REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208° y 159°

ASUNTO Nº: KP02-N-2018-000074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA SOCIALISTA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil creada mediante decreto N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.736, de fecha 31de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, tomo 216-A Sgdo ; cuya última modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de marzo de 2016, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2016, bajo el N° 28, tomo 126-A Sgdo ; y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.910, de fecha 24 de mayo de 2016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDE AGUILON, ELINOR CORVO CAMPOS, OSCAR ALVAREZ y YAJAIRA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 74.635, 100.336, 153.244 y 111.956
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01180, de fecha 13 de octubre del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Pio Tamayo” Barquisimeto estado Lara, en el expediente administrativo N° 005-2017-11-00017


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (INADMISIBILIDAD).



I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 27 de abril de 2018, se inició la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la EMPRESA SOCIALISTA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), en contra de la Providencia Administrativa N° 01180, de fecha 13 de octubre del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Pio Tamayo” Barquisimeto estado Lara, en el expediente administrativo N° 005-2017-11-00017; que declaró CON LUGAR la practica antisindical a favor de los ciudadanos OSWALDO MENDEZ, ULISES MUJICA, MILDREY VELASQUEZ, JESUS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.774.709, V-15.176.857, V-16.158.528, tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

Posteriormente, en fecha 04 de mayo del 2018, es recibido por este Tribunal el presente asunto, siendo que por auto de fecha 08 del mismo mes y año, se ordenó subsanar el libelo, debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurrido el lapso concedido a la parte demandante, a los fines de subsanar el libelo, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto, en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Mediante auto dictado en fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que los numerales 2 y 7 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.


En este mismo sentido, el artículo 36 de la mencionada Ley, preceptuó que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señaló anteriormente, mediante auto, el cual riela al folio 02 de la pieza 2, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los Abgs, OSCAR ALVAREZ MENDEZ Y YOHANA ELENA GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 153.244 y 160.086, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:
1. Correo electrónico del Accionante
2. Domicilio especifico del accionante (CORPOELEC).
3. Domicilio de la contraparte no impugnante (Oswaldo Méndez, Ulises Mujica, Mildrey Velásquez, Jesús López.
4. Consignar Poder original del cual se verifique la representación Judicial que se acredita.

En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto.”
En virtud de lo antes expuesto, denota este Juzgador que el lapso para la subsanación de lo ordenado por este Juzgado feneció el día 11 de mayo de 2018, sin que la parte accionante corrigiera lo requerido. En consecuencia, dado a que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior resolución del asunto planteado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares interpuesta por EMPRESA SOCIALISTA CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), sociedad mercantil creada mediante decreto N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 38.736, de fecha 31de julio de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el N° 69, tomo 216-A Sgdo ; cuya última modificación estatutaria fue aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de marzo de 2016, la cual quedó inscrita ante el Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2016, bajo el N° 28, tomo 126-A Sgdo ; y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.910, de fecha 24 de mayo de 2016. CONTRA: la Providencia Administrativa N° 01180, de fecha 13 de octubre del 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “Pio Tamayo” Barquisimeto estado Lara, en el expediente administrativo N° 005-2017-11-00017.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide.-

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA



GGV*