REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2017-000960
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.785.179 y de este domicilio,
APODERADA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.
TERCEROS CONCURRENTES CON LA DEMANDANTE: Ciudadanos ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CRISTINA JOSÉ HURTADO LINAREZ, RAFAEL ANDRÉS TIMAURE DÍAZ, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GÓMEZ, GLORIA ÁGUEDA AGELVIS SÁNCHEZ, LILIANA ELVIRA MOLINA DURÁN, BELKIS NOEMI ÁLVAREZ DE BENÍTEZ y BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números, V-16.007.626, V-16.110.561, V-16.403.195, V-8.989.891, V-5.649.888, V-20.010.416, V-3.858.150 y V-9.003.352, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE TERCERA: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BERNARDINA VALLADARES DE IAFRATE y MARÍA YAFRATE VALLADARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.205.081 y V-5.247.243, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DÍAZ MOYANO y ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 114.330 y 222.824 respectivamente y de este domicilio.
TERCERA FORZOSA 1: ELSY MARÍA YAFRATE BALLADARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.583 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
TERCERA FORZOSA 2: ADRIANA CAROLINA AVANCIN YAFRATE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 222.824 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente (N° 17-0174) KP02-R-2017-000960.
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, como terceros adhesivos los ciudadanos Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Durán, Belkis Noemí Álvarez de Benítez y Betty Yolanda Torres Rivero, contra las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yefrate Valladares, y como tercera forzosa ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y Adriana Carolina Avancin, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 525, pieza N° 3), por la abogada Adriana Carolina Yafrate, en su condición de tercera forzosa e igualmente actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de noviembre de 2017 (fs. 511 al 524, pieza N° 3), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato; con lugar la tercería adhesiva; con lugar el llamado a la tercería forzosa de las ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y Adriana Carolina Avancin Yafrate; se ordenó como consecuencia la adjudicación, entrega y extinción de la hipoteca convencional de primer grado sobre la parcela con un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752,30 m²); se excluyó de la liberación de hipoteca a la parcela Nro. VR-4, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro. VR-5, adjudicada al ciudadano Clemente Antonio Avancin Valladares, parcela Nro.VR-6, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-15, adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-16, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-21, adjudicada a la ciudadana María Josefina Trovato Yafrate, parcela Nro.VR-22, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-23, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-24, adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-25, adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-26, adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, hasta tanto no se efectué el pago en su totalidad; se ordenó remitir el oficio al registro público correspondiente a los fines que se efectuara el estampado de las notas marginales respectivo una vez quedara firme dicha sentencia.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2017 (f. 526, pieza N° 3), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, en su condición de tercera forzosa e igualmente actuando en su propio nombre y representación, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente, asimismo en fecha 27 de noviembre de 2017, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 529, pieza N° 3), se le dio entrada y por auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 530, pieza N° 3), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2018 (f. 534, pieza N° 3), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar los informes. En fecha 9 de febrero de 2018 (f. 535, pieza N° 3), siendo el lapso oportuno para la interposición de los escritos de informes vence el 9 de febrero de 2018, para la presentación oportuna de los informes, son los siguientes diciembre: 20 del 2017; enero: 10, 11, 12, 15, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31; febrero: 1, 2, 7, 8 y 9 del presente año, razón por la cual se revoca por contrario imperio el auto de fecha 8 de febrero de 2018.
En fecha 9 de febrero de 2018 (fs. 536 al 546, pieza N° 3), la parte actora, consignó escrito de informes. En fecha 27 de febrero de 2018, se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar observaciones de los informes, por tanto se entró en término para dictar sentencia según lo establecido en el 521 del Código de Procedimiento Civil (fs. 548 al 552, pieza N° 3).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017, por la ciudadana Adriana Carolina Avancin, en su condición de tercera forzosa e igualmente actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato; con lugar la tercería adhesiva; con lugar el llamado a la tercería forzosa de la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares; con lugar el llamado a la tercería forzosa de la ciudadana Adriana Carolina Avancin Yafrate; se ordenó como consecuencia la adjudicación, entrega y extinción de la hipoteca convencional de primer grado sobre la parcela con un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752,30 m²); se excluyó de la liberación de hipoteca a las parcelas Nro. VR-4, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro. VR-5, adjudicada al ciudadano Clemente Antonio Avancin Valladares, parcela Nro.VR-6, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-15, adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-16, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-21, adjudicada a la ciudadana María Josefina Trovato Yafrate, parcela Nro.VR-22, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-23, adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-24, adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-25, adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-26, adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, hasta tanto no se efectué el pago en su totalidad; se ordenó remitir el oficio al registro público correspondiente a los fines que se efectuara el estampado de las notas marginales respectivo una vez quedara firme dicha sentencia.
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Del libelo de la demanda presentada por la ciudadana Norkys Yudimar Perozo Hernández: consta a las actas procesales, que en fecha 26 de junio de 2015 (fs. 1 al 3, y con anexos desde los fs. 4 al 29), la ciudadana Norkys Yudimar Hernández, debidamente asistida de abogada, manifestó que en fecha 2 de noviembre de 2012, se reunieron un grupo de personas ciudadanos José Antonio Romero Duque y Daniel Arcediz Benítez, asimismo, los ciudadanos Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Durán, Belkis Noemí Álvarez de Benítez y Betty Yolanda Torres Rivero, antes identificados, igualmente, las ciudadanas Egillicieka Giralico de Romero, Nelly Margarita Araujo de Rincón y Betty Yolanda Torres Rivero, para la compra de un lote de terreno, a fin de construir viviendas unifamiliares constantes de un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752.30 m²); que el lote de terreno se encuentra ubicado en el asentamiento La Mata, distinguida con el N° 4, calle 1, Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara, pertenecientes a la sucesión Iafrate Yannazi; que realizaron los depósitos respectivos a una cuenta bancaria (Banco Mercantil) con las firmas conjuntas (coherederas María Elena Yafrate y Elsy Yafrate), pertenecientes a la sucesión Iafrate, es decir, lo depositaron a dicha cuenta, con el fin hacer constar los respectivos pagos, la compra venta se realizó a crédito en el mismo documento se constituyó hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el lote de terreno a favor de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, antes identificados, y que en vista que pagaron en su totalidad la deuda pendiente de la compra venta de los terrenos, el precio del inmueble objeto de compra venta, por la cantidades de quinientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 540.000.00), equivalentes a tres mil seiscientos unidades tributarias (3.600 U.T.), que fueron cancelados de la siguiente forma como cuota inicial: La cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 162.000,00), equivale a mil ochenta unidades tributarias (1.080 U.T.), declararon haber recibido y a su entera satisfacción de los adquirientes compradores y el saldo deudor más los intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, es decir, la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 423.360,00) equivalente a dos mil ochocientas veintidós con cuarenta unidades tributarias (2.822.40 U.T.), quedando doce cuotas mensuales y consecutivas a razón de treinta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 35.280,00), equivalentes a dos mil trescientos cincuenta y dos unidades tributarias (2.352 U.T.), y que se observa claramente quedó pagado totalmente el crédito hipotecario, quedó así, por parte de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi, pendiente por liberar la hipoteca, asimismo quedó pendiente la notificación y adjudicación de los lotes de terreno, y que en relación con el último punto, celebraron varias asambleas extraordinarias con la finalidad de dar por terminada la comunidad que amistosamente han mantenido decidieron dividir el lote terreno adjudicado a los propietarios, que citan las parcelas que se adjudicaron: parcela N° VR-1, adjudicada a la ciudadana Nelly Harizmar Izquierdo Madrid; parcela N° VR-2, adjudicada a la ciudadana Nelly Margarita Araujo de Rincón; parcela N° VR-3, adjudicada al ciudadano José Antonio Romero Duque; parcela N° VR-7, adjudicada al ciudadano Rafael Humberto Barrera Gómez; parcela N° VR-8, adjudicada a su representada la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, antes identificada; parcela N° VR-10, adjudicada a la ciudadana Ana Beatriz Bruno Sandoval; parcela N° VR-11, adjudicada a la ciudadana Liliana Elvira Molina Durán; parcela N° VR-12, adjudicada a la ciudadana Cristina José Hurtado Linarez; parcela N° VR-13, adjudicada a la ciudadana Betty Yolanda Torres Rivero; parcela N° VR-14, adjudicada a la ciudadana Belkis Noemí Álvarez de Benítez; parcela N° VR-19, adjudicada a la ciudadana Gloria Águeda Agelvis Sánchez; parcela N° VR-20, adjudicada al ciudadano Rafael Andrés Timaure Díaz, asimismo, otras parcelas adjudicadas a la ciudadana María Josefina Trobato. Cabe destacar, que la demandada ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas las ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Valladares, según poder especial de representación administrativa y disposición, dicha ciudadana en conjunto con la ciudadana María Yafrate Valladares, se negó firmar el documento de liberación de la hipoteca de primer grado, y el grupo familiar Avancin ciudadanos Clemente Antonio Avancin Valladares, Adriana Carolina Avancin Yafrate y María Antonieta Avancin Yafrate, respectivamente, se negaron a firmar como copropietario en la lotificación y adjudicación de los terrenos pertenecientes al conjunto residencial Asociación Civil Villa Rosa, manifestó que todo el dinero se debe pasar en poder de la demandada ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, en cuenta bancaria, sin la previa firma ante el Registro Inmobiliario de la libración de hipoteca del lote de terreno y las firmas de los copropietarios del grupo familiar Avancin, en el documento de lotificación y adjudicación del lote de terreno, además, exigen modificar los documentos de compra venta de los lotes de terrenos pendientes por liberar la hipoteca, igualmente, modificar planos ya realizados conjuntamente con el documento de lotificación y adjudicación de la compra venta de los terrenos, donde les consta haber llegado a una división de la comunidad en forma amigable, luego surgieron problemas familiares por concepto de la liquidación de los hereditarios, la coheredera ciudadana Elsy Yafrate Balladares, no aceptó las exigencias por parte del grupo familiar debido que no está de acuerdo con las exigencias de las dos coherederas las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares; que sobre la base de las consideraciones anteriores, es de carácter de obligatorio dar cumplimiento a las obligaciones contractuales compra venta de lotes de terrenos, ubicados en el asentamiento La Mata, distinguida con el N° 4, calle 1, Cabudare del Municipio Palavecino estado Lara, consagradas en el Código Civil vigente por parte de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi, independientemente de los problemas familiares surgidos en el grupo familiar Iafrate, partición de la sucesión, a lo largo de los planteamientos hechos han agotado toda la vía amigable, se ha convocado a reuniones de asambleas extraordinarias para tratar de solventar la situación de la negación de dar cumplimiento contrato compra venta, liberación de hipoteca, por parte de las demandadas ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, (parte coherederas de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi) en el documento de liberación de hipoteca y el grupo familiar Avancin ciudadanos Clemente Antonio Avancin Valladares, Adriana Carolina Avancin Yafrate y María Antonieta Avancin Yafrate, antes identificados, (partes copropietarios de lote de terreno que conforman el conjunto residencial asociación civil Villa Rosa en el documento de lotificación y adjudicación del lote de terreno, los mencionados no se ha presentado a ninguna convocatorio (realizada, llamadas telefónicos, en publicación diario El Impulso, entre otras), como consta en el libro de actas de asambleas, la coheredera ciudadana Elsy Yafrate Balladares, se ha presentado a todas las reuniones como coheredera de la Sucesión, con la finalidad de dar cumplimiento de las obligaciones contractuales y como apoderada de la ciudadana María Trovato, copropietaria. Asimismo, y en cuanto a los fundamentos de derecho, hace mención a los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.167 del Código Civil, asimismo el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la intervención de terceros. Que por todo lo anteriormente, proceden a demandar a las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares, parte coherederas de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi y solicita les sea restituido el derecho conculcado una vez presentado el documento compra venta de los terrenos, el cual ya está en protocolizado ante el registro inmobiliario competente, y se les haga la entrega material del inmueble y la lotificación, adjudicación y liberación de hipoteca del mismo.
