P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-O-2018-000025 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2018-000025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el Nº 70 Tomo 16-A-PRO, expediente 47640, con última modificación inscrita en el referido Registro en fecha 01 de noviembre del año 2010, bajo el Nº 20, Tomo 87-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LEONARDO ANTONIO LOPEZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 245.413.

PARTE QUERELLADA: Sub Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de abril de 2018, este Juzgado de Juicio recibió demanda por amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, Presidente de la entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ C.A, asistido por profesional del derecho Abg. LEONARDO ANTONIO LÓPEZ la cual quedó signada KP02-O-2018-000025 quien mediante auto dictado en fecha 27 del mismo mes y año lo dio por recibido y ordenó subsanarlo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de mayo del presente año, la parte accionante presentó escrito de subsanación conforme a lo requerido.

Ahora bien, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVA:

El querellante manifiesta que acciona contra dos actos emanados de la Sub Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tocuyo: 1.- Auto de admisión del Procedimiento de Reenganche de fecha 05 de abril de 2018, ya que según su criterio no se cumplió con el contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentándose con ello el Principio de Legalidad Administrativa y 2.- Acto de ejecución de fecha 05 de abril de 2018, ya que, según su decir, el funcionario actuante expresó que “la simple solicitud o negativa de la relación laboral no es fundamento para la apertura a pruebas”, lo cual violentó tanto el Principio de Legalidad Administrativa como el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Constitucional al no abrir la articulación probatoria correspondiente ni haber actuado con la parcialidad debida.

En virtud de todo lo anterior, la parte accionante solicita se declare con lugar la demanda de amparo constitucional, por evidente violación de los derechos, normas y Principios Constitucionales, lo cual produce la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente acción de amparo Constitucional refiere a la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo Nº 025-2018-01-00083 que cursa por ante ese órgano administrativo.

En este sentido, se evidencia de la narrativa contenida en el escrito libelar, la intención de pretensión de nulidad de dos actos 1.- Auto de admisión del Procedimiento de Reenganche de fecha 05 de abril de 2018 y 2.- Acto de ejecución de fecha 05 de abril de 2018, ante lo cual, debe esta Juzgadora señalar que a los fines aludidos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece tanto los requisitos de procedencia como los actos procesales propios de la demanda de nulidad de acto administrativo, a partir de su artículo 76 y siguientes.

De acuerdo a lo anterior, se aprecia la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (Cursivas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se tiene que ante la interposición de una demanda de amparo constitucional, los Tribunales competentes deben revisar si la vía ordinaria ha sido debidamente agotada, sin han sido ejercidos los recursos correspondientes contra el acto que considera lesivo de las garantías y derechos constitucionales, o que aun existiendo, éstos no son suficientes para evitar la lesión o reparar el daño. De no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.

En el caso de marras, conforme a los hechos alegados y lo contenido en la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, existen vías ordinarias a las cuales debió acudir el querellante para anular los actos administrativos que a través de la presente acción de amparo impugna.

Por tanto, ante tales consideraciones, es evidente la sublevación del carácter exclusivo de la acción de amparo y en virtud de ello, se declara Inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional incoada el ciudadano ISMAEL SICILIA ARROYO, en su condición de presidente de la entidad de trabajo HERMANOS SICILIA DIAZ, C.A. en contra de los actos emanados de la Sub-Inspectoria del Trabajo del estado Lara con sede en El Tocuyo antes identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de Mayo de 2018.

JUEZ,
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA

SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA

En esta misma fecha, siendo las 12:05 pm., se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO

ABG. ALBERTO NOGUERA