P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2014-001529/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN PERAZA, titular y portador de la Cédula de Identidad V-7.446.673.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO JOSÉ DURÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.999.
PARTE DEMANDADA: LÍNEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1974, inserto bajo el Nº 4, folios 12 vto. al 18, del libro de Registro Comercio Nº 3; modificada según acta inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, Folio 55, Tomo 2-A, en fecha 8 de octubre del 2001, Modificada por ante la misma oficina registral según acta de fecha 11 de agosto del 2005, inserta bajo el Nº 21, Folio 131, Tomo 44-A y cuya ultima designación de junta directiva quedo inserta bajo el Nº 28, Tomo 78-A RMI de fecha 12 septiembre del 2013; solidariamente al ciudadano BENNY BAÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.438.553.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA Y ROGER ALEXANDER CALLES LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.344 y 223.035.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 08 de diciembre de 2014 (folios 1 al 9 p.1), cuya distribución correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió en fecha 12 de diciembre del 2014 y admitió en fecha 16 de diciembre del 2014, ordenando librar la notificación correspondiente (folios 16 al 19 p.1).
Previa certificación de la notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 08 de mayo de 2015 (folio 47, p.1), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 17 de septiembre de 2015 (folio 54, p.1), cuando se da por terminada la fase de mediación y se ordena incorporar las pruebas al expediente para que una vez contestada la demanda, el expediente se remitiera a los Tribunales de Juicio.
El 25 de septiembre 2015, se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, (folios 275 y 276, p.2), recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, en fecha 06 de octubre de 2015, (folio 277, p.2).
Seguidamente en fecha 16 de octubre de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 25 de noviembre de 2015, (folios 278 al 282 p1).
Luego de varias actuaciones en el expediente de las cuales se destacan las diligencias presentadas por ambas partes solicitando la suspensión de la audiencia por falta de la recepción de algunas pruebas de informes admitidas y el abocamiento de quien suscribe de fecha 24 de abril del año en curso, se fijó audiencia para el 04 de mayo del 2018.
En la oportunidad procesal correspondiente, se hizo el llamado a la audiencia, acto al cual comparecieron las partes ante este Tribunal, oportunidad en la cual la Juez instó a las mismas a la conciliación para dar por finalizado el presente asunto, quienes luego de algunas deliberaciones manifestaron su intención de llegar a un acuerdo, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre el mismo de manera escrita y motivada.
II
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 04 de mayo de 2018 (folios 24 al 26, p.2), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, en la cual exponen lo siguiente:
“PRIMERO: “LA DEMANDANTE” ratifica todos los elementos contenidos en la demanda.
SEGUNDO: “LA PARTE DEMANDADA” Mantiene los alegatos contenidos en la contestación de la demanda, incluso la negativa de la deuda por los conceptos reclamados ya que la relación pretendida se sucedió entre el reclamante y propietarios de diferentes unidades no demandados en esta causa, quienes hicieron los pagos que se demuestran en los recibos consignados en autos. En todo caso, en la presente causa ha operado la perención de la instancia ya que la parte actora dejó transcurrir mas de un año sin impulsar la causa. En todo caso, la única deuda que existe es el monto de salarios caídos e indemnización por despido injustificado por efecto de la providencia administrativa que consta en autos y que no fue impugnada.
Así las cosas, y a fin de dar por concluida la presente causa, aun y manteniendo la negativa de la existencia de la relación de trabajo y la existencia de la perención, se ofrece pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) como bono único transaccional, el cual incluye en caso que así sea considerado, cualquier deuda a favor del reclamante que sea declarada por este órgano por efecto del petitorio contenido en la demanda. Igualmente se evidencia del petitorio que el monto demandado es la cantidad de Bs. 619.514,60, por tanto, el monto que hoy se paga esta debidamente indexado respecto al monto que pretende el reclamante.
TERCERO: LA DEMANDANTE con su asistencia, manifiesta que con el monto que la demandada paga, considera satisfechos los conceptos reclamados, vale decir:
CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGUEDAD 131680.8
VACACIONES FRACCIONADAS 814,85
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 570.395
VACACIONES VENCIDAS 97.782
BONO VACACIONAL VENCIDO 65.025,03
SALARIOS CAIDOS 191.960,72
INDEMNIACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO 131.680,80
LA DEMANDANTE declara conocer de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra de la demandada, al igual que recibir las cantidades correspondientes. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con lo cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
CUARTO: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad de todos los términos de la presente transacción y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
QUINTO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” hace TRANSFERENCIA Nro. 2361 desde el Banco Provincial, cuenta número 01082416840100030347 a la cuenta Nro. 01080151660100106576 del mismo Banco Provincial, transacción que es verificado por el actor en este mismo acto.”
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende, las partes hicieron las especificaciones y determinaciones requeridas por tanto por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, como por los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al mismo por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso, pues el ciudadano demandante estuvo presente en el acto conjuntamente con su apoderado judicial y el apoderado judicial de la parte demandada quien se encontraba debidamente facultado según poder cursante al folio 26 y 27 p.1.
En este caso, a criterio de esta Juzgadora, se declara válido el acuerdo transaccional celebrado por las partes en fecha 04 de mayo del 2018, contenido en el acta cursante a los folios 24 al 26, p.2, en los términos en ella contenidos. Así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 04 de mayo de 2018, cursantes a los folios 24 al 26, p.2, en los mismos términos en ella contenidos, celebrado en el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguiera JUAN PERAZA, titular y portador de la Cédula de Identidad V-7.446.673, contra 1.- LINEA PRIMERO DE OCTUBRE C.A y 2.- BENNY BAÉZ., antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez
Abg. ROSALUX GALINDEZ MUJICA
El Secretario
Abg. ALBERTO NOGUERA
En esta misma fecha (15/05/2018, siendo las 9:58 a.m.,) se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. ALBERTO NOGUERA
RCGM/JDMO
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