De la intervención de terceros mediante demanda de tercería: las ciudadanas Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Agueda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Duran, Belkis Noemi Álvarez de Benítez, Betty Yolanda Torres Rivero, debidamente asistidos de abogado, presentaron formal acción de tercería de conformidad con lo pautado en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de concurrente con la demandante Norkys Yudimar Peroza Fernández, fundamentándose en el mismo título de propiedad y contra de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares, todos plenamente identificados. En cuanto a los hechos señalan: que en fecha 2 de noviembre de 2012, realizaron un grupo de personas la compra de un lote de terreno, a fin de construir viviendas unifamiliares constantes de un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752.30 m²); que el lote de terreno se encuentra ubicado en el asentamiento La Mata, distinguida con el N° 4, calle 1, Cabudare del municipio Palavecino del estado Lara, pertenecientes a la sucesión Iafrate Yannazi; que realizaron los depósitos respectivos a una cuenta bancaria (Banco Mercantil) con las firmas conjuntas (coherederas María Elena Yafrate y Elsy Yafrate), pertenecientes a la sucesión Iafrate, es decir, el dinero lo depositaron a dicha cuenta, con el fin hacer constar los respectivos pagos. Que la compra venta se realizó a crédito, en el mismo documento se constituyó hipoteca legal de primer grado, que pesa sobre el lote de terreno a favor de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, antes identificados. Que en vista que pagaron en su totalidad la deuda pendiente de la compra venta de los terrenos, quedando por parte de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi (parte vendedora), pendiente por liberar la hipoteca, asimismo quedó pendiente la notificación y adjudicación de los lotes de terreno. Que en relación con el último punto, celebraron varias asambleas extraordinarias con la finalidad de dar por terminada la comunidad que amistosamente han mantenido decidieron dividir el lote terreno adjudicado a los propietarios, y citan las parcelas que se les adjudicaron: parcela N° VR-1, adjudicada a la ciudadana Nelly Harizmar Izquierdo Madrid; parcela N° VR-2, adjudicada a la ciudadana Nelly Margarita Araujo de Rincón; parcela N° VR-3, adjudicada al ciudadano José Antonio Romero Duque; parcela N° VR-7, adjudicada al ciudadano Rafael Humberto Barrera Gómez; parcela N° VR-8, adjudicada a su representada la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, antes identificada; parcela N° VR-10, adjudicada a la ciudadana Ana Beatriz Bruno Sandoval; parcela N° VR-11, adjudicada a la ciudadana Liliana Elvira Molina Durán; parcela N° VR-12, adjudicada a la ciudadana Cristina José Hurtado Linarez; parcela N° VR-13, adjudicada a la ciudadana Betty Yolanda Torres Rivero; parcela N° VR-14, adjudicada a la ciudadana Belkis Noemí Álvarez de Benítez; parcela N° VR-19, adjudicada a la ciudadana Gloria Águeda Agelvis Sánchez; parcela N° VR-20, adjudicada al ciudadano Rafael Andrés Timaure Díaz. Cabe destacar, que la demandada ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, antes identificada, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas las ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Valladares, según poder especial de representación administrativa y disposición, dicha ciudadana en conjunto con la ciudadana María Yafrate Valladares, se negó firmar el documento de liberación de la hipoteca de primer grado, y el grupo familiar Avancin ciudadanos Clemente Antonio Avancin Valladares, Adriana Carolina Avancin Yafrate y María Antonieta Avancin Yafrate, respectivamente, se niegan a firmar como copropietario en la lotificación y adjudicación de los terrenos pertenecientes al conjunto residencial Asociación Civil Villa Rosa, alegan que todo el dinero se debe pasar en poder de la demandada ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, en una cuenta bancaria, sin la previa firma ante el Registro Inmobiliario, de la libración de hipoteca del lote de terreno y las firmas de los copropietarios del grupo familiar Avancin, en el documento de lotificación y adjudicación del lote de terreno, además, exigen modificar los documentos de compra venta de los lotes de terrenos pendientes por liberar la hipoteca, igualmente, modificar planos ya realizados conjuntamente con el documento de lotificación y adjudicación de la compra venta de los terrenos, donde les consta haber llegado a una división de la comunidad en forma amigable, luego surgieron problemas familiares por concepto de la liquidación de los hereditarios, la coheredera ciudadana Elsy Yafrate Balladares, no aceptó las exigencias por parte del grupo familiar debido que no está de acuerdo con las exigencias de las dos coherederas las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares. Que sobre la base de las consideraciones anteriores, es de carácter de obligatorio dar cumplimiento a las obligaciones contractuales compra venta de lotes de terrenos, ubicados en el asentamiento La Mata, distinguida con el N° 4, calle 1, Cabudare del Municipio Palavecino estado Lara, consagradas en el Código Civil vigente por parte de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi, independientemente de los problemas familiares surgidos en el grupo familiar Iafrate, partición de la sucesión, a lo largo de los planteamientos hechos han agotado toda la vía amigable, se ha convocado a reuniones de asambleas extraordinarias para tratar de solventar la situación de la negación de dar cumplimiento contrato compra venta, liberación de hipoteca, por parte de las demandadas ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, (parte coherederas de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi) en el documento de liberación de hipoteca y el grupo familiar Avancin ciudadanos Clemente Antonio Avancin Valladares, Adriana Carolina Avancin Yafrate y María Antonieta Avancin Yafrate, antes identificados, (partes copropietarios de lote de terreno que conforman el conjunto residencial asociación civil Villa Rosa en el documento de lotificación y adjudicación del lote de terreno, los mencionados no se ha presentado a ninguna convocatorio (realizada, llamadas telefónicos, en publicación diario El Impulso, entre otras), como consta en el libro de actas de asambleas, la coheredera ciudadana Elsy Yafrate Balladares, se ha presentado a todas las reuniones como coheredera de la Sucesión, con la finalidad de dar cumplimiento de las obligaciones contractuales y como apoderada de la ciudadana María Trovato, copropietaria. En cuanto a los fundamentos de derecho, hace mención a los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.159 y 1.167 del Código Civil, artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al petitorio, que se tome en cuenta las obligaciones contractuales por parte de la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares, en la firma en el documento para liberación hipoteca, a que haya lugar para su otorgamiento. Que hagan acto de entrega formal del inmueble. Que cubran los gastos registrales, documentales, gestorías, honorarios profesionales y otros daños causados por el vencimiento ante el registro inmobiliario de Palavecino y los respectivos organismos públicos en relación a dichas solvencias. Que se separe las obligaciones contractuales compra venta consagradas en el Código Civil, de la liquidación de los bienes de la sucesión Vincenzo Yafrate Yannzzi. Señala domicilio procesal. Solicitan que les sea restituido el derecho conculcado una vez presentado el documento de compra venta en los terrenos, el cual ya está protocolizado ante el registro inmobiliario competente, y se les haga entrega material del inmueble y la lotificación, adjudicación y liberación de hipoteca del mismo. Solicita la condenatoria en costas y costos procesales, y los daños y perjuicio que han ocasionado. Que la demanda de tercería sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
De la contestación de la demanda por parte de las demandadas ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares: la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares, (fs. 127 al 130, pieza N° 1), en su escrito de contestación a la demanda alegó que se admitió demanda por cumplimiento de contrato, de conformidad con la ley adjetiva civil, por cuanto, presuntamente sus representados no han cumplido con obligaciones contenidas en el contrato de compra venta debidamente protocolizado, en fecha 2 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el N° 2012.1596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 559.11.5.2.4964, documento éste, que se erige como fundamental de la acción y por ende columna vertebral del presente juicio, es así como, los demandantes piden que sus representados cumplan en primer lugar con la liberación de la hipoteca constituida en el mencionado documento de compra venta, esto como consecuencia de haber cumplido los demandantes, con las obligaciones contraídas y como contraprestación de sus representadas la liberación de la hipoteca constituida, y en segundo lugar, piden los demandantes a mis representadas, un proceso de lotificación y adjudicación de lotes de terreno. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda principal como la demanda de tercería adhesiva que por cumplimiento de contrato fueron intentadas, pues –a su decir- la parte demandante no cumplió con el pago de la cuota restante establecida en el contrato de compra venta del terreno, por la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 423.360,00), ya que debió ser pagada por la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, por cuanto fue quien vendió el terreno y estuvo para el momento de la venta como apoderada de las ciudadanas María Elena Yafrate Valladares y Elsy María Yafrate Balladares, según consta de poder de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare, aunado a que su defendida ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, era propietaria del 50% del terreno antes de la sucesión Vicenzo Iafrate, por lo que es imposible otorgar el respectivo finiquito de cancelación y por ende la liberación de la hipoteca constituida, por no existir el cumplimiento del pago por parte de la parte demandante por medio de las doce cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 35.280,00) cada una, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de compra venta, y que en cuanto al pedimento de lotificación que señalaron los demandantes, es imposible responderles de una condición que nunca convinieron en el contrato de compra venta, y que solo se vendió un lote de terreno con un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752.30 m²), ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, por lo que mal podrían responder sus representadas de lo que no se estipuló en el contrato; que no existió documento que demuestre la obligación de formar lotes del área de terreno vendida. Por otra parte, opuso defensas perentorias de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la falta de estimación de la cuantía de la demanda, y menos aún procedió a la conversión o representación de la cuantía en unidades tributarias, asimismo impugnó los documentos que rielan a los folios 74 al 95 del expediente, contentivos de fotocopias simples de baucher de depósitos bancarios de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas y de conformidad con el artículo 382 en concatenación con el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el llamado como tercero a la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, por ser común a ella en el presente juicio, por ser co-propietaria del terreno vendido en cuyo contrato se pide su cumplimiento, para que cualquier decisión que pudiera afectar su patrimonio, la misma pueda usar medios de defensa que crea conveniente.
De igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, opuso la reconvención o mutua petición y en efecto, demandó a los ciudadanos José Antonio Romero Duque, Daniel Arcediz Benítez, Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Norkys Peroza, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, María Josefina Yafrate, Liliana Elvira Molina Durán, Harizmar Izquierdo, Belkis Noemí Álvarez De Benítez, Nelly Margarita Araujo y Betty Yolanda Torres Rivero, por ejecución de la hipoteca convencional establecida en el contrato de compra venta, por lo que, los compradores debieron haber cumplido con su obligación de pagar las 12 cuotas mensuales y consecutivas entre el 1 de diciembre de 2012, hasta el 1º de diciembre 2013, en consecuencia liquida y exigible la deuda que garantiza la hipoteca convencional.
Fundamentó la reconvención por ejecución de hipoteca en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil y los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, constituida en el documento de fecha 2 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el Nº 2012.1596, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 559.11.5.2.4964, sobre el inmueble gravado que garantiza la obligación de la prestataria deudora, que consta de un lote de terreno constante de un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752.30 m²), ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, Jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara, cuyas especificaciones se encuentran en el documento registrado. Por último en su petitorio y una vez decretada la intimación de los deudores solicitaron formalmente el pago de las siguientes cantidades garantizadas con la hipoteca convencional: Primero: la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 423.360,00), que representa el plazo vencido por 12 cuotas a razón de treinta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 35.280,00), cada cuota, monto este convenido con una tasa de interés del 12% anual. Segundo: la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por gastos de cobranzas extrajudicial y judicial, incluidos honorarios de abogados. Tercero: la cantidad de treinta y un mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 31.752,40), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual convenido en el contrato de la hipoteca convencional. Cuarto: la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de cláusula penal por incumplimiento establecido en el contrato de la hipoteca convencional. Quinto: la cantidad que resulte de aplicar la indexación o corrección desde la fecha de vencimiento del pago en fecha 1º de diciembre de 2012 hasta la finalización del presente juicio, producto de ajustes por inflación de la economía y depreciación de las cantidades de dinero adeudadas, todo ello mediante experticia complementaria del fallo.
De la contestación de la tercera forzada, ciudadana Elsy María Yafrate Balladares: La ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, actuando en nombre propio y representación, en fecha 16 de septiembre de 2016 (fs. 143 al 147, pieza N° 1), presento escrito de contestación al llamado tercería forzosa, donde negó, rechazó, contradigo y se opuso a lo alegado por la parte demandada de que no cumplieron con los pagos pautados para la compra del lote de terreno, lo cual consta en autos, tanto con las copias fotostáticas de las planillas de depósitos bancarios presentados por la parte actora y la parte tercería; que los compradores cumplieron con sus obligaciones, que adeudaban según documento venta a crédito con hipoteca legal, seguidamente explana sobre los hechos convenido, que respectivamente alega:
‘’Convengo el hecho que si formo parte de los vendedores, convengo en el hecho de que mi madre Bernardina de Iafrate, vendió en mi nombre y representación la cantidad descrita de lotes de terrenos que son objetos del presente procedimiento. Convengo en el hecho que los compradores ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL, CI:V-16.007.626, CRISTINA JOSE HURTADO LINAREZ, C.I:V-.16.110.561, RAFAEL ANDRES TIMAURE DIAZ, C.I:V-.16.403.195, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GOMEZ, C.I:V-.8.989.891, GLORIA AGUEDA AGELVIS SANCHEZ, C.I:V-5.649.888, LILIANA ELVIRA MOLINA DURA C.I:V-20.010.416, BELKIS NOEMI ALVAREZ DE BENITEZ C.I:V-3.858.150, BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, C.I:-V.-9.003.352 Y NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNANDEZ C.I:V.-13.785.179, los mismos cancelaron la obligación, es decir que realmente las partes actoras cumplieron con el pago de la obligación compra de las parcelas de inmueble objeto de la presente causa y alego el pago de la obligación por parte de la ciudadana MARIA JOSEFINA TROVATO YAFRATE, C.I:V-13.033.931, quien cancelo dicha obligación en dinero efectivo y de curso legal en el país tanto a las partes demandada Bernardina de Iafrate, María Elena Yafrate como a mi persona, -omiss- hecha las consideraciones anteriores, por lo cual mediante este acto procesal procedo a liberar, es decir hacer la liberación de las obligaciones contraídas por los ciudadanos HARIZMAR IZQUIERDO MADRID, NELLY MARGARITA ARAUJO DE RINCON, JOSE ANTONIO ROMERO DUQUE, RAFAEL HUMBERTO BARRERA GOMEZ, NORKYS YUDIMAR PEROZA HERNANDEZ, MARIA JOSEFINA TROVATO TAFRATE, ANA BEATRIZ BRUNO SANDOVAL PARCELA, LILIANA ELVIRA MOLINA DURAN, CRISTINA JOSE HURTADO LINAREZ, BETTY YOLANDA TORRES RIVERO, BELKYS NOEMI ALVAREZ DE BENITEZ, GLORIA AGUEDA AGELVIS SANCHEZ Y RAGAEL ANDRES TIMAURE DIAZ..’’
Que los ciudadanos mencionados supra pagaron en su totalidad las parcelas; que aun cuando se demandó a las ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, y María Elena Yafrate Valladares, a título personal, la ciudadana Elsy Yafrate no es parte demandada, por lo que advirtió que “NO ME ADHIERO A LA PARTE DEMANDADA’’, por tanto no forma parte de los intereses ni de los presuntos fines que persigue las demandadas de presuntamente perjudicar a terceras personas que adquieran en forma legal parcelas en el lote de terreno ya mencionado, según lo expuesto la hipoteca de primera grado sobre la alícuota que le pertenece por derecho de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazi, del lote de terreno vendido, las parcelas hipotecadas pertenecientes a los deudores mencionados; que el documento de lotificación y adjudicación se encuentra registrado y presentado ante la Alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, a su vez protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, por lo que se debe liberar las parcelas pagadas en su totalidad a las personas que compraron, por tanto liberó sobre la alícuota parte que le pertenece por derecho de la sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, quedando por liberar hipoteca a los compradores deudores que todavía no han pagado dicha deuda los cuales ya han sido identificados anteriormente.
Que en varias oportunidades se notificó por el diario El Impulso, en aras de dar conocimiento los compromisos legales contraídos por conceptos compra venta, de los activos constituidos en lotes de terrenos sobre un inmueble ubicado en el asentamiento campesino La Mata; que no comparte, ni acepta las decisiones y actuaciones de las coherederas ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares; que participó pública y generalmente a la opinión pública; que sugiere cumplir con la obligación de entrega material del objeto de venta; que la liberación de la hipoteca de primer grado a favor de las coherederas, en forma individual a la persona que compró, por parcela pagada en su totalidad y por último se proceda a la liquidación y partición en forma amiga la liquidación sucesoral.
Solicitó se llame como tercero a la ciudadana Adriana Carolina Yafrate Valladares, por ser común a ella en el juicio, debido que es público y notorio que es copropietaria de cinco (05) parcelas del terreno, que forma parte de la asociación Civil Villa Rosa; que hasta la presente fecha no ha pagado las parcelas; que se presume que de ejecutarse la hipoteca de primer grado a favor de Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares, por parte de las vendedoras copropietarias y coherederas del lote de terreno, puede traer como consecuencia una presunta venta fraudulenta, que puede caer en materia penal y puede existir la posibilidad de suspender esta causa, ya que la familia Avancin Yafrate no pagaron la cuota que le corresponde, que no es posible entender que la familia Avancin Yafrate posee diez (10) parcelas a su favor, como puede observarse en la lotificación y adjudicación realizada; que se presume la apropiación indebida del lote de terreno en su totalidad por parte de las ciudadanas María Elena Yafrate Valladares de Avancin y Bernardina Valladares de Iafrate; que no es justo, debido a que se debe dar cumplimiento a lo pautado, cada parcela tiene un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por 27 parcelas equivale a un total de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00); que no se puede pretender que todos los copropietarios paguen divido en partes iguales, beneficiándose la familia Avancin con numerosas parcelas y los demás copropietarios con una sola parcela, lo que se puede observar en el plano y en el documento de lotificación y adjudicación, razón por lo que solicitó “Primero: cumplir con la obligación entrega material del objeto de venta y en (sic); Segundo: la liberación de la hipoteca de primer grado a favor de las coherederas ya mencionadas, en forma individual a la persona que compro por parcela pagada en su totalidad; Tercero: se separe los problemas familiares por concepto de la liquidación y partición sucesoral de las obligaciones contractuales correspondientes a la compra venta del lote de terreno, ya mencionado e identificado; Cuarto: se solicitó se abra una articulación probatoria para que se le dé oportunidad dentro del Juicio de los adquirientes afectados ya identificados en auto, parte actora y parte tercera adhesiva”.
De la contestación del tercero del tercero, ciudadana Adriana Carolina Avancin Yafrate: la ciudadana Adriana Carolina Avancin Yafrate, actuando en su propio nombre y representación, al ser llamada por el tribunal como tercera forzosa, de conformidad con el articulo 382 en concatenación con el articulo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procede a dar formal contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que era el caso que se admitió demanda principal por cumplimiento de contrato, donde los demandantes exigen la liberación de la hipoteca constituida en el documento de compra venta, y piden los demandantes un proceso de lotificación y adjudicación de lotes de terrenos. Que es llamada al juicio como tercera forzosa, por cuanto, aparece como parte del grupo de compradores que adquirieron el lote de terreno sobre el cual se pide la liberación de la hipoteca, como punto principal de la demanda por cumplimiento de contrato al respecto, efectivamente la precitada ciudadana es una de las compradoras del lote de terreno; que lo adquirieron un grupo de persona para construir un conjunto residencial convirtiéndose en una comunidad surgida de un hecho voluntario, para lo que pagaron la primera parte de la venta, es decir la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs.162.000,00), quedó pendiente el pago de la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 423.360,00), según las condiciones del contrato mediante el cumplimiento de 12 cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de treinta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 35.280,00) cada uno, contado a partir de la fecha de protocolización del documento de compra y venta, es decir, la primera cuota debió pagarse en fecha 7 de diciembre del año 2012, culminando el pago de las respectivas cuota en fecha 1 de diciembre del año 2013.
Indicó que la verdad es que la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, quien es una de las propietarias del terreno conjuntamente con la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares, no se pusieron de acuerdo con ella y como consecuencia no se le entregó el dinero a la única persona que estaba autorizada para recibir pagos, ciudadana Bernardina Valladares, según poder especial de administración y disposición otorgado por ante Notaría Pública de Cabudare, bajo el N° 50, tomo 60 de fecha 18 de septiembre del año 2007, y que posteriormente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de febrero del 2009, bajo el N°11, folio 50 del tomo 5, poder con el cual la precitada ciudadana pudo vender el lote de terreno; que la ciudadana Elsy Yafrate Balladares, alegó que existe una cuenta bancaria de la sucesión Yafrate, cuestión la cual es falsa, pues esa cuenta que es de la ciudadana Elsy Yafrate; que quienes compraron el lote de terreno, debían pagar a esa cuenta bancaria, por ello nunca tuvieron certeza y menos claridad para cumplir con el pago. Asimismo advirtió que es totalmente falso que se haya realizado un parcelamiento del lote de terreno, pues la ciudadana Elsy Yafrate, no presentó el documento de la protocolización, todo en razón que ese documento nunca fue inscrito y menos protocolizado, pues nunca se realizó el pago restante, admitió que nunca pagó, al igual que otros compradores, ninguna de las 12 cuotas restante para proceder a la liberación de la hipoteca, siendo la razón de no haber pagado al igual que otros grupos de compradores, el hecho cierto, es que querían pagarle a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, quien poseía la capacidad legal para recibir y otorgar finiquitos sobre las deudas, por lo que es imposible que se pueda cumplir con la liberación de la hipoteca, sin pagar lo adeudado en el contrato de compra venta.
En consecuencia, esgrimió que “Niego y rechazo que el lote de terreno con un área CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON TREINTA DECIMETROS (5.752,30 MTS 2); ubicado en el Asentamiento Campesino ‘’ LA MATA’’ jurisdicción de Municipio Palavecino del estado Lara, lo hay amos comprado como un parcelamiento o división, por el contrario se compró como un lote sin divisiones formándose de pleno derecho una comunidad. Niego y rechazo que como compradores el referido lote de terreno, debíamos pagar las cuotas restante en una cuenta bancaria de la sucesión Iafrate pues la cuenta bancaria que alude la ciudadana Elsy Iafrate pertenece a ella. Desconozco que el pago de las (12) cuotas a que hace referencia el contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se pide en el presente juicio, debía hacerse en una persona distinta de la ciudadana Sra Bernardina Valladares de Iafrate. Admito formalmente que no he pagado el monto de las (12) cuotas establecidas en el contrato de compraventa del lote de terreno cuyo liberación de hipoteca se pide mediante demanda de cumplimiento de contrato, al igual que otros compradores comuneros que tampoco pagaron y que solo lo haríamos a la Sra Bernardina de Yafrate’.
DE LOS INFORMES EN ALZADA
Informes presentados por la parte demandada, ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares y tercera forzosa (tercero del tercero), ciudadana Adriana Carolina Avancin Yafrate: en la oportunidad procesal establecida para presentar informes ante esta alzada, la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, actuando en nombre propio y como apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, arguyó sobre los siguientes puntos: que suben los autos de apelación a esta alzada, por motivo de haberse violentado los requisitos esenciales y vitales para que una sentencia cumpla los extremos de ley, en dicha demanda solicita la demandante se ordene la liberación de la hipoteca que nació como garantía del contrato de venta de un lote terreno, sin estar comprendido en el contrato cuyo cumplimiento se pidió, se ordenó la lotificación o división del lote de terreno, decisión la cual fue tomada por el tribunal de instancia, sin justificación lógica alguna; que dicho contrato cuyo cumplimiento se pidió radicaba esencialmente sobre un lote de terreno, como consecuencia de la venta para garantizar el pago de la cantidad de dinero restante se constituyó hipoteca de primer grado sobre dicho lote de terreno, por un total de cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 423.360,00) cantidad la cual sería pagadas en doce (12) cuotas mensuales por una cantidad de treinta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 35.280,00), siendo así las cosa debió entonces el juez de instancia determinar los siguientes hechos: 1) la existencia del contrato cuyo cumplimiento se pide, 2) el cumplimiento de las obligaciones por parte de los demandantes, 3) la falta de cumplimiento de la obligación de liberar la hipoteca por parte de los demandados; en cuanto al momento de la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho, por cuanto no existieron argumentos de hecho y derechos justificables para acudir por vía judicial a la reclamación por cumplimiento de contrato, lo cual se procedió a denunciar la falta de estimación de la cuantía de la demanda, situación en la cual el juez de instancia no se pronunció en su sentencia definitiva, como tampoco contestó en su sentencia de mérito sobre una serie de documentos impugnados que rielan (f 74 al 95 pieza I), lo cual generó un estado de indefensión hacia sus representados, junto al silencio y la falta de motivación del fallo, que por consiguiente genera la anulabilidad de la sentencia definitiva sobre la cual ejercieron recurso de apelación; por cuanto fue tan accidentado y tan fuera de serie procesal, el ejercicio por ante el tribunal de instancia, lo cual dejó en evidencia la falta de atino en lo que respecta a la impugnación y desconocimiento de documentos que la prenombrada apoderada judicial procedió a realizarla, no solo al momento de la contestación de la demanda, sino que también se hizo luego de la admisión de las pruebas, en fase de oposición de las pruebas, a los fines que el tribunal, pudiera ordenar la causa efecto de las impugnaciones y desconocimiento de documentos, de lo cual el tribunal de instancia mediante auto de fecha 6 de marzo de 2017, negó la impugnación realizada en fecha 1 de marzo de 2017, a lo cual obvio pronunciarse sobre el escrito de impugnación de documentos de fecha 17 de febrero de 2017 (fs. 278 al 280 pieza II), hecho debidamente en la oportunidad procesal establecida, cuestión la cual no motivo, ni menos aún reflejó en la sentencia de mérito; que se interpuso formalmente tacha de testigo en fecha 3 de marzo de 201 (f 315 pieza II), sobre lo cual el tribunal de instancia mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 318 pieza II), advirtió que se pronunciaría en la sentencia de mérito, cosa la cual aunada a las anteriores que no se pronunció, generando así una vez más indefensión a sus representadas, conjuntamente a lo anteriormente expuesto el tribunal de instancia no aperturó el cuaderno especial de tacha de testigos como también no se pronuncia sobre el procedimiento especial para el mismo; que durante la fase de evacuación de pruebas, se dio evacuación de pruebas de posiciones juradas, en donde la citación de la absolvente Adriana Carolina Avancin, se hizo vulnerando lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación, por tanto dicha ciudadana se negó a recibir tal boleta de citación (fs. 328, 343 pieza II), obviándose así la fijación del cartel por parte de la secretaria del tribunal, volviéndose a violar una norma de carácter público, procesal y definitivo en el presente juicio; es de atención ver que el tribunal de instancia, en la parte motiva valoró un documento de lotificación que no fue presentado con el libelo de la demanda, pese a ser un instrumento fundamental de la acción, cuestión que fue denunciada y se hizo formal en el escrito de oposición a la admisión de pruebas, fue valorado como prueba un documento que fue presentado por ante un Registro Público que no fue suscrito por los involucrados, lo que quiere decirse que no puede atribuírsele a ninguna de las partes; Octavo: se denunció la perpetua falta de motivación de la sentencia apelada que la hace anulable, en consideración de lo siguiente ‘’...El tribunal de instancia a los fines de declarar con lugar la demanda, por cumplimiento de contrato, debió observar si efectivamente los demandantes pagaron las cantidades de dinero a la que se obligaron al momento de constituir la hipoteca de primer grado, sobre un lote de terreno que adquirieron –omiss-, a los fines de poder pedir el cumplimiento del contrato de hipoteca y para ello debió tomarse en consideración lo establecido en el artículo 1.907 del Código Civil, es decir, las formas de extinguir la hipoteca como punto de partida, para poder declarar que mis representadas han incumplido con el deber de liberar la hipoteca inmobiliaria, cuando la razón real es que la ciudadana Bernandina Valladares de Iafrate, era la única que podía recibir las cantidades de dinero comprendidas en la hipoteca, por ser la apoderada judicial de las vendedoras según poder debidamente autenticado, lo cual nunca sucedió, es decir el tribunal nunca recibió lo pagos de las doces cuotas mensuales, que por cierto el tribunal de instancia en un desorbitado uso del procedimiento de incidencia establecida en el artículo 607 del C.P.C., anuló los efectos del poder otorgado a favor de la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, decisión sobre la cual se ejerció recurso de apelación, siendo resuelto por este mismo Tribunal Superior en sentencia interlocutoria, declarada parcialmente con lugar, en donde se anula parcialmente el auto del tribunal de instancia –omiss- en el caso bajo estudio, era la señora Bernardina Valladares de Iafrate la única que podía recibir las cantidades de dinero adeudadas como consecuencia de la obligación de la hipoteca, en el mismo orden no habiéndose cumplido con el pago de las cantidades de dinero en los plazos indicados, para extinguir la hipoteca, mal podría decirse que los demandantes cumplieron con la obligación de pagar y como contraprestación, mis representadas cumplir con la obligación de liberar la garantía hipotecaria impuesta sobre un lote de terreno…’’
Que resulta totalmente violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa que la juez de instancia, en su parte motiva no indica nada sobre, si los demandantes lograron demostrar el pago de la cantidad de dinero, en sus doces cuotas, pues solo se detuvo a señalar que quedó convencida de que pagaron, al darle valor probatorio a los boucher de depósitos bancarios, impugnados en su oportunidad, pero, infame es el hecho de ni siquiera revisó o contabilizó si esos bauchers valorados, coinciden con los montos obligados según el contrato de constitución de la hipoteca y si fueron debidamente justificados o pagados a la parte demandante o titular del crédito hipotecario, todo ello a los fines de poder expresar como juez, que los demandantes cumplieron con el pago de la hipoteca y como consecuencia merecedores de la liberación hipoteca. Que por lo antes expuesto, solicitaron se declare con lugar el recurso ordinario de apelación y se declare sin lugar la sentencia apelada.
