REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000462
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.498, de este domicilio.
APODERADOS: YELITZA COROMOTO REINOSO RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 153.093 y 138.671, respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ DOMINGO BONILLA GONZÁLEZ y ANA TERESA MONTILLA DE BONILLA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-1.138.661 y 1.204.433, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS: LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ y ALEJANDRO GUILLEN LOZADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 17.334 y 22.146, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN Y COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-0207 (Asunto: KP02-R-2017-000462).
PREAMBULO
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017 (f. 264 pieza I), por la representación judicial de la parte actora, ciudadano Orlando Antonio Camacho y ratificado en fecha 30 de mayo de 2017 (f. 269 pieza I), contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 (fs. 257 al 263, pieza I), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida; mediante auto de fecha 13 de junio de 2017 (f. 271, pieza I), se admitió en ambos efecto. En fecha 1 de febrero de 2018 (f. 295, pieza I) es recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien declino competencia por tratarse de la materia civil personas. En fecha 8 de febrero de 2018 (f. 296, pieza I) se le da entrada y por sentencia interlocutoria de fecha 19 de febrero de 2018 (f. 297, pieza I), se aceptó la declinatoria de competencia. Por auto de fecha 27 de febrero de 2018 (f. 2, pieza II), se dejó constancia que en aras de resguardar el principio de celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y en aras de evitar la denegación de justicia, la causa entró lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
En efecto, consta a las actas procesales que el ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, debidamente asistido de abogada, presentó libelo de demanda, mediante la cual reseño que a principios del año 2003, amigos comunes le presentaron a la ciudadana Alix Teresa Bonilla Mantilla, quien al igual que su personal cursaba estudios de licenciatura en administración en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, de esta ciudad de Barquisimeto. Que luego empezó a frecuentar a la mencionada ciudadana, dado que ambos cursaban una materia juntos, estableciéndose una relación de amistad y con el correr del tiempo se convirtió en una relación sentimental de noviazgo, la cual era conocida por las familias y amistades de ambos.
Que en el mes de enero del año 2005, de común acuerdo convinieron en hacer vida en común, estableciendo su primer hogar en el inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 5-B, ubicado en el quinto piso del edificio Sore, el cual forma parte del conjunto de edificaciones denominado residencias Manatare, situado en la avenida Florencio Jiménez entre calla 07 del barrio Andrés Eloy Blanco y la calle 01 del barrio Santa Isabel, de esta ciudad de Barquisimeto. Que la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, quien fue contratada y laboró por varios años como administradora del condominio del conjunto de edificaciones anteriormente nombrado. Que ambos ciudadanos, frecuentaban distintos eventos de carácter académico, social y hasta deportivos, en este mismo sentido ambos ciudadanos participaron en los cursos que organiza el departamento económico de la Contraloría General del Estado Lara, denominado fundación IDECEL; así como también participaron en viajes realizado para intervenir en encuentros y reuniones en las sedes de la Contraloría General de la Republica, en la ciudad de Caracas; en las sedes de las Contraloría Generales de los estados Bolívar, Yaracuy y Zulia. Que la ciudadana Alix Teresa Bonilla, durante la oportunidad del fallecimiento de la madre del ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, fungió como testigo en el acta de defunción, el ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, quien laborando en la dirección de Educación del estado Lara, ente el cual se encuentra adscrito administrativamente a la Gobernación del estado Lara, en el cual sus trabajadores gozan de beneficio de servicio médico de hospitalización, cirugía y maternidad, con la asociación cardiovascular centro occidental (ASCARDIO), en la cual ambos ciudadanos aparecen afiliados como pareja, con posterioridad la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, sufrió un percance en su salud, derivada, según informe emitido en fecha 19 de septiembre de 2011, diagnostico que por medio del cual originó que la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, fuera internada en el centro clínico Camila Canabal, en fecha 23 de septiembre de 2011 a los fines de ser sometida a una intervención quirúrgica , y posteriormente dicha ciudadana falleció en fecha 26 de marzo de 2015. Que dicha relación la mantuvieron de forma ininterrumpida, ampliamente conocida por tanto era pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, laborales y vecinos de los sitios donde le tocó vivir durante poco más de diez (10) años consecutivos, comprendidos entre el mes de enero de 2005 y el 26 de marzo de 2015.
