REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo formal.

En el juicio por cumplimiento contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano José Félix Montilla, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-1.395.104, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.232, contra el ciudadano Orlando Ali Márquez Gomes, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.713.799 representado judicialmente por los abogados Antonio Salas y José Becerra inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 51.878 Y 36.533, respectivamente; el Juzgado supra identificado, dictó sentencia definitiva en fecha 23 de abril de 2018, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar, (Sic) la Demanda (Sic) que por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) por conclusión del Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) , finalización de la Prórroga (Sic) Legal (Sic), y entrega de Inmueble (Sic) interpuso el ciudadano JOSÉ FELIX MONTILLA MONCAYO , identificado en autos, en condición de Arrendador (Sic), representado por el DR. JUAN CALOS AGUILAR RENGIFO, IPSA No. 63.232, en fecha 5 de Mayo (Sic) de 2014; contra el ciudadano: ORANDO ALI MÁRQUEZ GÓMEZ, asistido por el Dr. ANTONIO FELIPE SALAS I.P.S.A No 51.878; identificado en autos , en su condición de Arrendatario (Sic) , del Inmueble (Sic) que ocupa consistente en un Local (Sic) Comercial (Sic) signado con el No 4 ubicado en Sector (Sic) El Bolo (Sic) , diagonal al Cuerpo (Sic) de Bomberos (Sic), Jurisdicción (Sic) de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado (Sic) Trujillo; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 38 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 y en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
1.1.- Se Ordena al ciudadano ORLADO ALI MÁRQUEZ GÓMEZ hacer entrega al ciudadano JOSÉ FELIX MONTILLA MONCAYO el Local (Sic) Comercial (Sic) que ocupa signado con el No 4 ubicado en Sector (Sic) El Bolo (Sic) , diagonal al Cuerpo (Sic) de Bomberos (Sic), Jurisdicción (Sic) de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado (Sic) Trujillo, totalmente desocupado de cosas, animales y personas.
1.2.- Se declara que la Relación (Sic) Arrendaticia (Sic) que vincula a las Partes (Sic), es a través de un Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) y a “Tiempo (Sic) Determinado (Sic)” que concluyó el mismo con la finalización de Prórroga (Sic) Legal (Sic).
SEGUNDO: Se declara sin lugar la Perención (Sic) Breve (Sic) de la Instancia (Sic) opuesta por el Demandado (Sic).
TERCERO: Se fija el valor de la Cuantía (Sic) de la Demanda (Sic) en la cantidad, de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (354, 33 U/T). (Sic). Y este Tribunal se declara competente para conocer la causa por la cuantía.
CUARTO: Se condena a la Parte (Sic) Demandada (Sic), en costas, por haber resultado vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic).

Contra la referida decisión del a quo, el demandado interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada. La parte demandada presentó informes y no hubo observaciones.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la abogada en ejerció Judith Alicia Uzcátegui Valero, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Félix Montilla, ya identificado, y asistida por el abogado en ejercicio Juan Carlos Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.232, solicitan mediante demanda la ejecución o cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento de la prorroga legal de un inmueble ubicado en el sector El Bolo, diagonal al cuerpo de bomberos de la ciudad de Valera estado Trujillo, contra el igualmente identificado ciudadano Orlando Ali Márquez Gomes, alegó:
1) Que en fecha 05 de noviembre de 2012 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: Orlando Ali Márquez Gómez, identificado en autos, donde la ciudadana Judith Alicia Uzcátegui Valero en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Felix Montilla Moncayo dio en arrendamiento al demandante un local comercial ubicado en el sector el bolo, diagonal al cuerpo de bomberos de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
2) Que dicho contrato tendría una duración de un año contado a partir del 20 de septiembre de 2012, finalizando el 20 de septiembre de 2013, y que en fecha 5 de junio de 2013 curso comunicación al ciudadano Orlando Ali Márquez Gómez en donde se le manifestaba la intención de no renovar el contrato de arrendamiento por deterioro en la relación contractual, con la correspondiente notificación que estaba en su derecho de hacer uso de la prórroga legal a partir de su vencimiento según lo establecido en el inciso “a” del articulo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de seis (6) meses y que comenzaba desde el 21 de septiembre de 2013, hasta el 21 de marzo de 2014.
3) Que en fecha 18 de octubre de 2013 curso una nueva notificación con el referido ciudadano ratificándole que por cuanto el contrato primitivo había vencido en fecha 20-09-2013 desde ese momento comenzó a regir la prórroga legal para la entrega del inmueble. Así como también en la referida notificación se le establece un aumento en el canon de arrendamiento de conformidad con el último aparte de artículo 38 del up supra mencionado Decreto, comunicación esta y la anterior que fue convenida y firmada por el arrendatario.
4) Que habiendo terminado la prórroga legal y que el arrendatario se rehúsa a la entrega del local comercial solicita que se decrete el secuestro del inmueble arrendado y en consecuencia se ordene el depósito del mismo en la persona de su mandante ciudadano José Felix Montilla Moncayo en condición de propietario.
5) Se estimó la presente demanda en la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) del cono monetario anterior equivalentes a Doscientas Treinta y Seis con Veintidós (236,22 UT) unidades tributarias.