Informes presentados en alzada por la parte demandante, ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, y las terceras concurrentes con la demandante, ciudadanas Ana Beatriz Bruno Sandoval y Belkis Noemi Álvarez de Benítez: la parte demandante, ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, y las terceras concurrentes con la demandante, ciudadanas Ana Beatriz Bruno Sandoval y Belkis Noemí Álvarez de Benítez, fundándose en el mismo título de propiedad, debidamente asistidas por el abogado José Gregorio Rodríguez Mogollón, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.671, presentaron en la oportunidad correspondiente escrito de informes ante esta alzada, donde realizaron una reseña procedimental de las actuaciones cursantes en autos y solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación.
Observaciones presentadas en alzada por la parte demandante, ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, y las terceras concurrentes con la demandante, ciudadanas Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Dura, Belkis Noemí Álvarez de Benítez y Betty Yolanda Torres Rivero: siendo la oportunidad procesal fijada para presentar las observaciones de los informes de la parte contraria, y en tal sentido expuso que queda claro que al establecer un convenio entre las partes y no cumplirlo, en el cual pretenden violar la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, situación en esta causa se puede observar, las conductas de Bernardina Valladares de Iafrate, María Elena Yafrate Valladares, Adriana Carolina Avanci Yafrate y la familia Avancin Yafrate, quien son la parte demandada, tercero forzó, la apoderada judicial de las demandadas (presuntamente genera posible conflicto de intereses, debido que forma parte de los compradores de lote de terreno y posee cinco (5) parcela, lo que queda demostrado fehacientemente documentos compra venta protocolizados, documento de adjudicación, lotificación y planos topográficos presentados ante la alcaldía del municipio Palavecino, en el cual faltó la firma de la familia Avanci Yafrate, estos se negaron a firmar en el momento del otorgamiento del documento mencionado. Que el acuerdo que se ha firmado en el contrato de compra venta de lote de terreno, entre ellos los obliga. Que por tanto si una de las partes contravienen sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirles, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la indemnización de daños y perjuicio. Que la parte demandada señala que la juez de la recurrida sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 7 de noviembre de 2017, se violentaron requisitos esenciales y vitales para que una sentencia definitiva cumpla los extremos de ley; que como se puede observar versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, sus representados, tanto como el demandante y tercera adhesiva solicitaron se ordenara la entrega del bien objeto de compra venta; lo cual es de carácter obligatorio de un contrato y extinción de la hipoteca convencional de primer grado de la hipoteca, una vez efectuado todos los pagos establecido en dicho contrato; que la juez de la recurrida sentencia señaló que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ante todo lo antes señalado, se induce que lo esencial de una decisión por parte de un juez es lo alegado y probado en auto, en margen de lo dicho el Código Civil. Que encontramos que el legislador respecto a las obligaciones del vendedor establece, la obligación de hacer tradición de la cosa y la obligación del saneamiento, obligaciones que no cumplieron las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares, las citadas se quedaron en posesión con el lote de terreno, no cumplieron en transferir la propiedad, hacer la tradición de la cosa, lo cual se puede presumir como una presunta estafa debido que se quedaron con el terreno y el dinero. Que se presume estafa inmobiliaria, falta de cumplimiento de contrato, como se puede observar cuando la parte demandada presenta una reconvención de ejecución de hipoteca en auto, donde quedó demostrado y admitido por la abogada apoderada, ‘’...no cumplieron con los pagos…’’ lo cual se puede presumir que su intención era poder ejecutar hipoteca convencional de primer grado a favor de Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares y quedarse con el lote de terreno; que se demostró en auto con pruebas documentales que primero se presentó un documento de contrato de compra venta del lote de terreno ante la notaría pública y luego se procedió a registrar documento de compra venta del lote de terreno. Que lo alegado en el informe por la parte demandada no es probado, por lo tanto, ratificó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por tanto se plantea entonces que quedó pacíficamente demostrado en su totalidad durante el proceso que ambas partes expresamente una serie de obligaciones contractuales y esto fue refrendado en el contrato de compra venta del lote de terreno que ambas partes reconocieron y que se le da valor probatorio; por tanto existe un contrato de compra venta; existe la falta de cumplimiento por parte de las ciudadanas demandadas, en relación que se quedaron en posesión con el lote de terreno, y no cumplieron con la obligación de dar o transferir la propiedad y la liberación de la hipoteca convencional de primer grado, una vez pagadas dichas cuotas establecidas en el contrato mencionado; por tanto se demostró que sus representados pagaron y que la ciudadana Adriana Carolina Avanci Yafrate admitió que ella no con cumplió con las obligaciones, al igual que su familiares, por tanto las vendedoras Bernardina de Iafrate y María Elena Yafrate no cumplieron con la obligación, lo cual quedó demostrado fehacientemente porque la parte demandada admitió no haber cumplido con sus obligación y como expresamente confiesa Adriana Carolina Avancin como parte compradora, apoderada judicial y tercera forzosa, por lo cual puede generar un conflicto de intereses en esta causa. Que se presume mala fe por parte de este grupo de familiares contra mis representados que si actuaron de buena fe; que se hizo observación donde la contraparte menciona que no existieron argumentos de hecho y derechos justificables, la falta de estimación de la cuantía, lo cual quedó demostrado en los motivo de hecho, en cuanto a la contestación, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que sí admitió demanda por cumplimiento de contrato, que su representantes no han cumplido con sus obligaciones contenida en el documento certificado original de compra venta debidamente protocolizado en fecha 2 de noviembre de 2012, por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, igualmente quedo demostrado de las pruebas cursantes en autos, pruebas documentales y pruebas testimoniales, ya mencionadas en la oportunidad de promoción de pruebas, evacuación de pruebas y en los informes presentados, todo reposa en el expediento y los documentos originales certificados y documentos público y privados, son fundamento de derecho, por su parte respectivo a la estimación del valor de la demandada en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación. Igualmente se deja claro que cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerado o exigua, por tanto la estimación de la demanda y en consecuencia el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes, a tal caso la jurisprudencia ha sostenido en el caso de falta de la estimación de la cuantía, si es apreciable en dinero, servirá para determinar la cuantía de la demandada, en este caso es apreciable en dinero, por el monto o valor de la compra venta del lote de terreno; que en cuanto a la impugnación y desconocimiento de los documentos, la admisión de las pruebas y la oposición de las pruebas, a los fines que el tribunal pudiera ordenar la causa efecto de las impugnaciones y desconocimiento de documento, se puede observar en el expediente, de los medios de prueba, de su promoción y evacuación, son medio de pruebas admisibles; que lo alegado en la tacha de los testigos en el contrato de compra venta del lote de terreno, antes mencionado, en el cual existe lazos familiares, lazos de amistad, es evidente que las acreedoras y compradores mantienen nexos familiares, Yafrante – Avancin, entre otros. Que es el caso que hay nexos familiares entre las acreedoras y compradores, es una comunidad, es una asociación civil como pretende la parte demandada alegar en el informe la tacha de testigo cuando los que declararon fueron compradores afectados, que tienen nexos familiares y amistades, todos están relacionados en este caso particular; que lo alegado en el informe por la parte demandada, de la vulneración de normas de orden público de los tribunales de instancia, en la evacuación de prueba de posiciones jurada, en donde la citación de la absolvente Adriana Avancin, hay testigos que el alguacil la citó en el pasillo del Edificio Nacional, y ésta se negó recibir la citación, pues el hecho de que se haya negado a firmar y a no presentarse en las posiciones juradas, es decir, se negó a cumplir con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; que la valoración de documento de lotificación fue presentado como un mérito favorable de los autos de las prueba, es de hacer notar que la parte demandada reconoce ante su alegado que existe un documento donde los compradores dieron por terminada amistosamente la comunidad que mantenían hasta el día que decidieron adjudicar y lotificar dicho lote de terreno en veintisiete (27) parcelas asignando parcelas a cada comprador; que afirma que la familia Avancin Yafrate no lo suscribió, entonces se presume la finalidad de quedarse con la totalidad del lote de terreno, que se encuentra en posesión de Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate; que reconocen la existencia de la adjudicación y lotificación por parte de la demandada en sus alegatos; que respecto al informe de la parte demandada, mediante el cual alega que no cumplieron los demandante con las obligaciones de pago, lo cual quedó demostrado en auto con los pagos efectuados mediante pruebas documentales, en cuanto a que la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, era la única que podía recibir las cantidades de dinero comprendida en la hipoteca por ser la apoderada judicial de las vendedoras según poder autenticado, advirtió que en el documento de compra venta del lote de terreno notariado se dejó constancia donde debían depositar, el beneficiario de la cuenta y la entidad bancaria, asimismo se deja constancia que en el precitado poder no se estableció que ella es la única persona que podía recibir cantidades de dinero comprendidas en la hipoteca, igualmente establecieron que la hipoteca convencional legal en primer grado está en el documento de compra venta del lote de terreno a favor de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate, María Elena Yafrate Valladares y Elsy María Yafrate Balladares, por tanto la parte demandada alega que la única que debió recibir el pago era Bernardina Valladares de Iafrate, pues con ello queda demostrado que si hubo contrato compra venta del lote de terreno, que si hubo pagos por parte de los compradores, que si existen bauchers de depósito bancarios impugnados por la parte demandante debido que alegan que pagaron a Elsy Yafrate y María Elena Yafrate, acreedoras del contrato mencionado, por ello los argumentos de la parte demandada en el informe queda desvirtuado por tanto si existe un contrato de compra venta del lote de terreno, que el pago hecho a uno solo de los acreedores liberte a los deudores, siempre y cuando existan obligaciones solidarias, en este caso varias acreedoras y varios deudores, quedando claro que la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, no era la única que podía recibir los pagos de la hipoteca mencionada, a su vez quedó demostrado la falta de cumplimiento del contrato de compra venta del lote de terreno ya identificado por parte de la demandada en sus alegatos y haber admitido que no cumplieron. Hizo observación en lo referente a lo señalado por la recurrida, la aceptación falta de cumplimiento del contrato mencionado; entrega material del objeto compra y venta en este caso, entrega del lote de terreno a los compradores y la liberación de la hipoteca convencional de primer grado, alegando que no efectuaron pago, a la ciudadana Bernardina Valladares, alegando en el informe la falta de la absolvente Adriana Avancin al negarse de recibir la citación y no presentarse en la posición jurada, teniendo conocimiento del derecho, la falta de convenciones celebradas ya que son ley para las partes que las han hechos, en atención a lo anteriormente expuesto y encontrándose frente a un contrato de compra venta del lote de terreno; donde quedó demostrado con pruebas documentales y testimoniales, pruebas de informes y pruebas de posiciones juradas a lo largo del proceso establecieron cuales eran los hechos a debatir y el derecho aplicable, tanto en el libelo de la demanda, igualmente establecieron su pretensión contra las demandantes, por lo tanto solicitaron que sea declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación, al igual que sea declarada con lugar la sentencia definitiva en el juicio por cumplimiento de contrato.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fueses demostrados conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece los límites de oficio del juez, lo que significa que se está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o plantadas por las partes.