Que posterior a la muerte de la ciudadana anteriormente mencionada, sus familiares consanguíneos, padre, madre y hermanos han pretendido desconocer de manera absoluta sus derechos como concubino. Que ha sido imposible llegar a un acuerdo amigable, es por lo cual que se vio en la necesidad de interponer demanda contentiva de acción mero declarativa de existencia de unión y comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana Alix Tersa Bonilla Montilla, hoy fallecida, contra los ciudadanos José Domingo Bonilla Gonzales y Ana Teresa Montilla de Bonilla, en su condición de padres y únicos herederos de la fallecida ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, fundamentada los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 823 y 825 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga en que el tribunal declare lo siguiente:
1. ‘’…la existencia de la unión y comunidad concubinaria entre mi persona: Orlando Antonio Camacho Yzarra y la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, por un lapso de poco más de diez (10) años comprendidos entre el mes de enero del año dos mil cinco (01/2005) y el veintiséis de marzo del año dos mil quince (26/063/2015) (sic); y,
2. Que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha quince de julio del año dos mil cinco, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Carmela Mampieri Giuliani, la existencia de la unión y comunidad concubinaria entre mi persona: Orlando Antonio Camacho Yzarra, y la ciudadana: Alex Teresa Bonilla Montilla, da derechos sucesorales a mi persona Orlando Antonio Camacho Yzarra, equivalente a los de la cónyuge sobreviviente, en los términos establecidos en los artículos 823 y 824 del Código Civil…’’
Señalo domicilio procesal de las partes, y estimo la demanda en la cantidad de un millón de bolívares, equivalente a 6.666 U/T.
Por su parte, los ciudadano José Domingo Bonilla González y Ana Teresa Montilla de Bonilla, parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, afirmó que era cierto que existió una relación de ‘’amistad estrecha’’ entre los ciudadanos Orlando Antonio Camacho Yzarra, y Alix Teresa Bonilla Montilla, cuya fecha de inicio no la pueden precisar por pertenecer tal determinación a la vida privada e íntima de su hija.
Que no es cierto, y por tal motivo rechaza y contradicen que a partir del mes de enero de 2005, el demandante, y su difunta hija, hayan convenido de común acuerdo en hacer vida en común estableciéndose ‘’…su primer hogar…’’; en el inmueble identificado anteriormente. Que lo cierto es que dicho inmueble pertenecía en plena propiedad a su difunta hija, donde el ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, como amigo y compañero de estudios y posteriormente compañero de trabajo la visitaba, con cierta frecuencia, junto a otras amistades. Que niegan, rechazan y contradicen la supuesta y pretendida ‘’…relación de pareja…’’ entre el prenombrado demandante y la prenombrada demandada, fuere reconocida, pero, no reconocida, ni aceptada por sus familiares, de lo cual fue rechazado el supuesto acompañamiento del ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra a eventos de carácter académico, social, deportivos, cursos organizados por la Contraloría General del estado Lara, así como también viajes realizados para intervenir en encuentros y reuniones en otras entidades los cuales desconocieron, lo cual constituya un hecho constitutivo de posesión de estado, ni le dé carácter de permanencia a la relación que pudo existir entre ambos. Que es menester añadir que el hecho o circunstancia que el ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra hubiere concurrido al matrimonio de nuestra otra hija, hermana de nuestra difunta hija, es irrelevante para lo ventilado en el proceso, como también carece de relevancia la circunstancia que la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, haya acompañado, al ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra en el trance de muerte de sus padres en la ciudad de Mérida y haya servido como testigo en el trámite de acta de defunción de la madre, hecho que pudiese haberlo hecho perfectamente cualquier amigo en una situación semejante. Rechazaron, negaron y contradijeron, que ambos ciudadanos se hayan dado ‘’…apoyo mutuo tanto en el aspecto emocional, como económico…’’ –omisos- ‘’…pero con el ánimo y la intención de ambos siempre procurar limar las asperezas y diferencias que surgían…’’ ya que dicho apoyo no excede de cualquier trato que una amistad pudiese brindar.
Por su parte niegan, rechazan y contradicen, que motivo a la relación que supuestamente existió entre ambos ciudadanos, la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla haya disfrutado del ‘’… beneficio de servicio médico de hospitalización, cirugía y maternidad contratado por nuestro patrono con la Asociación Cardiovascular Centro Occidental (ASCARDIO)…’’ y que en la misma apareciese como su pareja, ya que la difunta disfrutaba de tal beneficio por el hecho de laborar en la Contraloría General del estado Lara, como también desconocen el hecho que el acto haya presentado problemas de salud, los cuales han sido descritos en libelo, acaecidos –supuestamente- en fecha 10 de julio de 2006, de lo cual a dichas circunstancias el actor fue apoyado únicamente por nuestra hija y que está haya sido la que debía responder a cualquier solicitud o tomar cualquier decisión sobre la persona del actor, si dicha situación llego a acontecer, constituye únicamente un hecho de solidaridad ante un amigo, que carece de familiar dentro de la ciudad, mas no prueba la existencia de un estado de derecho.
