REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


EXPEDIENTE NÚMERO: 6064-18

PARTE RECUSANTE: Abogado ELÍAS FRANCISCO RAD ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, NESTOR FRANCISCO SARMIENTO QUEVEDO.
PARTE RECUSADA: Abogado ASDRÚBAL PACHECO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Se inicia la presente incidencia en virtud de la recusación planteada por el referido apoderado actor, Elías Francisco Rad Alvarado contra el Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Asdrúbal Pacheco, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, que cursa a los folios 9 al 10, contenida en el juicio que por nulidad de partición y liquidación de comunidad de gananciales propuso el representado del recusante, Néstor Francisco Sarmiento Quevedo, contra Mariela del Carmen Moreno Rodríguez.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
El apoderado actor considera que el abogado ASDRÚBAL PACHECO, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se encuentra incurso en causal de recusación con fundamento en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo, solicito que el mismo se aparte del conocimiento de la causa principal distinguida con el número 12.421-17, contentivo del juicio que por nulidad de partición y liquidación de comunidad de gananciales, interpuso la ciudadana Mariela del Carmen Moreno Rodríguez contra el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo.

B.- Los Hechos:
Alega el recusante, abogado Elías Francisco Rad Alvarado, que en la preindicada causa principal de nulidad de partición y liquidación de comunidad ganancial, el ciudadano juez recusado:
“Manifestó su opinión sobre lo principal del pleito conforme se evidencia de la Sentencia proferida por éste despacho en fecha 23 de mayo de 2018, por haber incurrido en ejecución de sentencia por adelantado al decretar medidas preventivas de embargo sobre el 50% de las acciones en las empresas: INVERSIONES SARMIENTO MEJÍAS C.A (INSERMECA), PANADERÍA Y PASTELERÍA SUPREMA C.A.; PANADERÍA Y PASTELERIA IDEALC.A, PANADERÍA Y PASTELERÍA TROPICANA C.A; AGUA MINERAL CIELO AZUL C.A e INVERSIONES MARIAGNI C.A, del cual es o ha sido titular de los bienes inmuebles que fueron objeto de la partición; medida de secuestro de bienes muebles; medida innominada de nombramiento de veedor en las referida empresas, donde se observa claramente que el Juez al haber decretado tales medidas, incurrió en adelanto de ejecución, desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares, sin la debida motivación que probase haberse cumplido los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que aparte de la explanación e los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño a lesión, que existe fundado derecho y que existe riesgo en la futura ejecución del fallo, debe existir la prueba de que efectivamente eso es así y la explicación sustancial del Juzgado...” (sic) (negritas y mayúscula en el texto).

Manifiesta el recusante que el juzgado al momento de proferir esa decisión generó desigualdad al desposesionar a su representado de las empresas antes descritas, dejando o excluyendo las que les fueron adjudicadas a la parte actora Mariela del Carmen Moreno Rodríguez, concretamente Panificadora y pastelería Costa Rica Compañía Anónima, C.A (PANCORCA) y Panadería, Pastelería y Charcutería Valera 2000 C.A, quienes puede administrar y disponer dichas empresas que le fueron adjudicadas.
Por su parte, el juez recusado mediante acta levantada el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios 11 al 13 en la que rinde sus respectivos informes, argumenta que:
“…rechaza de manera categórica los señalamientos que en este procedimiento me hace el recusante, en virtud de que no he manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito en la sentencia proferida por mí en fecha 23 de mayo de 2018, ni mucho menos he incurrido en ejecución de sentencia por adelantado al decretar las medidas preventivas de embargo sobre el 50% de las acciones en las empresas Inversiones Sarmiento Mejías C.A (IMSERMECA), panadería y pastelería Suprema C.A; panadería y pastelería Ideal C.A; panadería y pastelería Tropicana C.A; agua mineral Cielo Azul, C.A, de igual forma medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles que fueron objeto de la partición, medida de secuestro de bienes inmuebles; medida innominada de nombramiento de veedor en las referidas empresas por cuanto, en su criterio, al haber decretado tales medidas, incurrí en adelanto de ejecución, desnaturalizando el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares, sin la debida motivación que probase haberse cumplido con los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En mi criterio, el derecho de las medidas preventivas en ningún momento constituye un adelanto de ejecución ya que su fin es eminentemente preventivo o asegurativo, sin que ello implique que se le está dando la razón a la accionante sobre lo demandado en el juicio que por nulidad de partición y liquidación de Néstor Francisco Sarmiento Quevedo, expediente N° 12421-17, por otro lado dicha decisión se realizó tomando en cuenta las pruebas aportadas por la parte accionante, y fue debidamente motivada por este juzgador. Por otro lado nunca se ha desposesionado al ciudadano Néstor Francisco Quevedo de las empresas antes señalas, en virtud de que la medida dictada recayó sobre el 50% de las acciones cuya titularidad corresponde al demandado de autos, realizando quien juzga un análisis del libelo y de las pruebas que fueron anexadas, lo que le permitieron decretar tales medidas. Me es imperativo dejar en evidencia quien jamás de realizado un acto flagrante de violación del derecho a la defensa, del derecho al debido proceso y a la propiedad, toda vez que la parte accionada cuenta con los recursos o remedios procesales para atacar dicha decisión, de considerar que la misma no éste ajustada a derecho y siempre he actuado de manera imparcial e independiente…(sic)

C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 14, cursan actuaciones concernientes a la incidencia de recusación planteada por el abogado Elías Francisco Rad Alvarado contra el Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Asdúbal Pacheco.
A los folios 15 y 16 cursan auto dictado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el 5 de junio de 2018, por medio del cual recibió y dio entrada a la presente incidencia y acta de inhibición de igual fecha planteada por el ciudadano juez provisorio de esta alzada, abogado Adolfo Gimeno Paredes, ordenándose oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial a los fines de que convoque juez suplente.
A los folios 12 al 26 cursa decisión interlocutoria mediante la cual la ciudadana juez superior accidental, abogada Rimy Rodríguez, declaro con lugar la inhibición planteada por el abogado Adolfo Gimeno Paredes y auto de fecha 5 de octubre de 2018, mediante el cual la ciudadana juez accidental abogada Rimy Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordeno la notificación de las partes, y advirtió que una vez que conste en autos las notificaciones comenzara el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación y vencido dicho termino, se reanudará el curso de la causa y comenzara a transcurrir el lapso señalado en el artículo 90 y 96 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 27 al 98 cursa escrito de promoción de pruebas mediante el cual el abogado Elías Francisco Rad Alvarado, en que consignó y dio valor probatorio el expediente N° 12.421 de fecha 24 de octubre de 2017, Demandante: Moreno Rodríguez Mariela del Carmen; Demandado: Sarmiento Quevedo Néstor Francisco, Motivo: Nulidad de Partición y Liquidación de Comunidad de Gananciales.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia cursa en esta instancia en razón de que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Elías Rad recusó formalmente al abogado Asdrúbal Pacheco, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en razón de considerar que el recusado se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el tema a considerar esta sentenciadora estriba en establecer si efectivamente el juez inhibido, abogado ASDRÙBAL PACHECO se encuentra o no incurso en la causal aducida por el recusante y, como consecuencia, debe declararse con lugar o sin lugar la recusación planteada.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el autor Cuenca, H., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo II, págs.. 229 y 230, expresa lo siguiente:
…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un J. para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el J., con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:
No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(Sic, subrayas y negrillas de este Tribunal).
Aplicando el marco teórico antes transcrito al caso en estudio, se desprende que lo imputado por el abogado Elías Rad al juez recusado no se determinó en forma alguna, ya que considera esta jurisdicente que el decreto de las medidas acordadas en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de mayo de 2018, no aparece de manera alguna un anticipo de su criterio o una ejecución anticipada de sentencia, por el contrario, en la aludida sentencia se evidencia un estudio y análisis de los supuestos de hecho y de las pruebas que fueron alegados y promovidos para tal fin, tampoco se constata cual es el fundamento del recusante para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa al juez recusado adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica como el juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que lo hace estar incurso en causal de recusación, en razón de ello se comprueba la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por el juez recusado, el mismo señala que ciertamente el Tribunal a su cargo dictó auto en el cual se decretó medida preventiva lo cual tal como lo señala el precitado autor Cuenca en su Obra, “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas”, por lo que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En apoyo a lo aquí expuesto, esta jurisdicente comparte el criterio vertido en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:
(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)
Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que el recusante de autos, abogado Elías Rad, tiene la potestad de emplear otros medios recursivos para enervar la decisión adoptada por el juez inhibido, como sería en este caso, el derecho a oponerse del decreto de la medida preventiva acordada. Así se decide.
Efectuadas las consideraciones anteriores y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por el recusante en contra de la competencia subjetiva del ciudadano abogado Asdrúbal Pacheco, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, concluye este Tribunal que la recusación así interpuesta, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Siendo ello así, y visto que de todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber el recusante demostrado los hechos señalados en su escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2018, que riela a los folios 9 y 10, y en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia inexorable que la recusación planteada por el abogado Elías Rad, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo contra el juez abogado Asdrúbal Pacheco, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como se señalará en la parte dispositiva de este fallo.
Conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; este Tribunal Superior Accidental acuerda oficiar al ciudadano juez recusado de la emisión del presente fallo; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Juzgado. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Elías Rad , anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo contra el juez abogado Asdrúbal Pacheco, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, surgida en el juicio que por nulidad de partición y liquidación de comunidad de gananciales, sigue la ciudadana Mariela del Carmen Moreno Rodríguez contra el ciudadano Néstor Francisco Sarmiento Quevedo, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, publíquese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m.).
LA SECRETARIA,
Abog. ANA DANIELA VARGAS