Corresponde en primer lugar, resolver como punto previo las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Sin embargo esta alzada larense no puede dejar pasar por alto, la falta de pronunciamiento por parte del tribunal a quo en cuanto a la solicitud de desistimiento del procedimiento y archivo de la causa realizado por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016 (f. 109), así como también por las terceras concurrentes con la demandante, ciudadanos Ana Beatriz Bruno Sandoval, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Dura, Belkis Noemí Álvarez de Benítez y Betty Yolanda Torres Rivero, en igual fecha 27 de junio de 2016 (f. 110) y por la ciudadana Cristina José Hurtado, tercera concurrente de la parte actora, también en fecha 27 de junio de 2016 (f. 111). En este sentido se evidencia que por auto de fecha 29 de junio de 2016 (f. 114) el tribunal de la primera instancia ordeno la notificación mediante boleta dirigida a las demandadas, a fin de que expongan lo que consideren conveniente en relación al desistimiento efectuado por la parte actora.
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demando convenir en ella. Por otro lado, el articulo 265 ejusdem, señala que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
De las normas antes transcritas se evidencia que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda, es decir, renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
Ahora bien, el desistimiento fue planteado por la actora y los terceros actores, en la oportunidad de la contestación de la demanda, donde ya la parte demandada, había opuesto cuestiones previas en vez de contestar, entendiéndose ello, que era menester el consentimiento de las demandadas, como factor temporal para el cumplimiento de la condición jurídica, para que tuviese validez el mismo, lo cual no consta en actas, debido a que la causa continuo su curso legal hasta llegar a la sentencia definitiva, es por ello que se tiene que al no haber consentimiento de la parte contraria del desistimiento hecho por la actora y los terceros, el mismo carece de validez, por lo que resulta improcedente la solicitud de desistimiento del procedimiento y archivo de la causa realizado por la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016 (f. 109), por las terceras concurrentes con la demandante, ciudadanos Ana Beatriz Bruno Sandoval, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Dura, Belkis Noemí Álvarez de Benítez y Betty Yolanda Torres Rivero, en fecha 27 de junio de 2016 (f. 110) y la ciudadana Cristina José Hurtado, tercera concurrente de la parte actora en fecha 27 de junio de 2016 (f. 111). Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se tiene que la parte demandada en cuanto a las defensas perentorias, señalo la falta de estimación de la cuantía de la demanda por parte de la demanda, violentado el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la paparte demanda no estimo la demanda y menos procedió a la conversión o representación de la cuantía en unidades tributarias.
En relación a la estimación de la demanda, ciertamente de la lectura del libelo, no se verifica que la actora haya estimado su demanda.
Respecto a la falta de estimación observada, se tiene que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, señala el artículo 39 ejusdem, que se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, emitió la Resolución N° 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Oficial Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2.009, mediante la cual fue modificada a nivel nacional las competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, y en relación a la cuantía dispuso lo siguiente:
“…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado de esta alzada)
De lo antes expresado se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, lo que quiere decir, que la estimación de la demanda es una carga procesal del actor, no un presupuesto procesal ni condición esencial de la demanda, ni elemento de orden público, pero si le trae consecuencias negativas si no las cumple. Chiovenda expresa “La Demanda es el acto constituido de la relación procesal; el que determina la competencia por el valor y el juez que tiene la obligación de pronunciarse sobre la demanda, no puede determinarse, por lo tanto, más que por la demanda misma”, siendo ello así, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho por no considerarse la falta de estimación de la demanda, causal de inadmisiblidad de la acción conforme lo contempla el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, y conforme lo establece los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es un presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.
En tal sentido las partes integrantes de la presente litis, presentaron los siguientes medios probatorios:
A. Pruebas de la parte demandante y terceros concurrentes con la demandante:
• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, signado con el N° V-13.785.179 (f. 4). La cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que el mismo constituye, en señal de su identificación, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias Certificadas del documento de compra venta suscrito por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 2 de noviembre del 2012, inscrito bajo el Nro. 2012.1596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.4964, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (f. 5 al 28 de la pieza N°1). Observa esta alzada que el mismo versa sobre la venta realizada por parte de la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.081, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas Elsy María Yafrate Valladares y María Elena Yafrate Valladares, según poderes especiales de representación, administración y disposición otorgados, a los ciudadanos José Antonio Romero Duque, Daniel Arcediz Benítez, Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Norkys Yudimar Peroza Hernández, Clemente Antonio Avancin Valladares, Adriana Carolina Avancin Yafrate, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, María Antonieta Avancin Yafrate, Gloria Águeda Agelvis Sánchez,, María Josefina Trovato Yafrate y Liliana Elvira Molina Duran, Harizmar Quierdo Madrid, Melkis Noemi Alvarez de Benítez, Egillicieka Giralico de Romero, Nelly Margarita Araujo de Rincón y Betty Yolanda Torres Rivero, todos ampliamente identificados en el documento de marras, un lote de terreno con un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752, 30 mts²), el cual formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión, que forma parte del asentamiento campesino La Mata, en la jurisdicción del municipio Palavecino del estado Lara, distinguido con el N° 4. Dicho documento en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, siendo el mismo el documento fundamental de la demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1.357 del Código Civil, de lo cual se evidencia en su contenido que con dicha venta les fue transferido a los compradores, los derechos, intereses y acciones que le correspondía a la vendedora en calidad de propietaria, la posesión sobre el lote de terreno vendido a los compradores, siendo el precio de la venta la suma de quinientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 540.000, 00), debiendo ser pagado a la Sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi, donde la vendedora declaro haber recibido en el acto la suma de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000, 00), quedando un saldo deudor más los intereses calculados al doce por ciento (12 %) anual, es decir, la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta sin céntimos bolívares (Bs. 423.360, 00), los cuales serian pagados por los compradores en un lapso de un (1) año, mediante doce (12) cuotas mensuales a razón de treinta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 35.280, 00), cada una de ellas, constituyéndose una hipoteca convencional de primer grado a favor de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate, Elsy María Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Balladares, sobre la extensión de terreno dado en venta. Así se establece.
• Copias fosfáticas de las cédula de identidad de los ciudadanos Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Rafael Humberto Barrera Gómez, Liliana Elvira Molina Duran, Belkis Noemi Alvarez de Benítez, Gloria Águeda Algevis Sánchez, Rafael Andrés Timaure Díaz, Betty Yolanda Torres Rivero, Eddy Rafael Arraez Peraza, Graciliano José Guerrero Pérez y Daniel Arcediz Benítez, (fs. 65 al 73 de la pieza 1). Las cuales se aprecian y se les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos administrativos que los mismos constituyen, en señal de su identificación, conforme lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias simples de planillas de depósitos bancarios y recibos de pagos (fs. 74 al 95 de la pieza 1). Aprecia esta alzada que al folio 74, cursan las planillas N° 011120942000025, de fecha 9-12-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs. y N° 012042449430213, de fecha 24-04-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 22.000, oo Bs.; al folio 75, cursan las planillas N° 049432004110083, de fecha 20-04-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs. y N° 011110798300104, de fecha 7-11-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.440, oo Bs.; al folio 76, cursan las planillas N° 011120942000025, de fecha 09-12-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs. y N° 011120942000024, de fecha 9-12-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.440, oo Bs.; al folio 77, cursan las planillas N° 012032349470126, de fecha 23-03-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.440, oo Bs. y N° 012042755870147, de fecha 27-04-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.440, oo Bs.; al folio 78, cursan las planillas N° 012050456570033, de fecha 04-05-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 2.000, oo Bs. y N° 011120942000024, de fecha 9-12-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 012060649450122, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.500, oo Bs.; al folio 79, cursan las planillas N° 012071941980242, de fecha 19-07-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 2.000, oo Bs. y N° 012082249450226, de fecha 22-08-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 4.300, oo Bs.; al folio 80, cursan las planillas N° 011120942000025, de fecha 09-12-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs. y N° 011120942000024, de fecha 9-12-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.440, oo Bs.; a los folios 80, 81 y 82, cursan las planillas N° 012010649430051, de fecha 6-01-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 2.800, oo Bs., N° 049462403110076, de fecha 24-03-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs. y N° 012030149440112, de fecha 01-03-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 2.100, oo Bs.; al folio 83, cursan las planillas N° 011091549450007, de fecha 15-09-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 500, oo Bs., N° 013060449190139, de fecha 15-09-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 2.000, oo Bs. y N° 013040149190037, de fecha 01-04-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 5.000, oo Bs.; al folio 84, cursa la planilla N° 012100849450106, de fecha 08-10-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 2.400, oo Bs.; al folio 85, cursan las planillas N° 012090756130051, de fecha 07-09-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 5.000, oo Bs. y N° 012092449440152, de fecha 24-09-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.500, oo Bs.; al folio 86, cursan las planillas N° 012012349470053, de fecha 23-01-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.000, oo Bs. y N° 012071849460160, de fecha 18-07-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs.; al folio 87, cursan las planillas N° 049482803110190, de fecha 28-03-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 2.000, oo Bs. y N° 049482904110123, de fecha 24-04-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.000, oo Bs.; al folio 88, cursan las planillas N° 011121349480090, de fecha 13-12-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs. y N° 012011049470141, de fecha 10-01-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.100, oo Bs.; al folio 89, cursa la planilla N° (no se verifica numero), de fecha 29-08-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 500, oo Bs.; al folio 91, cursan las planillas N° 012080949470102, de fecha 09-08-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 17.000, oo Bs. y N° 011111749440017, de fecha 17-11-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs.; al folio 93, cursan las planillas N° (no se verifica numero), de fecha 25-01-2013, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 8.000, oo Bs., N° 011082249450070, de fecha 22-08-2011, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 3.000, oo Bs. y N° 012100442010129, de fecha 04-10-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 5.000, oo Bs.; al folio 94, cursa planilla N° 012101042010040 de fecha 10-10-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 4.000, oo Bs.; y al folio 95, cursa planilla N° 012091249440093, de fecha 12-09-2012, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares por la suma de 1.700, oo Bs., lo cual suma la cantidad de ciento veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 128.600, 00), siendo dichas copias impugnadas por la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pero por tratarse de depósitos bancarios, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, y que además, este documento nace como privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, el tercero “banco” actúa en nombre de su mandante –el titular de la cuenta-, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Copias simples de recibos de pagos (fs. 90 y 92), por concepto de planos general de terrenos, registro de asociación civil Villa Rosa y pago timbre fiscales y registros. Siendo que dichas pruebas versan sobre pruebas privadas, que no fueron ratificadas en juicio, carecen de valor probatorio y por tal razón son desechadas. Así se establece.