Que es un hecho cierto, es el lamentable percance de salud sufrido por la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, en fecha 26 de marzo de 2015, de lo cual, rechazamos y contradecimos la afirmación que durante la penosa y delicada situación de salud de la prenombrada ciudadana, el ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, le hubiere presentado auxilio y socorro permanente. Que es cierto que en momentos en que la acompañó fueron de manera eventual, como un amigo, dichos acompañamientos se fueron haciendo cada más intermitente hasta desaparecer con el transcurso del tiempo. Rechazan y contradicen que una vez acaecido el fallecimiento de la ciudadana nombrada anteriormente, tanto los padres, como sus hermanas, hayan pretendido desconocer de manera absoluta, ni relativa, ni parcial, los infundados y pretendidos derechos que el actor pretende abrogarse, ya que dichos hechos solo podrían existir en la mente del demandante , y que este pretenda hacer ver una relación afectiva como una verdadera relación o unión estable y permanente que la misma pudiese equipararse al concubinato.
Siendo así ‘’…que por estas razones son más que suficientes para que resulte rechazada, como en efecto rechazamos en este acto, la infundada pretensión del actor de que se le reconozca su condición como concubino de nuestra difunta hija y mucho menos pretenda se le reconozca unos supuestos y negados derechos sucesorales, que por cierto no especifica en su libelo de demandada, y así solicitamos sea declarado…’’
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, y al efecto:
1. ‘’…Rechazamos y contradecimos que se declara la existencia de la negada unión y comunidad concubinaria, entre la persona del actor ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra y nuestra difunta hija Alix Teresa Bonilla Montilla, por el tiempo señalado en el petitorio del demandante, ni por ningún otro lapso de tiempo
2. Rechazamos y contradecimos que se declare, como lo pretende el actor la existencia de la unión y comunidad concubinaria entre la persona del actor Orlando Antonio Camacho Yzarra y nuestra difunta hija Alix Teresa Bonilla Montilla y mucho menos que se le den derechos sucesorales al referido ciudadano actor equivalentes a los del conyugue sobreviviente, en los términos establecidos en los artículos 823 y 824 del Código civil…’’
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de alzada ratifico en toda y cada una de sus partes, los dichos, alegatos y fundamentos de hecho y de derecho, expuestos en el escrito de contestación de demanda, en cuanto a las pruebas que se encuentran inmersas dentro del proceso, explanó que la parte actora consignó como pruebas marcadas con letras ‘’C’’ dieciséis (16) fotografías y marcadas letra ‘’I’’ siete (07) fotografías, las cuales dichas pruebas fueron impugnadas oportunamente por sus representados en el escrito de libelo, de igual manera la parte actora acompaña su escrito de libelo, con las siguientes pruebas las cual están signadas con las siguientes letras “D’’,”E’’,”F’’,’’G’’,’’H’’,’’J’’,’’K’’,’’L’’,”M’’ y ‘’N’’, los cuales también fueron debidamente impugnados, respecto a lo anteriormente expuesto, señalaron que los instrumentos impugnados, por tratarse algunos de ellos emanados de terceros que han debido ser ratificado por terceros mediante prueba testimonial, según lo establecido en el 431 del código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas a lo que se refiere a las ‘’tarjetas de navidad’’ marcada con letra ‘’D’’ –se puede llegar a deducir- que las mismas pueden haber sido mandadas a hacer por el actor sin el consentimiento y conocimiento de la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, o incluso a fecha posterior a su fallecimiento, además al no haberse concatenado con otra prueba que ratifique lo pretendido por el actor, la cual no aporta nada a la Litis, con respecto a la ‘’supuesta autorización’’ la cual es signada con la letra ‘’J’’ la cual fue otorgada por la ciudadana Alex Teresa Bonilla Montilla, al demandante para que pudiera circular como conductor del vehículo propiedad de la referida ciudadana, nada aporta a lo debatido, pues no es un requisito que exista una relación de pareja para otorgar dicha autorización, por consiguiente, respectivamente en el mismo orden de ideas con lo que respecta a los ‘’poemas’’ presuntamente escritos por el actor, signados con la letra ´´K’’, para que los mismos pudieran ser considerados como prueba de lo pretendido por el actor, éstos han debido estar concatenados con otras pruebas aportadas y evacuadas en el proceso al no ser así, los mismos deben ser desechados, finalmente con respecto al certificado de registro de información fiscal (R.I.F) el cual es signado con la letra ‘’M’’, en la Litis no se ventila la veracidad de la información suministrado por el actor al SENIAT, por lo tanto no es pertinente, por lo tanto no aporta nada a lo debatido, igualmente, no haber sido concatenado con otro medio probatorio valido de los traídos y evacuados en el proceso, por lo tanto debe ser desechado. Solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.
