REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 5881-17

PARTE RECUSANTE: Abogado NELSON CARDOZA ESCOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 166.004, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA DE INMUEBLE C. A.

PARTE RECUSADA: Abogado CRISANTO FERREBUS, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Se inicia la presente incidencia en virtud de la recusación planteada por el referido apoderado actor, Nelson Cardozo Escola contra el Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Crisanto Ferrebus, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, que cursa a los folios 6 al 9, contenida en el juicio que por nulidad de asiento registral propuso el representado del recusante, Sociedad Mercantil Gerencia de Inmueble C.A, contra el ciudadano Marcos Montilla Suárez, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y contra el ciudadano José Domingo Valero.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
El apoderado actor considera que el abogado CRISANTO FERREBUS, en su condición de Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra incurso en causal de recusación con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencias números 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 y número 761 de fecha 13 de noviembre de 2008 dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

B.- Los Hechos:
Alega el recusante que en la preindicada causa principal de nulidad de asiento registral, el ciudadano juez recusado:
“Se aboco al conocimiento de la misma en fecha 22/06/2016, según consta en folio 266, seguidamente admite el libelo de la demanda en fecha 31/01/2017, la parte actora se dio por notificado del abocamiento (…), folio 178, en fecha 17/01/2017, folio 183, la parte accionante diligencia solicitándose acuerden las medidas solicitadas, en fecha 23/03/2017 folio 199 del cuaderno de medidas para dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y que fue procedente, nos hizo consignar sendos juegos de copias fotostática, de todo el contenido del expediente, para certificarlas y acompañarlas a los oficios de participación de la medida dictada, a la oficina de Registro correspondiente y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), procedimiento innecesario, inusual superfluo y oneroso dado lo actual de los fotostatos, lo que atenta contra la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil bastaba con como es lo usual, racional y legal, sendos oficios sin acompañar las copias del expediente, pues ningún sentido tenia hacerlo, nada puede hacer la oficina de Registros ni el SAREN con esas voluminosas copias...” (sic).

Manifiesta el recusante que formulo varias solicitudes las cuales hasta la fecha no han sido resueltas, por lo que considera que tal acción violenta lo previsto por el artículo 26 de la constitución nacional; que en el presente caso se están vulnerando las garantías que el Estado otorga a las personas que acceden a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; que el ciudadano juez recusado no es un juez idóneo, ni responsable por el número de días de despacho que ha dado, que su actuación no ha sido expedita y con dilaciones indebidas, lo cual atenta contra los principios de la confianza legitima, la expectativa plausible y la transparencia.
Por su parte, el juez recusado mediante acta levantada el día primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017), cursante a los folios 10 al 12 en la que rinde sus respectivos informes, argumenta que:
“…en ningún momento he hecho incurrir en gastos innecesarios, inusuales, superfluos y onerosos, atentando contra la gratuidad de la justicia, pues el auto dictado en el cuaderno de medidas en fecha 7 de julio de 2015, se ordeno oficiar lo conducente anexando copias certificadas del libelo de la demanda, de los documentos registrados y del dicho auto, pues al decretar la medida innominada solicitada, forzosamente deben acompañar al oficio los documentos sobre los cuales recae la misma, que en ningún caso es la totalidad del expediente como lo alega el recusante. Ahora bien, respecto a la supuesta negativa de resolución por parte del Tribunal a la solicitud de perención, es oportuno indicar que en fecha 31 de enero de 2017, este juzgado se pronunció admitiendo la causa, ordenó la citación de los demandados a través de comisionado, cuyo despacho no fue librado en virtud de que la parte actora, hoy recusante, no cumplió con la carga procesal de consignar las copias requeridas a los efectos, de conformidad con la nota secretarial estampada en la misma fecha al folio 205, y no es si no hasta el 10/05/2017, cuando producto de la solicitud de perención de la parte accionada es que intenta la citación tácita de los mismos, constando en autos que en dicho lapso sólo impulso impulsó el decreto de medidas, providenciados en su oportunidad legal. Finalmente en cuanto demás motivaciones antes indicadas donde se me acusa o se me señala de no asistir físicamente al Tribunal, presuntamente vulnerando derechos y garantías constitucionales, me permito señalar que mi designación como Juez Accidental no me exige cumplimiento de un horario en sede, pudiendo atender otros asuntos profesionales, haciendo constar que el resto del personal que integra el Tribunal, llámese secretaria, alguacil, asistentes, han estado cumpliendo su horario atendiendo a los justiciables, vale decir en la presente causa, durante las horas destinadas a despachar. Por todas las razones antes expuestas, solicito al ciudadano Juez Superior, declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intensión mal sana. ” (Sic)

C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 14, cursan actuaciones concernientes a la incidencia de recusación planteada por el abogado Nelson Cardozo Escola contra el Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Crisanto Ferrebus.
A los folios 15 y 16 cursan auto dictado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el 28 de junio de 2017, por medio del cual recibió y dio entrada a la presente incidencia y acta de inhibición de igual fecha planteada por el ciudadano juez suplente de esta alzada, abogado Juan Antonio Marín Duarry, ordenándose oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que convoque juez suplente.
Al folio 19 cursa acta de inhibición de fecha 2 de octubre de 2017, del ciudadano juez provisorio de esta alzada, abogado Adolfo Gimeno Paredes.
A los folios 22 al 25 cursa decisión interlocutoria mediante la cual la ciudadana juez superior accidental, abogada Rimy Rodríguez, declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado Adolfo Gimeno Paredes y auto de fecha 14 de junio de 2018,mediante el cual la ciudadana juez accidental abogada Rimy Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación de las partes, y advirtió que una vez que conste en autos las notificaciones comenzara el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación y vencido dicho termino, se reanudará el curso de la causa y comenzara a transcurrir el lapso señalado en el artículo 90 y 96 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del examen que esta sentenciadora ha efectuado tanto de la recusación planteada por el abogado Nelson Cardozo como del informe presentado por el juez recusado, se observa que la recusación se fundamenta, según expresiones del recusante, por actuaciones ejecutadas por el juez recusado que son atentatorias con la gratuidad y celebridad que debe caracterizar a todo proceso.
En este sentido, se observa que la situación de hecho alegada por el recusante no se encuentra apoyada en ordinal alguno contenido por el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, por lo que tal situación pudiera encuadrarse en una denegación de justicia por parte del jurisdicente recusado. Empero lo anterior, luego de efectuarse una lectura y estudio detallado sobre las actas que contiene esta incidencia, no encuentra elementos de convicción suficientes para concluir que el juez recusado tenga empeñada su imparcialidad, por cuanto su labor juzgadora se ciñó estrictamente emitir juicio de mera verosimilitud, requerida para la resolución de las peticiones formuladas por las partes. De allí que considera esta juzgadora que de tales actuaciones no se desprenden parcialidad alguna sobre cualquiera de las partes.
Empero lo anterior, también es de conocimiento público y notorio, especialmente para las partes y abogados litigantes de nuestro fuero jurídico, que el ciudadano abogado Crisanto Ferrebus cesó en sus funciones como Juez de la República Bolivariana de Venezuela, sea como Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial como Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil.
En fuerza de las consideraciones, este Juzgado Superior Accidental considera que la presente recusación no ha de prosperar y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano abogado Nelson Cardoza Escola, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Gerencia de Inmueble C. A contra el Juez Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, abogado Crisanto Ferrebus.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.
LA JUEZ SUPERIOR,

Abg. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abg. ANA DANIELA VARGAS
En igual fecha y siendo la 12.10 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,