• Marcados “B, C, D, E y F” (fs. 196 al 212), copias fotostáticas certificadas. Dichas documentales ya fueron objeto de valoración por parte de esta alzada, por tal razón se tienen por reproducidos y se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.
• Marcados “G” (fs. 213 al 239). Copias certificadas de planillas de depósitos bancarios, depositada a la cuenta Banco Mercantil 01050743020743069366, a favor de Elsy María Yafrate Valladares. Por tratarse de depósitos bancarios, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, y que además, este documento nace como privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, por tal razón, estos no necesitan ser ratificados en juicio, por cuanto, el tercero “banco” actúa en nombre de su mandante –el titular de la cuenta-, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra ‘’H’’ consignó copia fotostática de estado de cuenta corriente N°0105-0743-08-17430018630 a nombre de María Elena Yafrate Valladares y Elsy María Yafrate Balladares (f. 240). El cual por carecer de firma y sello del banco emisor no se le puede otorgar valor probatorio. Así se establece.
• Marcado con la letra ‘’I’’, copia certificada de solvencia municipal emitida por la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, perteneciente a la asociación civil Villa Rosa (f. 219). Se valora como documento público administrativo. Así se establece.
• Misiva dirigido a la Alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 4 de octubre del 2013, en el cual la OCV Conjunto Residencial Villa Roca, solicitaron colaboración y apoyo en la construcción de viviendas de la asociación civil Conjunto Villa Rosa (fs. 241 al 246). Aprecia esta alzada que dicha misiva posee sello húmedo de recibido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en señal de haber realizados las gestiones correspondiente por parte de la asociación para la realización de viviendas. Así se establece.
• Marcado con letra ‘’K’’ misiva dirigida al ciudadano Hugo Herrera, presidente del Consejo Municipal Bolivariano Palavecino, de fecha 15 de julio de 2013 (f. 260), donde la asociación civil Villa Rosa, solicita apoyo ante inminente amenaza de invasión. Se desecha por no aportar nada a la causa que nos ocupa. Así se establece.
• Marcado con la letra ‘’L’’, misiva dirigido al Ingeniero Diver Silva, presidente de FUNREVI, de fecha 31 de octubre del 2013, (f. 261), donde la asociación civil Villa Rosa, donde solicitan la inclusión en los proyectos de viviendas y urbanismos para el año 2014. Aprecia esta alzada que dicha misiva posee sello húmedo de recibido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en señal de haber realizados las gestiones correspondiente por parte de la asociación para la realización de viviendas. Así se establece.
• Marcado con la letra ‘’M’’, misiva dirigido al ingeniero jefe de maquinaria pesada de la empresa socialista “Pedro Camejo’’, arquitecto Francisco Sánchez (fs. 256 al 258), donde la asociación civil Villa Rosa, solicita ayuda de maquinaria pesada. Aprecia esta alzada que dicha misiva posee sello húmedo de recibido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en señal de haber realizados las gestiones correspondiente por parte de la asociación para la realización de viviendas. Así se establece.
• Misiva dirigido a la ingeniera María Antequera, jefe de división de ingeniería municipal del municipio Palavecino, de fecha 11 de junio del 2013v(fs. 253 y 254), con el objeto de demostrar las gestiones realizadas para la construcción de dichas viviendas y solicitando ayuda a dichos organismos encargados para los servicios HIDROLARA, CORPOELEC Y PDVSA-GAS. Se valora como documento público administrativo y del cual se evidencia las recomendaciones realizadas por el fiscal de ingeniería municipal a la asociación civil. Así se establece.
• Marcado con la letra ‘’Ñ’’, acta de reunión y convocatoria de fecha 10 de abril de 2014, de la asociación civil OCV Conjunto Villa Rosa (fs. 247 al 250), con el objeto probatorio de demostrar las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento del contrato, siendo así apreciado por esta alzada. Así se establece.
• Marcado con letra ‘’O’’, hoja de control de pagos llevados por la abogada Adriana Avancin en original (f 262 pieza I). Siendo desecha su valoración por ser un documento carente de firma. Así se establece.
• Marcado con la letra ‘’P’’, copia del registro de información fiscal (RIF) perteneciente a la Asociación Civil OCV Conjunto Villa Rosa (f 251 pieza I). La cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo que el mismo constituye, conforme lo previsto en los artículos 1.350 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos Eddy Rafael Arraez Peraza, Graciliano José Guerrero Pérez, Daniel Arcediz Benítez, Álvaro Molina y María A. Molina, todos identificados en autos. Al respecto, aprecia esta alzada, que la acción que nos ocupa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual figura como instrumento fundamental de la demanda un documento público, por lo que de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor excede de dos mil bolívares, y tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares, por lo tanto no son apreciables las testimoniales evacuadas. Así se establece.
• Promovió la prueba de exhibición y solicito a la parte actora (sic) que exhiba la relación de pagos, planillas de depósitos bancarios por parte del grupo familiar Avancin Yafrate, lo cual constituye presunción fehaciente, que la parte apoderada, abogada Adriana Avancin Yafrate compradora de cinco (5) parcelas y sus familiares: María Antonieta Avancin Yafrate, compradora de cuatro (4) parcelas y Clemente Antonio Avancin Yafrate comprador de una (1) parcela, del lote de terreno ya descrito en la presente causa, en el cual se pide que demuestre si cumplieron con la obligación legal contable y contractual debe tener los instrumentos cuya exhibición se solicita, siendo negada su admisión, esta alzada no tiene prueba que apreciar. Así se establece.
• Promovió informes a los siguientes organismos:
Dirección de catastro de la alcaldía del municipio Palavecino, con fin de requerirle información, donde reposa la data que respalda el desglose de parcelamiento, lotificación y adjudicación OCV Conjunto Residencial Villa Rosa, revisado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara y aprobado, donde se evidencia las veintisiete (27) parcelas lotificadas y adjudicadas a cada propietarios de común acuerdo. Información con la cual se verificara el documento emitido por esta oficina de la mencionada municipalidad. Aprecia esta alzada, que sus resultas rielan a los folios 332, pieza 2 de autos, quienes dieron respuesta a lo solicitado, siendo apreciado por esta alzada, e informan que no se encuentra inscrito parcelamiento o lotificación referido al conjunto residencial Villa Rosa. Así se establece.
Banco Mercantil, con el objeto de informar que se deje constancia cierta y autentica ‘’si’’ las cuentas mancomunadas y firmas indistintamente pertenecen a las coherederas Elsy Yafrate y María Elena Yafrate, coherederas de la sucesión Vincenzo Iafrate Iannazzi, para hacer valer la presunción que deriva del conocimiento, que los compradores copropietarios del lote de terreno; que se informe en forma clara y precisa la fecha, mes y año de las actuaciones realizadas de las aperturas de las dos (2) cuentas bancarias mancomunadas y cuentas firmas indistintas por parte de la coherederas Elsy Yafrate y María Elena Yafrate. Banco Mercantil ubicado en la avenida intercomunal Barquisimeto, Acarigua, para que mediante el cual se deje constancia de lo siguiente: la relación presentada de las planillas de depósitos bancarios, que si son ciertos que se efectuaron los pagos correspondientes a la cuenta bancaria perteneciente a Elsy Yafrate y María Elena Yafrate. Aprecia esta alzada que sus resultas constan a los folios 375 y 376, pieza 2 de autos, por lo que se que se le otorga pleno valor a su contenido. Así de establece.
• Promovió posiciones juradas dirigidas a las demandadas, ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate y a su apoderada judicial que es una de las compradoras copropietaria del lote de terreno, ciudadana Adriana Avancin. Observa esta superioridad que a los folios 336 y 337, pieza 2 de autos, constan las posiciones juradas para ser absorbidas por la ciudadana Adriana Carolina Avancin Yafrate, quien no compareció al acto. En este sentido se evidencia al folio 328 al 330 de la pieza 2 de autos, la consignación de la boleta de citación correspondiente a la ciudadana Adriana Avancin, sin firmar, por cuanto la mencionada ciudadana se negó, siendo ello así y por tratarse de una boleta de citación conforme lo prevé la norma, se debió dar cumplimiento a la citación complementaria mediante boleta dejada por la secretaria quien a su vez dejara constancia en autos, y por cuando la misma no fue cumplida, se tiene como no efectuada la citación por lo que no se valora las posiciones juradas realizadas. Así se establece.
B. Pruebas de la parte demandada, ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares y tercera forzosa (tercero del tercero), ciudadana Adriana Carolina Avancin Yafrate:
• Certificación de gravámenes del inmueble de fecha 6 de septiembre de 2016, distinguido como lote de terreno constante de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros ( 5.752,30 m²) ubicado en el asentamiento campesino ‘’La Mata’’ jurisdicción del municipio Palavecino del estado Lara, debidamente protocolizado en fecha 2 de noviembre del 2012 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto bajo el N° 2012.1596 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 559.11.5.2.4964, se anexó como original marcado A-1 (fs. 131 al 133, pieza I). Del cual se evidencia que sobre el terreno objeto de contrato compra venta pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate, Elsy María Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Valladares (Sucesión Vincenzo Iafrate Yannazzi), el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• promovió copia fotostática simple de instrumento poder especial de administración y disposición otorgado por ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara bajo el N° 50, tomo 60, de fecha 18 de septiembre del año 2007, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 17 de febrero del año 2009, bajo el N°11 folio 50 del tomo 5 del protocolo de Transcripción respectivo anexo con letra ‘’A’’ (f 183 pieza I). Aprecia esta alzada que el documento cuya valoración se somete fue otorgado por los ciudadanos Elsy María Yafrate Balladares y María Elena Yafrate Balladares, otorgan poder especial de representación, administración y disposición a la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, siendo el mismo objeto de valoración de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
C. Pruebas de la parte tercera forzosa, ciudadana Elsy María Yafrate Balladares:
• Marcado con letra ‘’A’’ copia fotostática el documento de lotificación y adjudicación, revisado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara y aprobado, mediante el cual se evidencia las veintisiete (27) parcelas lotificadas y adjudicadas a cada propietario de común acuerdo (fs. 148 al 157 pieza I). Aprecia que el mismo fue recibido por el Registro Publico del municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2014, presentado por la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, correspondiente al acto jurídico de división de lotes y adjudicación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en señal de haber sido presentado ante la autoridad correspondiente. Así se establece.