La parte recurrente en la oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, sostuvo que la pretensión presentada por su representado, ciudadano Orlando Camacho, donde manifiesta que mantuvo una relación de convivencia con la ciudadana Alix Teresa Bonilla, cumple con los extremos que se deben probar ante un juez, para que se declare por vía judicial el concubinato, como lo es: 1) fecha de inicio y finalización de la relación concubinaria, que se demuestra a través de documento público emanado de la prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, del cual se evidencia la existencia de la relación de convivencia entre los ciudadanos Alix Teresa Bonilla y Orlando Camacho. 2) que el domicilio estaba establecido en un principio en la urbanización La Estación, edificio Bco. Borerap, C-8, luego se mudaron a la avenida Florencio Jiménez, Edificio Sore, piso 5, residencias Manatare, y por ultimo fijaron su domicilio conyugal en residencias Florida 14-61, apartamento 134, calle 61, con carrera 14, Nro. 13D-142, de esta ciudad de Barquisimeto. 3) que el bien adquirido durante la relación lo constituye un apartamento, siendo adquirido en el mes de mayo del año 2013. 4) que la relación se mantenía públicamente como relación de pareja, y de las pruebas testimoniales, quedo demostrado la existencia de una relación de concubinato y que la misma era pública y notoria, es decir, todas las características que impregnan un verdadero matrimonio. Que es necesario resaltar el hecho de que la ciudadana Alix Bonilla, luego de su primera intervención quirúrgica el 24 de septiembre de 2011, se encontraba viviendo en su segundo domicilio, es decir, es las residencias Manatare, y durante todo ese tiempo, la relación se había mantenido sin ninguna alteración hasta que es necesario realizarle una serie de intervenciones, trece (13) en total, lo cual se fue agravando hasta el día de su fallecimiento el 26 de marzo de 2015. Que a finales del mes de noviembre de 2014 los familiares de la ciudadana Alix Bonilla, deciden trasladarla a la casa de sus padres ubicada en la urbanización El Sisal, compartiendo los fines de semana. Que luego la ciudadana Eduvina Bonilla, hermana de Alix Bonilla, solicita al ciudadano Orlando Camacho, la entrega de las llaves del apartamento ubicado en la residencia Florida y que se mudara del mismo, por cuanto su familia se iba a mudar con la ciudadana Alix Bonilla a objeto de continuar con su recuperación, lo cual no se llevó a cabo, y no le permitieron la entrada al mencionado apartamento ni a la casa de los demandados, dejando secuestrado sus pertenencias y enceres personales. Que luego del fallecimiento de la ciudadana Alix Bonilla, sus familiares procedieron a realizar de manera inmediata la declaración sucesoral, colocando en esta el inmueble ubicado en residencias Florida, y posteriormente vendiéndolo. Que fue clara la intensión de los familiares de la de cujus Alix Teresa Bonilla, la intensión de alejarlos y excluirlo de su entorno, pretendiendo hacer ver que el actor se había desentendido de las atenciones que debía profesarle a su concubina y así como también del hecho de estar a su lado en sus últimos momentos, cuando en realizar era que no se le permitirá tener acceso a la misma. Que siempre el actor estuvo presente y que solo el desenlace final de la ciudadana Alix Teresa Bonilla, fue lo que puso fin a la misma y cuyos familiares pretenden hacer ver que nunca existió o que solo estaba en lo imaginario del demandante, cuando en realidad los hechos testimoniales y elementos documentales así lo demuestra, lo que indica que tal relación existió y se mantuvo ante el fallecimiento de la ciudadana Alix Teresa Bonilla.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado como fueron las actas del expediente, se tiene que la causa que nos ocupa versa sobre la acción mero declarativa de unión estable de hecho que pudo existir -a decir del actor- entre los ciudadanos Orlando Antonio Camacho y Alix Teresa Bonilla (hoy fallecida), la cual tuvo su inicio en el mes de enero del año 2005 hasta el 26 de marzo de 2015, por aproximadamente diez (10) años. Dicha acción fue declarada sin lugar por el tribunal a quo, siendo este el tema medular de la presente controversia.
Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandada por medio de su representante judicial mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2016 (f. 219, pieza I), procedió de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil a impugnar el supuesto poder apud acta otorgado por el demandando a los abogados Yelitza Reinoso y José Rodríguez, por cuanto dicha actuación procesal no reúne los requisitos ni cumple con las formalidades previstas en el artículo 52 ejusdem para el otorgamiento del poder. Que no consta que dicha actuación haya sido efectuada ante la secretaria del tribunal, ni que esta la haya firmado junto con el otorgante, que se trata de un simple escrito carente de todo valor procesal, suscrito por el demandante sin asistencia de abogado, por lo que solicita se declare nulo y carente de valor procesal.
De dicha solicitud no consta pronunciamiento alguno por parte del tribunal a quo.
Ahora bien, se observa que a los folios 207 y vuelto de la pieza I del presente expediente, consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Orlando Camacho a los profesionales del derecho Yelitza Coromoto Reinoso Rodríguez y José Gregorio Rodríguez Mogollón, ampliamente identificados. De la revisión del sistema iuris al cual tenemos acceso los jueces del estado Lara, se pudo verificar que fue dejado constancia en las actuaciones cursante en la causa signada con la nomenclatura interna KP02-V-2015-002877, objeto del presente recurso, en fecha 20 de julio de 2016, de la recepción del escrito, consistente en el poder apud acta, siendo realizada tal actuación por la funcionaria Bianca Mariana Escalona Torrealba, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad.
