REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de mayo de 2018

ASUNTO: KP02-N-2016-000211

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL MADEIRENSE S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el Nº 87, tomo 3-A y su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 28 de junio de 2013, bajo el Nº 83, tomo 66-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCEL IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN ITRIAGO, JOSÉ FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZALEZ, ANDREINA VELASQUEZ, AMARILYS MIESES, EDURDO SALDIVIA, FABIANNA GRECO, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AZUAJE, LUIS LEON,, MOISES NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MARQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, PEDRO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, RUTH GARCÍA, JHOSMIR ABREU y RICARDO MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 240.783, 251.592, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 30.350, 103.083, 135.268, 247.757 y 238.174, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto de fecha 26 de septiembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede Pio Tamayo, contentivo en el expediente Nº 005-2016-01-634.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda el 01 de noviembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), (folios 1 al 79) y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida el 08 de noviembre de 2016 y admitida en fecha 14 del mismo mes y año, ordenando librar las notificaciones correspondientes, (folios 80 al 82).

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio; así las cosas, el 18 de octubre de 2017 se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la asistencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, así como de los alegatos expuestos por las mismas y en el mismo acto se admitieron las pruebas (folios 122 y 123). Seguidamente se recibieron los informes, quedando la presente causa en estado de sentencia.

Ahora bien, quien suscribe, Abg. GABRIEL GARCIA VIERA, designado Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2018, y juramentado por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha diecisiete (17) de abril de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa el día 24 de abril de 2018.

Finalmente, estando en la oportunidad para emitir decisión en el presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa donde ya fue celebrada la audiencia, promovidas y evacuadas las pruebas como en el presente caso, corresponde la reposición de la causa y por ende la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

QUINTO: Emítase copia certificada del presente fallo, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.

Dictada en Barquisimeto, el 10 de mayo de 2018.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL GARCIA VIERA

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En igual fecha, siendo las 10:15 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA