REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 6000-17

DEMANDANTE: Sociedad mercantil “Stop Boutique”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 13 de marzo de 1.998, bajo el número 83, tomo segundo; quien aparece representada por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.655.

DEMANDADA: Compañía Anónima de Inversiones Consolidadas (CAICO), inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 14 de diciembre de 1.993, bajo el número 220, tomo quinto, cuarto trimestre del año 1.993; quien aparece representada por la abogada Mary Trini Godoy Hernández, INSCRITA EN Inpreabogado bajo el número 117.532.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Se inicia la presente incidencia en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mary Trini Godoy contra el auto decisorio dictado el 14 de noviembre de 2017, mediante la cual denegó la medida de secuestro solicitada por el demandado reconviniente.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
El apoderado actor considera que el abogado ASDRÚBAL PACHECO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra incurso en causal de recusación con fundamento en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo, solicito que el mismo se aparte del conocimiento de la causa principal distinguida con el número 12.421-17, contentivo del juicio que por nulidad de partición y liquidación de comunidad de gananciales, interpuso la ciudadana Mariela del Carmen Moreno Rodríguez contra el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo.

B.- Los Hechos:
Luego de iniciado el proceso de cumplimiento y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, reconvino a la demandante, sociedad mercantil STOP BOUTIQUE, C.A, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal, en la RESOLUCIÓN del contrato de venta perfeccionando, mediante oferta de venta que hiciera COMPAÑÍA ANÓNIMA DE INVERSIONES CONSOLIDADAS ( CAICO) a la sociedad mercantil STOP BOUTIQUE, C.A, por medio de la Notaria Publica Segunda del municipio Valera en fecha 09 de noviembre de 2.012 y aceptada por STOP BOUTIQUE, C.A, según se hizo a conocer a mi representada a través de la Notaria Publica Primera del municipio Valera en fecha 22 de noviembre de 2012, respecto del local numero 17, en virtud del incumplimiento culposo de la deudora sociedad mercantil STOP BOUTIQUE, C.A, e indemnización de daños y perjuicios por conducta maliciosa y temeraria de la compradora en el incumplimiento del contrato, lo que ha generado los siguientes daños: 1) Daños materiales por pago del condominio desde el mes de diciembre de 2012 hasta el mes de agosto de 2.017, que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 1.585.300,66); 2)Lucro cesante, por los cánones que ha dejado de percibir CAICO en el arrendamiento del local Nº 17, montos éstos que solicito sean calculados por medio de experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de la declaratoria de tal resolución le sea devuelto o entregado a mi representada el inmueble objeto de litigio. De igual manera, solicitó sea dictada medida preventiva de secuestro sobre el local número 17 del Centro Comercial Edivica II, del Municipio Valera estado Trujillo.
El A quo mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2017, declaró lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.
Por otra parte el artículo 585 del mismo Código, establece que las medidas preventivas las decretar el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que la Juzgadora debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictamen de la medida. El fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión de la accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Respecto a las medidas de secuestro ha establecido el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, un tercer requisito esencial para el decreto de dichas medidas, y al respecto el mencionado artículo de nuestro texto adjetivo ha requerido la prueba de alguno de los siete supuestos establecimientos en dicha norma, lo cual es un requisito de exigibilidad obligatoria para el decreto de la medida de secuestro.
Ahora bien, observa este tribunal, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, que la parte demandada no ha presentado medios de prueba, que crean una presunción de verisimilitud respecto a su pretensión, empero, no ha acompañado medios de prueba que constituyan una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo a dictarse en el presente juicio; y asimismo, el tribunal, observa, que además de los requisitos establecidos ut supra, la parte debió reunir un tercer requisito, consistente en la prueba de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, se evidencia que la parte solicitante de la medida, no ha encuadrado su petición dentro de ninguno de dichos supuestos, lo cual no puede hacer este tribunal de oficio, sino sólo a petición de la parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que al no estar fundamentada la petición en alguno de dichos supuestos, no puede comprobarse si existe prueba de su cumplimiento, en consecuencia vista la falta de fundamentación de la parte demandada, sobre los requisitos para que se decrete la medida de secuestro, este tribunal NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada. “(Sic, subrayas y negrillas propias del texto).-

Contra tal fallo se ejerció recurso ordinario de apelación, razón por la cual cursan las presente actuaciones en esta segunda instancia y siendo la oportunidad legal para proferir el correspondiente pronunciamiento sobre esta incidencia, se realiza de la siguiente manera.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis de las actas procesales se desprende que no existe en las mismas ningún elemento que haya sido aportado por la parte interesada en la revisión del fallo apelado y que puedan conducir a la verificación, por parte de este Tribunal Superior, de si se cumplen o no los extremos del artículo 585 ejusdem, para el decreto de la medida preventiva solicitada por la apoderada de la parte demandada. Tanto es así que ni siquiera aparecen producidos los recaudos que pudiera demostrar y permitir la posibilidad de decretar medida preventiva.
No obstante lo anterior, considera este Tribunal de Alzada que en el caso de especie se debe pasar por la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, a través de la cual denegó la medida, en aplicación del principio conforme al cual se presume la legalidad de los actos de los órganos de la Administración Pública, hasta prueba en contrario.
En consecuencia y como quiera que la parte apelante no ha traído a estos autos ningún elemento de convicción que permita considerar que la decisión adoptada por el A quo no se ajusta a la Ley, debe necesariamente mantenerse tal decisión, respetando los postulados que, en materia de medidas preventivas, consagran la autonomía y la independencia que informan el ejercicio del poder cautelar por parte de los jueces de la República.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Consolidadas (CAICO), contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se NIEGA el decreto de la medida preventiva solicitada.
Se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
Bájese este expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA DANIELA VARGAS.


En igual fecha y siendo las 12:30 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,