En este sentido se tiene que de la revisión efectuada al poder cursante al folio 207 y vuelto, que el mismo fue conferido por el actor, quien lo firma, y los abogados Yelitza Reinoso y José Rodríguez, quienes también lo firman, y se evidencia el sello húmedo del tribunal y firma, siendo que de tal actuación dejo constancia la secretaria en las actuaciones llevadas en el sistema iuris de la referida causa, hecho este que ocurrió en fecha 20 de julio de 2016.
Si bien es cierto, que no consta en el poder la fecha de su otorgamiento, así como la certificación expresa de la secretaria, tal actuación no menoscaba el derecho a la defensa, porque basta la firma y sello de recibido del mismo, y la manifestación de voluntad por parte del actor de hacer uso de su derecho a ser defendido, debe ser interpretado a su favor, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón la solicitud de nulidad del poder apud acta presentada por la representación judicial de la parte demandada no puede prosperar, por lo que se tiene como existente y en consecuencia valido el poder apud acta otorgado en fecha 20 de julio de 2016 por el ciudadano Orlando Camacho, parte actora, a los profesionales del derecho Yelitza Coromoto Reinoso Rodríguez y José Gregorio Rodríguez Mogollón, ampliamente identificados. Así se decide.
Continuando con el tema medular del presente recurso, se tiene que la acción mero declarativa, o también llamada acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Lo que quiere decir, que la acción mero declarativa, como bien lo dice, es una acción declarativa, la cual tiene por objeto obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica y la sentencia definitiva a dictarse tiene por fin la declaración de la existencia de un derecho.
Es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente lo siguiente:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este contexto normativo, el artículo 767 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.
En atención al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
La parte actora acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:
- Marcado “A”: copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Alix Teresa Bonilla, inscrita en la oficina de registro civil de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de noviembre del año 1968, anotada bajo el N° 3.251, folio 82, del libro de registro civil de nacimientos llevado por dicha oficina en el año 1968 (f. 14 al 16 de la pieza 1), con fin de demostrar que la ciudadana Alix Teresa Bonilla era hija de los ciudadanos José Domingo Bonilla Gonzales y Ana Teresa Montilla Bonilla, y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se establece.
- Marcado “B”: copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, la cual está inscrita en la oficina de registro civil del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2015, anotada bajo el N° 208, del libro de registro civil de defunciones llevado por dicha oficina en el año 2015, (f. 17 pieza I), con el objeto de demostrar el fallecimiento de la ciudadana Alix Teresa Bonilla, la cual no dejo descendientes y era hija de los demandados, en lo cual se evidencia la cualidad e interés de dichos ciudadanos para sostener el presente juicio, y por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se desprende que la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, falleció en fecha 26 de marzo de 2015, en la urbanización El Sisal y domiciliada en residencia Florida 1461, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se establece.
- Marcado “C”: consignó dieciséis (16) fotografías (fs. 18 al 34 pieza I), con el objeto probatorio, de demostrar diversos momentos de la relación que existió entre el ciudadano Orlando Camacho y la ciudadana Alix Teresa Bonilla, las cuales son descritas y discriminadas de manera individual. Al respecto, se tiene que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. De manera que dicha prueba debe ser valorada conforme a la apreciación que se le otorgue a la prueba testimonial, siendo las mismas objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.
- Marcado “D”: consignó dos (02) ejemplares de tarjetas de navidad (fs. 35 al 36 pieza I) realizadas por el ciudadano Orlando Camacho y la ciudadana Alix Teresa Bonilla, con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en relación a la existencia de una unión y comunidad concubinaria entre ambos ciudadanos nombrados con anterioridad. Aprecia esta superioridad que las documentales promovidas son totalmente apócrifo, es decir, no suscritos por persona alguna, por lo que por sí solo no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón son desechados y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Marcados ‘’E” y “F” (fs. 37 al 45, pieza I), indicaciones, solicitud de exámenes, recibos y constancias. Observa esta alzada, que tales probanzas versan sobre documentales privadas, que no fueron ratificadas en juicio tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que nada aporta a lo debatido en la presente causa, resultando las mismas impertinentes, por no tanto no son objeto de valoración. Así se establece.
- Marcado ‘’G’’: estados de cuenta, en el cual la titular era la ciudadana Alix Teresa Bonilla, correspondiente al lapso comprendido entre el 19 de julio y agosto del 2012 y el segundo ejemplar referido a cuenta correspondiente a julio del año 2007 cuyo titular es el ciudadano Orlando Camacho (fs. 46 al 49 pieza I), en aras de verificar que en ambos estados de cuenta se evidencia que el domicilio común en el mismo. Se valora como indicios, siendo la misma apreciada en su conjunto como una unidad probatoria plena. así se establece.
