REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo formal.
En el procedimiento que por consignación de cánones de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Lunjian Fang, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad número E-82.288.651, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608 en su condición de arrendatario, en beneficio del ciudadano Teodoro Amado Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.447.344 en su condición de arrendador de un local comercial distinguido con el Nº 11-52, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera del estado Trujillo. El Juzgado supra identificado dictó auto de fecha 14 de Mayo de 2018, mediante el cual declaró:
“…Por cuanto en fecha 24-05-2014 el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela dicto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso (Sic) Comercial Nº 929, el cual en el Articulo 1° especifica que el presente Decreto rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados para el uso comercial, y en el Articulo 46 Disposición Transitoria 2 (Sic) especifica que los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuaran a lo establecido en el presente Decreto Ley , conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulan la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento, por lo antes expuesto este tribunal insta a la parte arrendadora (Beneficiario), a que consigne ante este despacho mediante diligencia número de cuenta personal , y a su vez a la parte arrendatario (Consignatario), para que no consigne los cánones ante este tribunal mientras el arrendador cumpla con lo antes expuesto, se ordena a librar boleta de notificación a las partes y entréguese al alguacil para su práctica. Una vez conste las resultas de notificaciones se librará un oficio al Banco Bicentenario par (Sic) que no reciba en depósito ninguna cantidad de dinero en la cuenta N°01750012150060279501…” (Sic).

Contra el referido auto dictado por el A quo, el accionante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
Alegatos del Solicitante.
1) Mediante solicitud presentada por el arrendatario, ciudadano Lunjian Fang, éste alega que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 30-08-2006, con una duración de Un (01) año, contando a partir del 01-09-2006, prorrogable por lapsos iguales con el ciudadano Teodoro Amado Godoy.
2) Alegó que ha cumplido con todas las formalidades inherentes al arrendamiento del inmueble, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento y sus respectivos aumentos pagaderos por mensualidades anticipadas hasta el mes de agosto del 2009, por medio de cheques girados a la orden del arrendador y conforme recibidos por el mismo.
3) Alegó que el arrendador le manifestó verbalmente que se iría de viaje por unos meses y que el pago de esos meses eran imputables en todo caso a la cantidad que dio en depósito conforme a la cláusula novena del contrato suscrito, esto es, TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (3.450 Bs.) que cubría el pago de hasta dos mensualidades correspondientes al mes de septiembre y octubre.
4) Alegó que se le había hecho imposible localizar al arrendador por vía telefónica y que tampoco se había acercado el mismo para el respectivo cobro del canon mensual, sin motivo alguno que lo justificare; en fecha 27-11-2009, logró tener nuevamente comunicación con el arrendador y este se rehúsa a recibir el pago del canon injustificadamente, es por tal motivo que para evitar incurrir en estado de insolvencia procede a consignar ante el A quo el pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2009, que equivale a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (3.450 Bs.) más el pago del IVA a la rata del 12% por cada canon. Solicita que se notifique al ciudadano Teodoro Amado Godoy en su condición de arrendador.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la sentencia interlocutoria apelada de una decisión mediante la cual el A quo en el presente procedimiento de consignación inquilinaria instó a la parte arrendadora (Beneficiario) a que consignara ante ese despacho número de cuenta personal y a solicitar todas las cantidades de dinero depositada en cuenta del Banco Bicentenario, y a su vez instó a la parte arrendataria (Consignatario) para que no consignara los cánones de arrendamiento ante ese tribunal, hasta tanto el arrendador cumpliera con lo ordenado; decisión está que tuvo como motivación por parte del A quo la adecuación del presente procedimiento administrativo a las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme a los previsto en el artículo 46 y Disposición Transitoria Segunda; considera está alzada que, el asunto sometido a su consideración o thema decidendum está circunscrito en determinar, si con la entrada en vigencia del referido Decreto Ley se estableció un nuevo procedimiento de consignaciones de cánones arrendaticios en la forma como lo aplicó el A quo, o si por el contrario, lo ordenado por el juez resulta solo aplicable a la adecuación de los contratos de arrendamiento, quedando incólume en el nuevo Decreto el procedimiento administrativo de consignación inquilinaria, mediante los organismos administrativos, y a falta de estos los órganos jurisdiccionales competentes .
Queda de esta manera establecido el Thema decidendum de esta apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido y exhaustivo examen que ha realizado está alzada del presente procedimiento del consignaciones inquilinaria, y muy especialmente del auto apelado de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el A quo pretendió adecuar el referido procedimiento previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, instando a la parte arrendadora a que indicara un número de cuenta personal, y a la parte arrendataria para que no realizara las consignaciones ante ese tribunal hasta que el arrendador cumpliera con lo ordenado, se desprende que subvirtió el procedimiento de consignaciones arrendaticias previsto tanto en Ley de Arrendamiento Inmobiliario como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, si bien es cierto, el artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagra que el pago del canon de arrendamiento debe efectuarse en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, tal novedad de forma de pago del canon está destinada a la adecuación de los contratos de arrendamientos, pero de ninguna manera debe entenderse que dicha forma de pago está destinada a suplir las consignaciones arrendaticias que conforme a la Ley puede hacer el arrendatario ante la negativa a recibir del arrendador, por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y en caso de que estas oficinas no estuvieren creadas, ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), y en último lugar si en el sitio donde se encontrare ubicado el inmueble no existiere el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, las consignaciones en referencia se recibirían en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicados en la localidad que corresponda, hasta tanto el Ministerio competente cree la cuenta respectiva para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento con uso comercial.
En este sentido, el tercer aparte del artículo 27 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:
“…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…”
Como puede determinarse en la lectura de la transcrita disposición legal, si bien es cierto, el nuevo Decreto Ley en referencia prevé la consignación de los montos correspondientes al pago de los cánones de arrendamientos a través de una cuenta, la misma la pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo administrativo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, pero mal puede entenderse que tal cuenta bancaria sea dispuesta por el arrendador como erradamente lo ordenó el A quo; por lo que hasta tanto sean creadas dichas oficinas administrativas, las respectivas consignaciones inquilinarias han de continuar realizándose ante los respectivos Tribunales de Municipio competente, tal como ha sido aclarado reiteradamente por distintos fallos del máximo Tribunal de la Republica, como el dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2015 en el Expediente N° 2014-1480.
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para está alzada concluir que, el A quo al dictar el auto de fecha 14 de mayo de 2015, en vez de adecuar el procedimiento de consignaciones inquilinarias al nuevo Decreto Ley, subvirtió el procedimiento previsto en dicho Decreto, y de esta manera violento el debido proceso a la parte consignataria del mismo, por lo que debe declararse con lugar la presente apelación y anularse el auto apelado ordenándose al A quo continuar con el respectivo procedimiento de consignaciones inquilinarias. Así se Decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Araujo en su condición de apoderada judicial del solicitante, ciudadano Lunjian Fang, contra el auto de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 14 de Mayo de 2015, dictado por el A quo y se ORDENA continuar con el procedimiento de consignaciones inquilinarias conforme a las previsiones del vigente Decreto Ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA,


Abog. ANA DANIELA VARGAS.


En igual fecha y siendo las 10:30 am., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,