REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208° y 159°

ASUNTO Nº: KP02-N-2018-000076

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: CENTRO AGROINDUSTRIAL LAS AMÉRICAS, (CALA) C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 80, tomo 182-A, de fecha 02 de diciembre de 2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELICA DEL CARMEN JUAREZ RIVAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 205.161.
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ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 00047 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de fecha 19 de marzo de 2018, contenida en el expediente N° 005-2018-01-00023, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.849.111

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA (INADMISIBILIDAD).
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 03 de mayo de 2018, se inició la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por el CENTRO AGROINDUSTRIAL LAS AMÉRICAS, (CALA) C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00047 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de fecha 19 de marzo de 2018, contenida en el expediente N° 005-2018-01-00023, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.849.111. , tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

Posteriormente, en fecha 09 de mayo del 2018, es recibido por este Tribunal el presente asunto, siendo que se ordenó subsanar el libelo, debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurrido el lapso concedido a la parte demandante, a los fines de subsanar el libelo, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto, en base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señalar que el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.


En este mismo sentido, el artículo 36 de la mencionada Ley, preceptuó que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señaló anteriormente, mediante auto, el cual riela al folio 22 del presente asunto, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
Visto el asunto por procedimiento de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Abg. ANGELICA DEL CARMEN JUAREZ RIVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 205.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CENTRO AGROINDUSTRIAL LAS AMERICAS, (CALA) C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le ordena subsanar la demanda presentada en los siguientes términos:

1- indique el correo electrónico del accionante (CENTRO AGROINDUSTRIAL LAS AMERICAS, CALA C.A.)

En tal sentido deberá dar cumplimiento a lo ordenado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a éste auto.-

En virtud de lo antes expuesto, denota este Juzgador que el lapso para la subsanación de lo ordenado por este Juzgado feneció el día 14 de mayo de 2018, sin que la parte accionante corrigiera lo requerido. En consecuencia, dado a que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados ni indicó que carecía de correo electrónico y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior resolución del asunto planteado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numerales 2 y 7, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares interpuesta por el CENTRO AGROINDUSTRIAL LAS AMÉRICAS, (CALA) C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 00047 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de fecha 19 de marzo de 2018, contenida en el expediente N° 005-2018-01-00023, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano CARLOS JOSÉ ALVARADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.849.111.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Así se decide.-


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA



GGV*