- Marcado ‘’H’: consignó copia del acta de defunción de la ciudadana María Eloida Izarra de Camacho, la cual es madre de la parte actora, inscrita en la oficina de registro civil de la parroquia el llano, municipio libertador del estado Mérida, en fecha 29 de diciembre del 2010 (f. 50 pieza I) con el objeto de aclarar que en la cual aparece la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla como testigo, quien se encontraba pasando días de receso navideño en casa de los padres del actor, cuando ocurre el fallecimiento de la ciudadana nombrada con anterioridad. Se desecha la documental promovida, ya que resulta impertinente para la resolución de la causa que nos ocupa, debido a que nada demuestra en cuanto al hecho debatido. Así se establece.
En la oportunidad probatoria, promovió lo siguiente:
- Ratifica las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, D”, “E”, “F”, “G”, “H”, consignadas junto con el libelo de la demanda, siendo las mismas ya objeto de valoración por parte de esta alzada, se dan por reproducidos. Así se establece.
- Marcado “I”: siete (07) impresiones fotografías, donde se encuentran presentes los ciudadanos Orlando Antonio Camacho Yzarra y Alix Teresa Bonilla, las cuales fueron discriminadas en la página a la cual están adheridas (fs. 154 al 157 pieza I). De acuerdo al maestro Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. De manera que dicha prueba debe ser valorada conforme a la apreciación que se le otorgue a la prueba testimonial, siendo las mismas objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se establece.
- Marcado “J”: autorización emitida por la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, en la cual faculta al ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, para circular como conductor del vehículo propiedad de la mencionada ciudadana (f. 158 pieza I). Se desecha la documental promovida, ya que resulta impertinente para la resolución de la causa que nos ocupa, debido a que nada demuestra en cuanto al hecho debatido .Así se establece.
- Marcado “K”: escritos de poemas de fecha noviembre de 2001 (fs. 159 al 160 pieza I). En virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede hacer su propia prueba, las documentales en referencia carecen de valor probatorio, aunado al hecho que datan de una fecha distinta a la cual se pretende demostrar la unión estable de hecho. Así se establece.
- Marcado “L”: solicitud de presupuesto N° 1432, emitida por la empresa Centro Medico de Oncología, de fecha 13 de julio de 2006 (f 161 pieza I). Por cuanto dicha documental emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no siendo esta ratificada, se desecha su valoración conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “M”: certificado de registro de información fiscal (RIF), del ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, emitido en fecha 8 de mayo de 2002, identificado con el serial: H-01-07 N°0209844, en el cual se indica como domicilio de su representado la residencia materna de la ciudadana Alex Teresa Bonilla Montilla, ubicada en la Urbanización el Sisal, avenida B, quinta 52, en la ciudad de Barquisimeto (f.162 pieza I) y marcado “N”: credencial N°51.215, emitida por la contraloría general del estado Lara, en fecha 2 de octubre del año 1995, en el cual se acredita que la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, en donde se acredita que la ciudadana anteriormente nombrada laboraba como jefe del departamento de personal de dicha dependencia oficial, el cual se encontraba en poder del ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, en virtud de convivir con la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla. Los mencionados medios probatorios no son apreciados por esta alzada por cuanto de ellos no existen elementos de convicción alguna acerca del hecho controvertido. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Conceta Masuzzo de Olivo, Manuel José Aldana Medina, Elizabeth Mercedes Barrera Mogollón, Evelin Margarita Chavier Martínez, Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, Francisco Arnoldo Hernández Pérez, Josmar Yelitza Figueredo, Yazmina del Carmen Peña Mogollón, Héctor Ramón Ventura Primera, Leída Pastora Montes Díaz, Dolys Margarita Lara, Eladio José Viloria Sánchez, Domingo Antonio Pérez Sira, Douglas Franklin Blanco Estrada, Roraima Yaneth Marín Guevara. Cuyas resultas rielan a los folios 183 al 188 y 192 al 199. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 441, de fecha 9 de noviembre del 2090, en el expediente N° 00-235, en la cual señala que, el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión solo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior y de las declaraciones de los testigos evacuados, se verifica la concordancia en sus respuestas, ya que manifiestan que el demandante y la hoy fallecida ciudadana Alix Bonilla, eran conocidos como pareja y que estos vivían juntos, indicando que la relación termino con el fallecimiento de la ciudadana Alix Bonilla, y que data de diez (10) años aproximadamente, lo que hacen que las mismas sean apreciadas por esta juzgadora en cuanto a los hechos narrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promovió informes dirigido a la empresa Centro Medico de Oncología C.A., no constando en autos sus resultas, esta alzada no tiene pruebas que valorar. Así se establece.
- Junto con el escrito de informes presentados en alzada, promovió copia certificada de una constancia de convivencia emitida por el prefecto del municipio Iribarren del estado Lara, la cual data de fecha 25 de febrero del año 2003, donde se hizo constar que el ciudadano Orlando Camacho y la ciudadana Alix Bonilla, residen y conviven desde hace cuatro años atrás de la fecha en que fue emitida la constancia en la urbanización La Estación, Edificio Bco. BoreraP C-8, de la parroquia Concepción del municipio Iribarren, siendo apreciada por esta alzada como instrumento público administrativo. Así se establece.
