
Dado lo anterior, la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de no constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y siendo en el caso de autos se observa que la accionante persigue establecer el ACCION MERO DECLARATIVA entre ella y el de cujus Jorge Luis Mendoza, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 9.095.600, solicitando se cite a la ciudadana MARÍA ISABEL MENDOZA, quien – a decir de la demandante- es la madre del difunto Jorge Luis Mendoza, observándose de los documentos que acompañan la acción consta en acta de defunción del de cujus, que este dejo un hijo de nombre “Jorge Daniel” (folio 02). Al respecto se hace necesario traer a estrado lo establecido en el artículo 822 del Código Civil:
Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
En ese sentido al observarse que la actora pretende que la madre del causante antes identificado, reconozca la ACCIÓN MERO DECLARATIVA alegada, siendo que conforme a la norma antes señalada correspondía señalar como legitimado pasivo en el orden de suceder al descendiente del causante, verificándose que existe una falta de cualidad pasiva con respecto a estos, motivo por el cual la pretensión postulada debe ser declarada Inadmisible. Así se decide.
Dadas a las anteriores consideraciones, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la presente acción, intentada por la ciudadana YEHILY YUSMARY MARTÍNEZ IRIBARREN, contra la ciudadana MARIA ISABEL MENDOZA, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez Provisoria,
Abg. Milagros de Jesús Vargas.
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Oviedo.
MJV/dr.-
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