La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1) Opuso como punto previo la Perención Breve de la Instancia de conformidad con numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil debido a que desde la fecha 5 de mayo de 2014, fue admitida la demanda y hasta la fecha 16 de junio de 2014 que le fue realizada la citación, transcurrierón mas de treinta (30) días calendarios consecutivos sin que haya quedado constancia de diligencia o escrito por la parte actora, su apoderado judicial o del alguacil de haber recibido los emolumentos necesarios para realizar la debida citación de su persona en condición de demandado por lo que se le dio lugar a la Perención Breve de la Instancia alegada por el demandado.
2) Alega la parte demandada que es cierto que en fecha 5 de noviembre de 2012, celebró un contrato de arrendamiento con el actor a través de su mandante sobre un local comercial ubicado en ubicado en el sector el bolo, diagonal al cuerpo de bomberos de la ciudad de Valera del estado Trujillo.
3) Que también es cierto que la vigencia de dicho contrato se estableció por un (1) año contados a partir del veinte (20) de septiembre de 2012, hasta el veinte (20) de septiembre de 2013, de forma fija e improrrogable tal y como lo señala la cláusula segunda de dicho contrato, fijando como canon de arrendamiento la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales no octante de forma verbal se llegó al acuerdo que el nuevo canon de arrendamiento seria de Cuatro Mil Bolívares mensuales (Bs. 4.000,oo) así comenzándolos a pagar.
4) Rechazó que hayan tenido ciertos roces, discusiones y desavenencias y que esto haya llevado a un cierto deterioro en la relación contractual, alegando que sus relaciones contractuales siempre han sido amigables hasta el punto de aceptar en acuerdo verbal del aumento del canon sin desavenencia alguna.
5) Rechazó que en fecha 5 de junio de 2013, la apoderada judicial del arrendador le haya cursado comunicación manifestando su intención de no renovarle el contrato de arrendamiento ni que estaba en su derecho de hacer uso de la prórroga legal.
6) Rechazó que en fecha 18 de octubre de 2013 le haya cursado una nueva notificación expresando que estaba transcurriendo la prorroga legal debido al vencimiento del contrato en fecha 20-09-2013 y así mismo de un aumento en el canon de arrendamiento lo cual es completamente falso que haya convenido con el arrendador.
7) Rechazó que se haya negado hacer entrega formal del inmueble arrendado incumpliendo de esta forma la obligación contractual.
8) Rechazó que haya gozado de la prórroga legal a la cual tiene derecho.
9) Rechazó que al arrendador no le haya quedado mas alternativa que acudir a la vía judicial para reclamar así el desalojo y entrega del inmueble.
10) Rechazó que sea procedente la medida cautelar del secuestro del inmueble arrendado.
11) Rechazó que la estimación de la presente demanda sea la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) del cono monetario anterior equivalentes a Doscientas Treinta y Seis con Veintidós (236,22 UT) unidades tributarias y que tenga que convenir e la cancelación de la cantidad de dinero anteriormente señalada por el demandante.
THEMA DECIDENDUM
Vista la forma en que ha quedado trabada la presente controversia, considera esta alzada que, el thema decidendum en la presente causa está referido a la determinación de la vigencia del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, celebrado entre las partes en fecha 5 de Noviembre de 2012, a los fines de determinar, si dicho contrato ha finalizado, para que de esta manera resulte procedente la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época; lo que deberá hacer esta alzada, no sin antes pronunciarse sobre el alegato de perención de la instancia realizado por la parte demandada y la solicitud de reposición de la causa ante esta instancia.
Ahora bien, como quiera que en fecha 23 de mayo de 2014 entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y para ese momento la presente causa se encontraba en estado de citación para la contestación de la demanda, esta alzada debe proceder como punto previo a proferir ex oficio por tratarse de asunto donde está involucrado el orden público, pronunciamiento expreso sobre, si en el caso sub iudice resultaba procedente que el A quo diera aplicación al contenido del artículo 43, la disposición transitoria segunda y la disposición derogatoria primera del mencionado Decreto Ley, específicamente en lo atinente a la adecuación del procedimiento seguido para la sustanciación y decisión de la presente controversia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA APLICABILIDAD AL PRESENTE ASUNTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
De un exhaustivo y detallado análisis que ha realizado este juzgador de las actas que conformen el presente expediente, pudo verificar que, si bien es cierto, que cuando se introdujo y se admitió la presente demanda se encontraba en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual preveía su tramitación por el procedimiento breve; no es menos cierto que, cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el día 23 de mayo de 2014, por su publicación en Gaceta Oficial, según lo previsto en su Disposición Final Única, no se había configurado la citación de la parte demandada; circunstancia esta que obligaba al juez de la causa a adecuar el presente procedimiento a los tramites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del articulo 43 y la disposición transitoria segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al respeto, este Juzgado Superior Observa que, en el caso sub iudice, si bien resultaba aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los fines de regular las instituciones jurídicas de derecho sustantivo en litigio, ya que la relación arrendaticia se inició y transcurrió bajo el imperio o vigencia de dicha ley; tal circunstancia no hacia aplicable el procedimiento breve a que hace alusión la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a partir del 23 de mayo de 2014 como efectivamente lo aplicó el A quo, sino la adecuación al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del articulo 43 y la disposición transitoria segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, observa esta alzada que, en el caso bajo análisis se está en presencia de un problema de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, ya que resultaba de aplicación inmediata el Decreto número 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, por lo que el mismo entró en vigencia en esa misma fecha, según lo previsto en su disposición final única.
