REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado en ejercicio Carlos Andrés Pérez Hidalgo, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 41.345, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Raimary Betzabe Castellano Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.415.600, contra fallo interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero de 2018 en el presente juicio que por resolución de contrato de compra venta propuso contra el ciudadano Mauro Alexander Briceño Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.119.661, quien no aparece en estos autos asistido, ni representado por abogado alguno, juicio este que se tramita en el expediente número 6093-18, nomenclatura del A quo.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas el 13 de agosto de 2018, como consta al folio 13, se fijó el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en término de ley para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I
ANTECEDENTES

Aparece de autos que el abogado Carlos Andrés Pérez Hidalgo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Raimary Betzabe Castellanos Valladares, propuso demanda de resolución de contrato de compra venta contra el ciudadano Mauro Alexander Briceño Díaz, y en el mismo libelo de la demanda solicitó que se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble:
“LA PLATA ALTA: La cual posee un rango en el área de construcción de Ochenta y Seis Metros con Ocho Centímetros Cuadrados (86,08 Mtrs.2) y sus espacios están distribuidos de la forma siguiente: Tres (03) habitaciones, Una (01) sala de Baño, Una (01) pequeña área de servicios (lavadero aseo); cocina-Comedor-Sala, Un (01) pequeño balcón, y su respectiva entrada independiente por el lindero Oeste; que es su Frente, mediante escalera de concreto en forma de ele con 14 peldaños. La construcción en esta referida Planta Alta tiene techo de zinc, con dirección inclinada a dos aguas, paredes de bloques, con friso rustico económico y pisos de cemento pintado también rústicos y económicos sobre la platabanda de sustanciación. Solamente dos habitaciones y el balcón tienen puertas de madera, los demás carecen de ellas y las ventanas son de vidrio sobre marcos metálicos e igualmente todas sus instalaciones son embutidas, tanto las eléctricas como las de aguas blancas y servidas. Esta vivienda tiene características económicas y esta destinada a uso residencial. Todo el inmueble aquí descrito esta construido sobre los Derechos y Acciones en la mitad de un pequeño lote de terreno cuyo rango de área de construcción es de Siete Metros con Setenta y Dos Centímetros de Frente (7,72Mtrs.) por Once Metros con Quince Centímetros (11,15 Mtrs.) de Fondo; es decir, Ochenta y Seis Metros con Ocho Centímetros Cuadrados (86,08Mtrs.) El inmueble anteriormente descrito se encuentra ubicado en el área urbana de la Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con Casa y Solar que es o fue de Silvia Germana del Auxilio Nadal; SUR: Colinda con la Calle Andrés Bello; ESTE: Colinda con Propiedad que fuere de Rafael Ángel Barrios; OESTE: Colinda con la Avenida Gran Colombia.” (sic, mayúsculas en el texto).

El A quo dictó auto de fecha 9 de enero de 2018, mediante el cual dispuso lo siguiente: “En el presente caso, con los recaudos acompañados por la parte actora, se demuestra el Fumus Bonis Iuris, pero que de ninguna manera prueban el Periculum in Mora, o riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, al no cumplirse plenamente con dicha exigencia, es menester para el Tribunal negar la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada, por no cumplir con las exigencias establecidas, de conformidad con lo señalado en el Artículo N° 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega dicha medida. Y ASI SE DECIDE.”(sic, mayúsculas en el texto).
El apoderado actor apeló de tal auto mediante diligencia del 17 de enero de 2018, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 26 de enero de 2018.
Remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal Superior, fueron recibidas por auto del 13 de agosto de 2018, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ninguna de las presentó informes ante esta Alzada como consta en nota de Secretaría de fecha 2 de octubre de 2018.
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que sobre la base de los hechos alegados por la parte demandante, la misma solicitó el decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra descrito; pedimento que negó el A quo mediante su sentencia apelada.
Observa esta alzada que, el A quo al fundamentar su negativa de decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo hace bajo el argumento de que, “…En el presente caso, con los recaudos acompañados por la parte actora, se demuestra el Fumus Bonis Iuris, pero que de ninguna manera prueban el Periculum in Mora, O riesgo de que ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, al no cumplirse plenamente dicha exigencia, es menester para el Tribunal negar la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar solicitada, por no cumplir con las exigencias establecidas, de conformidad con lo señalado en el Articulo N° 587 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega dicha medida. Y ASI SE DECIDE.-…” (sic).
Así las cosas, con miras al decreto de las medidas preventivas en cuestión se hace necesario determinar, si en el caso de especie se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
En materia de medidas preventivas la discrecionalidad del juez no es absoluta, sino que es menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora y la presunción de buen derecho, o fumus boni iuris y que se acrediten o demuestren tales extremos mediante un medio de prueba que constituya presunción grave.
El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante.
Es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, considera esta Alzada que el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con fines meramente conservativos de la cualidad pasiva, requiere además el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos adicionales, a saber:
1) Que se trate de pretensiones que propendan al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, y en cualquier otra donde sea evidente la íntima relación entre los bienes objetos de la medida y el fondo de la Litis;
2) Que tal medida sea solicitada y decretada antes de la contestación de la demanda, ya que si realiza con posterioridad a esta, tal solicitud carece de finalidad, ya que conforme a los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil y 1557 del Código Civil, cualquier cesión de los derechos litigiosos efectuadas después de la contestación solo tendría efectos jurídicos entre el cedente y cesionario, pero no sería oponible tal cesión al solicitante de la medida; por lo cual aun produciéndose dicho cesión con posterioridad a la contestación, la cualidad pasiva del cedente se mantiene inalterable.
Así las cosas, observa esta Alzada que, aun cuando la presente solicitud se realiza con una finalidad meramente conservativa de la cualidad pasiva en un juicio de resolución de contrato de compra venta y antes de que tenga lugar la contestación de la demanda, de la revisión de las actuaciones que le fueron remitidas, no consta medio de prueba alguna contentiva de la venta cuya resolución se pretende, ni fue presentado ante esta alzada por la parte interesada medio de prueba alguno de tal circunstancia, como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta manera esta alzada pueda determinar el cumplimiento del requisito del fomus boni iuris, razón por la cual considera quien aquí juzga, que no están cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de tal medida, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE lo solicitado por el apelante, sin lugar la presente apelación y confirmarse la decisión apelada pero en fundamento a las motivaciones plasmadas en este fallo.
Advierte esta Alzada que el presente pronunciamiento no obsta para que el solicitante de la medida pueda requerir nuevamente el decreto de la misma dando cumplimiento a lo plasmado en este fallo
III
DECISIÓN

En fundamento a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. En consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de enero de 2018 proferida por el tribunal de la causa.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. ADOLFO GIMENO PAREDES

LA SECRETARIA,

Abg. ANA DANIELA VARGAS.

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,