La parte demandante en la oportunidad de presentar pruebas en la presente causa, promovió lo siguiente:
- Invoca el mérito favorable que se hayan presentado y los que se puedan presentar, en especial los hechos que no fueron negados, contradichos o rechazados de manera expresa en el libelo de la demanda. El mérito favorable que se desprende de actas procesales no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
- Marcado “A1al A11”, promueve recibos de pago emitidos por el laboratorio clínico Mascia S.A a nombre de la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, por concepto de exámenes de laboratorio del periodo de fecha 17 de marzo de 2012 al 02 agosto 2013, (fs. 81 al 93 pieza I), con objeto de constatar que en todos los recibos o facturas indica que la dirección de la ciudadana prenombrada es urbanización El Sisal, av. ‘’B’’ N° 52 de Barquisimeto, marcado “B1 al B16”, promovió y consignó recibos de pago emitidos por Policlínica Metropolitana C.A, a nombre de la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, motivo a diversos servicios de salud que fueron prestados en dicho establecimiento durante el lapso comprendido entre 14 de mayo de 2013 y 16 de septiembre de 2013 (fs. 92 al 108 pieza I) con objeto de constar que como dirección de la prenombrada ciudadana es la urbanización el sisal, av. ‘’B’’ N°52 de Barquisimeto, marcado “C1 al C12”, promovió y consignó, presupuestos emitidos por Centro Médico de Oncología C.A, a nombre de la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, por diversos servicios de salud que le fueran prestados en dicho establecimiento de salud en fecha 20 de enero de 2015 (fs. 109 al 120 pieza I) con fin de constatar que como dirección de la prenombrada ciudadana es la urbanización el sisal, av. ‘’B’’ N°52 de Barquisimeto, marcado “D1 al D18”, promovió y consignó recibos de pago emitidos por Centro Médico de Oncología C.A, a nombre de la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, por diversos servicios de salud que le fueran prestados en dicho establecimiento de salud durante el lapso comprendido entre el 20 de enero de 2015 al 17 de marzo 2015 (fs. 121 al 138 pieza I) con fin de constatar que como dirección de la prenombrada ciudadana es la urbanización el sisal, av. ‘’B’’ N°52 de Barquisimeto, marcado “E1 al E3”, promovió y consignó recibos y resultados de exámenes emitidos por servicio de Video Endoscopia Razzetti C.A, a nombre de la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla, por los diversos servicios de salud que le fueran prestados en dicho establecimiento de salud durante el lapso comprendido entre el 23 de mayo del 2013 al 21 de noviembre de 2014 (fs. 139 al 141 pieza I) con el objeto de constatar que como dirección de la prenombrada ciudadana es la urbanización el sisal, av. ‘’B’’ N°52 de Barquisimeto, marcado ‘’F’: promovió y consigno, contrato de arrendamiento de equipos celebrado entre Locatel Automercado de Salud, Laratel Franquincias C.A, y la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla en fecha 27 de enero de 2015 (f 192 pieza I), bajo el número de documento 40635172, en aras de demostrar que consta como dirección a los efectos del cobro de arrendamiento y entrega de los equipos objeto de contrato la siguiente urbanización El Sisal, av. ‘’B’’ N° 52 de Barquisimeto, marcado ‘’G1 al G5’, promovió y consignó convenio de pago N° 278, fase extrajudicial y recibos de pago celebrado dicho convenio y emitidos los recibos por asesores y recuperadores del centro. C.A (Arcenca) a nombre de la ciudadana Alex Teresa Bonilla Montilla, y los tres últimos conjuntamente con su hermana Eduvina Bonilla Montilla, por los diversos servicios de salud que fueran prestados en la Clínica Razetti de Barquisimeto, durante el lapso comprendido entre el 2 de marzo del 2015 al 8 de junio de 2015 (fs. 144 al 147 pieza I) con fin de probar que consta como dirección de la prenombrada ciudadana es la urbanización el sisal, av. ‘’B’’ N°52 de Barquisimeto. Aprecia esta alzada que las documentales aportadas versan sobre instrumento privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, más sin embargo las mismas fueron promovidas con el objeto de verificar que la dirección aportada para los recibos e informes es la urbanización El Sisal de esta ciudad de Barquisimeto, por lo que su valoración se debe regir por el principio de valoración conjunta de los medios de pruebas, y en este caso se evidencia de otros medios como lo es el acta de defunción, que la de cujus Alix Teresa Bonilla, se encontraba domiciliada en residencia Florida 1461, carrera 14 con calle 61, apartamento N° 1-3-4, de esta ciudad. Así se establece.