En este sentido, el Decreto en referencia, en su artículo 43 Párrafo Segundo, establece lo siguiente:
“(…omissis…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y a fines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Así mismo, el mencionado Decreto en sus disposiciones transitorias y derogatorias establece lo siguiente:
Disposición Transitoria Segunda “Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuaran a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento.”
Disposición Derogatoria Primera “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
Analizadas las disposiciones contenidas en el nuevo Decreto Ley, se evidencia que el mismo modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarían las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, haciendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral en sustitución del procedimiento breve, ambos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta alzada que, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de fecha 23 de mayo de 2014 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, ha debido proceder a suspender la presente causa en el estado que se encontraba para esa fecha, es decir, en estado de citación de la parte demandada para la contestación de la demanda que fue admitida el 5 de mayo de 2014 por los tramites del procedimiento breve, a los fines de notificar a las partes de la entrada en vigencia del procedimiento previsto en el artículo 43 del mencionado Decreto, no sin antes garantizarle a la parte actora la oportunidad de adecuar su libelo de demanda a los requisitos previstos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y continuar la causa por los tramites del procedimiento oral previsto en el referido código.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 919 de fecha 20 de julio de 2015 al ratificar la decisión de esa misma Sala N° 1510 de fecha 6 de junio de 2003 al hacer distinción entre la retroactividad de la ley y el efecto inmediato de ley con ocasión a la aplicación de un nuevo procedimiento en un proceso ya iniciado, señaló que, siendo las leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, modificando los tramites futuros de un proceso en curso, pero no afectan los trámites procesales consumados; concluyendo que la garantía de la tutela judicial efectiva y la consecución de una justicia expedita pasa por que el sentenciador cumpla con los procedimientos vigentes en la Constitución y las leyes, de lo contrario se sacrificaría la justicia.
En fundamento a lo antes expuesto y al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fallo No. 1208 de fecha 26 de octubre de 2015, considera esta alzada que, al no haber el Juzgado A quo adecuado el presente procedimiento al procedimiento oral para la prosecución de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, violentó los derechos constitucionales referidos a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que se hará en este fallo no resulta inútil, sino necesaria por estar involucrado el orden público, más aun cuando en el presente asunto la parte demandada impugnó la prueba de cotejo realizada, la cual debió ser tratada en la audiencia oral probatoria para el debido control de las partes y su valoración por el juez de la causa; prueba esta que fue determinante en el dispositivo del fallo apelado. En consecuencia debe anularse la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 23 de abril de 2018, y el auto de admisión de la demanda de fecha 5 de mayo de 2014 y las actuaciones subsiguientes, y se debe reponer la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio competente admita la presente demanda por los tramites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, garantizándole previamente a la parte actora su derecho a la defensa y al debido proceso, mediante el otorgamiento de un lapso prudencial para que adecue su libelo de demanda a los requisitos previstos en el artículo 864 eiusdem. Así se Decide.
Como consecuencia del presente pronunciamiento, esta alzada se ve impedida, por innecesario, de pronunciarse sobre el alegato de perención y reposición realizado ante esta instancia, así como sobre el mérito de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 23 de abril de 2018, el auto de admisión de la demanda de fecha de fecha 5 de mayo de 2014 y las actuaciones subsiguientes, SE REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio que resulte competente admita la presente demanda por los tramites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, garantizándole previamente a la parte actora un lapso prudencial para que adecue su libelo de demanda a los requisitos previstos en el artículo 864 eiusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los quince (15) días del noviembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA,


Abog. ANA DANIELA VARGAS.


En igual fecha y siendo las 11:30 am., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,