• Marcado con la letra ‘’B’’ copia fotostática de los números de catastro, correspondiente a veintisiete (27) parcelas, emitido por la alcaldía del Municipio Palavecino, donde consta las diferentes parcelas asignadas con números catastral (fs. 158 al 159 pieza I). Siendo apreciada por esta alzada como documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se establece.
• Marcado con la letra ‘’C’’ copia fotostática del plano registrado ante la oficina de catastro de la Alcaldía de Palavecino estado Lara, donde se evidencia las veintisiete (27) parcelas lotificadas y adjudicadas a cada propietario de común acuerdo (fs. 160 al 161 pieza I). Siendo apreciadas por esta alzada, pues merece fe pública y no fueron objeto de tacha, y demuestra entre otras cosas como fue lotificado el terreno objeto de la compra venta, a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
• Marcado con letra ‘’D’’ copia fotostática del acta constitutiva de la asociación civil OCV conjunto Residencial Villa Rosa, donde consta que la ciudadana Adriana Avancin, forma parte de la asociación Civil Villa Rosa, como miembro, debido que es copropietaria de dicho lote de terreno (fs. 162 al 167 pieza I). El cual se le otorga valor probatorio por no haber sido en modo alguno tachado, desconocido o impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Maraco con letra ‘’E’’ publicaciones del diario El Impulso, con el objeto de dejar constancia, que no comparte ni acepta las decisiones y actuaciones de las coherederas, ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Valladares de Avancin, por lo que participó pública y generalmente a la opinión pública (fs. 168 al 169 pieza I). Se le otorga valor de prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene eficacia probatoria. Así se establece.
Valoradas y analizadas las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad correspondiente, se tiene que la parte demandada al momento de contestar la demanda, señalo que la parte actora no dio cumplimiento con los pagos establecidos en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, tiene lugar cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no cumple o ejecuta la suya, con el fin de suspender la correlatividad de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte, hasta tanto el contratante no ejecute primero la obligación que contrajo con el excepcionante, mediante la celebración de un contrato bilateral. En relación a la carga de la prueba en la excepción de c ontrato no cumplido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que corresponde, en principio al excepcionante demostrar que no cumplió con su obligación por culpa de la contraparte (actora).
En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por cumplimiento de contrato, cuyo instrumento fundamental es un contrato de compra venta, mediante el cual la parte actora, interpone demanda contra las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, en cuanto a la entrega del bien dado en venta. Asimismo se evidencia los tres (03) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizado por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, es decir: 1. La existencia de un contrato bilateral; 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; y 3. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
Asimismo de las pruebas aportadas a los autos se constata que la ciudadana Bernardina Valladares de Iafrate, titular de la cédula de identidad N° V-1.205.081, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas Elsy María Yafrate Valladares y María Elena Yafrate Valladares, según poderes especiales de representación, administración y disposición otorgados, dio en venta, pura, perfecta e irrevocable a los ciudadanos José Antonio Romero Duque, Daniel Arcediz Benítez, Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Norkys Yudimar Peroza Hernández, Clemente Antonio Avancin Valladares, Adriana Carolina Avancin Yafrate, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, María Antonieta Avancin Yafrate, Gloria Águeda Agelvis Sánchez,, María Josefina Trovato Yafrate y Liliana Elvira Molina Duran, Harizmar Quierdo Madrid, Melkis Noemi Alvarez de Benítez, Egillicieka Giralico de Romero, Nelly Margarita Araujo de Rincón y Betty Yolanda Torres Rivero, todos ampliamente identificados, un lote de terreno, constantes de un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752.30 m²), mediante el cual los actores se obligaron a cancelar la cantidad de cuatrocientos veintitrés mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 423.360,00), que representa 12 cuotas a razón de treinta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 35.280,00), cada cuota, monto éste convenido con una tasa de interés del 12% anual, y en caso de mora se obligaron a cancelar intereses de mora calculados al 3% anual convenido en el contrato de la hipoteca convencional, e igualmente se estableció como cláusula penal, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), es de advertir que la ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, quien fue llamada como tercera por la parte demandada, ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Elena Yafrate Balladares, en su contestación como tercera forzosa admitió que las ciudadanas Norkys Yudimar Peroza Hernández, Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Durán, Belkis Noemí Álvarez de Benítez y Betty Yolanda Torres Rivero, cumplieron con su obligación de pago, por lo que, procedió a liberarlas.
Así las cosas, referente a la existencia de un contrato bilateral, observa quien juzga que la parte actora consignó el contrato de compra-venta, el cual cursa a los autos de este expediente, además la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto no es controvertido, y en el contrato se demuestra la existencia de una hipoteca legal de primer grado, que la actora solicita la extinción para quienes efectuaron el cumplimiento. Así se decide.
Respecto al incumplimiento de la demandada, pues como lo afirma la actora, no se entregó el lote de terrenos a quienes cumplieron con el pago, y la demandada a extinguir la hipoteca constituida sobre los inmuebles debidamente adquiridos, se observa que se verificó el segundo de los requisitos para que sea procedente la demanda por cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento por parte de las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, que incurrieron en una falta contractual.
En el tercero de los requisitos, esto es que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones, y como quiera que, de los elementos probatorios aportados se desprende la consignación de los bauchers de depósitos bancarios a cargo de la cuenta acordada, siendo estos depositados a favor de una de las integrantes de la sucesión, aunado a la aceptación de una de las co-vendedoras ciudadana Elsy María Yafrate Balladares, de haber recibido totalmente el pago en buenos términos de los accionantes, quedó demostrado el último de los requisitos exigidos por la Ley y la Doctrina para que la acción por cumplimiento de contrato prospere. Así se decide.
En consecuencia esta juzgadora superior, en el caso de autos, declara sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 13 de noviembre de 2017, por la abogada Adriana Carolina Yafrate, en su condición de tercera forzosa e igualmente actuando en su propio nombre y representación de las demandadas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, y como terceras concurrentes con la demandante, las ciudadanas Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Durán, Belkis Noemí Álvarez de Benítez y Betty Yolanda Torres Rivero, contra las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, y como terceras forzosa las ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y Adriana Carolina Avancin Yafrate. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 13 de noviembre de 2017, por la abogada Adriana Carolina Avancin Yafrate, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, y por las terceras concurrentes, las ciudadanas Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado Linarez, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Durán, Belkis Noemí Álvarez de Benítez y Betty Yolanda Torres Rivero, contra las ciudadanas Bernardina Valladares de Iafrate y María Yafrate Valladares, y como terceras forzosa las ciudadanas Elsy María Yafrate Balladares y Adriana Carolina Avancin Yafrate, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se ordena la adjudicación, entrega y extinción de la hipoteca convencional de primer grado de las siguiente parcela: un área de cinco mil setecientos cincuenta y dos metros con treinta decímetros (5.752,30 m²), a los ciudadanos Belkys Noemí Álvarez De Benítez, Egillicieka Giralico De Romero, José Antonio Romero Duque, Daniel Arcediz Benítez, Ana Beatriz Bruno Sandoval, Cristina José Hurtado, Norkys Yudimar Peroza Hernández, Clemente Antonio Avancin Valladares, Adriana Carolina Avancin Yafrate, Rafael Andrés Timaure Díaz, Rafael Humberto Barrera Gómez, Nelly Margarita Araujo de Rincón, María Antonieta Avancin Yafrate , María Josefina Trovato Yafrate, Harizmar Izquierdo Madrid, Gloria Águeda Agelvis Sánchez, Liliana Elvira Molina Duran y Betty Yolanda Torres Rivero, previamente identificados. La comunidad que está dividida el lote de terreno es de la siguiente manera en 27 parcelas las cuales se describen a continuación; Parcela Nro. VR-1 adjudicada a la ciudadana Harizmar Izquierdo Madrid, Parcela Nro. VR-2 adjudicada a la ciudadana Nelly Margarita Araujo de Rincón, Parcela Nro. VR-3 adjudicada al ciudadano José Antonio Romero Duque, Parcela Nro.VR-7 adjudicada al ciudadano Rafael Humberto Barrera Gómez, Parcela Nro.VR-8 adjudicada a la ciudadana Norkys Yudimar Peroza Hernández, Parcela Nro.VR-9 adjudicada a la ciudadana María Josefina Trovato Yafrate, Parcela Nro.VR-10 adjudicada a la ciudadana Ana Beatriz Bruno Sandoval, Parcela Nro.VR-11 adjudicada a la ciudadana Liliana Elvira Molina Duran, Parcela Nro.VR-12 adjudicada a la ciudadana Cristina José Hurtado, Parcela Nro.VR-13 adjudicada a la ciudadana Betty Yolanda Torres Rivero, Parcela Nro.VR-14 adjudicada a la ciudadana Belkys Noemí Álvarez De Benítez, parcela Nro.VR-17 adjudicada a la ciudadana María Josefina Trovato Yafrate, parcela Nro.VR-18 adjudicada a la ciudadana María Josefina Trovato Yafrate, parcela Nro.VR-19 adjudicada a la ciudadana Gloria Águeda Agelvis Sánchez, parcela Nro.VR-20 adjudicada al ciudadano Rafael Andrés Timaure Díaz, parcela Nro.VR-27 adjudicada a la ciudadana María Josefina Trovato.
CUARTO: Se excluye de la liberación de la hipoteca las parcelas: Parcela Nro. VR-4 adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro. VR-5 adjudicada al ciudadano Clemente Antonio Avancin Valladares, parcela Nro.VR-6 adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-15 adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-16 adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-21 adjudicada a la ciudadana María Josefina Trovato Yafrate, parcela Nro.VR-22 adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-23 adjudicada a la ciudadana Adriana Carolina Avancin, parcela Nro.VR-24 adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-25 adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, parcela Nro.VR-26 adjudicada a la ciudadana María Antonieta Avancin Yafrate, hasta tanto que se cumpla con el pago en su totalidad.
QUINTO: se ordena remitir oficio al Registro Público correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que se estampe las notas marginales respectivas.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los días 31 del mes de mayo del año dos mil dieciocho (31/05/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal,
La Secretaria Suplente,
Abg. Avon Lucena.
En igual fecha y siendo las DOS Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (02: 15 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ivon Lucena
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