- Promueve informes dirigidos a: 1) Centro Medico de Oncología C.A; 2) Clínica Razetti de Barquisimeto C.A; 3) Banco Provincial C.A Banco Universal; 4) Banco de Venezuela C.A; 5) Banco Occidental de Descuento C.A (B.O.D); 6) 100% Banco C.A; 7) Banco Mercantil; y 8) Banco Banesco. No constando en autos sus resultas, esta alzada no tiene prueba de informes que valorar. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Yami Linares Morón, titular de la cedula de identidad N° V-12.498.566; María Gabriela Lucena Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-25.137.283, Raimunda de las Mercedes Caraballo, titular de la cedula de identidad N° V-4.411.131, Ysabel Domínguez de Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 8.748.210, Zulay Antonia Sequera, titular de la cedula de identidad N°4.066.473, Petra Isabel Ballesteros Torrealba, titular de la cedula de identidad N° V- 7.366.467 y Mauren Ysabel Álvarez Marín, titular de la cedula de identidad N° V-7.444.746, los anteriores nombrados todos mayores de edad y de este domicilio. Cuyas resultas cursan a los folios 221 al 241, y del cual se desprende que los testigos promovidos por la demandada en su mayoría manifestaron que el demandante y la de cujus Alix Teresa Bonilla mantuvieron una relación de pareja, pero que en el año 2011 cuando la ciudadana Alix Bonilla enfermo, el demandante se alejó de ella, y no se mantuvo en el periodo de la enfermedad desde el año 2011 cuando es intervenida quirúrgicamente hasta la fecha en que fallece en el año 2015, siendo estas declaraciones apreciadas en su totalidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecer fe de certeza, debido a que los testimonios no fueron contradictorios y concuerdan entre sí. Así se establece.
Efectuado el planteamiento del problema judicial suscitado entre las partes intervinientes en la presente causa, toca a esta superioridad dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, como es la unión estable de hecho que pudo existir entre los ciudadanos Alix Teresa Bonilla Montilla y Orlando Antonio Camacho Yzarra, la cual a decir del actor, inició en el mes de enero del año 2005 y como tiempo de culminación el 26 de marzo de 2015, es decir, por aproximadamente diez (10) años.
Al respecto, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, nos señala que la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y, con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo, se tratan en las relaciones familiares y, de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y, con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión, para que pueda establecerse su permanencia.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 de fecha 19 de agosto del año 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.
…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”
Por otro lado, en relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
…
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir, que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
A los fines de verificar si se ha dado cumplimiento con los requisitos señalados ut supra, la carga probatoria recae en gran cantidad a la parte que pretenda la declaración de certeza, es decir, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde a quien decide contrastar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Resulta comprobado de las probanzas aportadas por las partes, que el actor y lo hay fallecida, ciudadana Alix Bonilla, si mantuvieron una relación sentimental, siendo un hecho público y notorio, por familiares, vecinos, amigos y compañeros de estudios y de trabajo; no obstante, lo que queda irresuelto por verificar es la fecha de culminación de la relación.
Dado lo expuesto, es claro que el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo.
En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que de las pruebas aportadas a los autos, la relación de noviazgo inicio en el año 2003, no siendo esta equiparable a la unión estable de hecho, y así lo sostiene la jurisprudencia patria, en sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2015 en el expediente N° 2014-759, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, por lo que se tiene como fecha de inicio de la relación es el mes de enero de 2005. Como corolario a lo anterior, quedo por demás demostrado, y en especial de las testimoniales rendidas, que la relación tuvo su final en el mes de septiembre del año 2011, fecha en la cual la ciudadana Alix Teresa Bonilla fue intervenida quirúrgicamente y empezó su grave estado de salud que culmino con un lamentable fallecimiento, debido a la ausencia del actor, la cual se fue dando de manera progresiva, y a la falta de cumplimiento a sus deberes de socorro, más en momentos de enfermedad, siendo esta una obligación en los cónyuges dentro del matrimonio, y en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para esta superioridad declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, asistiendo al ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, parte actora y en consecuencia, se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de abril de 2017, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, teniendo como fecha de inicio de la relación entre el ciudadano Orlando Antonio Camacho y la ciudadana Alix Teresa Bonilla Montilla el mes de enero del año 2005 y como fecha de culminación el mes de septiembre del año 2011. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 8 de mayo de 2017 y ratificado en fecha 30 de mayo de 2017, por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, asistiendo al ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra, contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el reconocimiento de unión concubinaria y se condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por el ciudadano Orlando Antonio Camacho Yzarra contra los ciudadanos José Domingo Bonilla González y Ana Teresa Montilla de Bonilla. En consecuencia, se DECLARA la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Orlando Antonio Camacho Yzarra y Alix Teresa Bonilla Montilla, suficientemente identificados, teniendo como fecha de inicio de la relación el mes de enero del año 2005 y como fecha de culminación el mes de septiembre del año 2011.
TERCERO: Queda así REVOCADA, la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de abril de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos días del mes de Mayo de dos mil dieciocho (02/05/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
En igual fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
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