REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
En el juicio por desalojo de local comercial, incoado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano Jesús Alonso Piña Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.593.689, asistido por los abogados Roberto Alonso Contreras Barazarte y Carlos Andrés Pérez Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 241.512 y 41.345, respectivamente, contra el ciudadano Elio Vicente León Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.961.131, quien no aparece en estos autos asistido, ni representado por abogado alguno; el juzgado supra identificado, dictó auto en fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual declaró:
“…TERCERO: Establece la ley (Sic) de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso (Sic) Comercial en su capitulo IX, Artículo 43 parte infine: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.- Por lo que este Tribunal, a los fines de salvaguardar el Derecho a Defensa el debido Proceso y mantener a las partes en igual de condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como prevé el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la Causa al Estado de Admitir nuevamente la demanda en la forma prevista en la Ley.- En consecuencia vista la demanda en mención, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley,- SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho cítese al ciudadano ELIO VICENTE LEON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.961.131, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho comprendidas de (8:30am a 36:30pm) a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, procédase de allí en adelante tal como lo establece el Capitulo IX, Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,…” (Sic).
Contra la referida decisión interlocutoria del a quo, la parte demandante interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en el solo efecto devolutivo y remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
Solo la parte actora presentó escrito de informes ante esta instancia superior.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora en el libelo de demanda.
La parte actora mediante libelo presentado a distribución el 18 de abril de 2018 y repartido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, propuso demanda de desalojo de local comercial contra el ciudadano Elio Vicente León Araujo, cuyos alegatos se sintetizan a continuación:
1. Que es propietario de un inmueble de dos plantas, propio para comercio, constituida la primera planta por dos locales comerciales con sus respectivos baños, techada de platabanda, y la segunda plata constituida por ocho locales comerciales con sus respectivos baños, y un apartamento tipo estudio con todas sus dependencias y adherencias, paredes de bloque, pisos de terracota, puertas y ventanas de madera, escaleras de comunicación, con todas sus instalaciones eléctricas y aguas negras, con una superficie de de construcción de mil trescientos sesenta y cuatro metros cuadrados (1.364 mts) y el terreno con una superficie de seiscientos ochenta y dos con cincuenta metros cuadrados (682,50 mts2), ubicado en la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
2. Que en fecha 20 de junio de 2001, el difunto padre del demandante, ciudadano Encarnación Piña, quien era titular de la cédula de identidad número 1.010.554, y quien para entonces era el administrador de los bienes del demandante por ser éste menor de edad, celebró un contrato de arrendamiento con el demandante sobre el local comercial con un lapso de duración de cinco años contados a partir del 20 de junio de 2001.
3. Que el contrato de arrendamiento sufrió consecutivas prórrogas por lo que operó la tácita reconducción convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado, el cual siguió reglamentándose por las mismas cláusulas y condiciones del documento suscrito, salvo la estipulación referida al canon de arrendamiento y su temporalidad.
4. Que el demandado ha incurrido en la prohibición legal de ceder sus derechos devenidos de la contratación arrendaticia a favor del ciudadano Stalin Eliali León Azuaje, titular de la cédula de identidad número 10.261.815, sin la autorización del demandante o de su difunto progenitor para el momento en que ejercía su representación.
5. Que en el local objeto de juicio funciona una unidad educativa denominada “Colegio Nuestra Señora de Coromoto”, propiedad del prenombrado Stalin Eliali León Azuaje.
6. Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2018.
7. Solicitó que se decretara medida preventiva de secuestro y medida preventiva innominada de prohibición de innovar sobre el inmueble objeto de juicio.
8. Que demanda al ciudadano Elio Vicente León Araujo para que convenga en desalojar y entregar el inmueble objeto de juicio completamente desocupado de personas y cosas, y para que pague los honorarios profesionales y las costas procesales.
Alegatos de la parte actora ante esta alzada.
En su escrito de informes presentado ante esta alzada señaló:
“…Se ha aclarado que, la demanda a la cual se hace alusión y que es la raigambre de este recurso, fue presentada para su tramitación, y se peticionó en el mismo escrito liberal que esta fuera desarrollada por el procedimiento breve, regulado en los artículos 881 y siguientes del código de procedimiento civil, pues la misma versa sobre una relación arrendaticia cuyo inmueble está destinado al uso de CENTRO EDUCATIVO, dado que allí funciona una Unidad educativa de carácter privado denominada “COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO”, y es claro y preciso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial del año 2014, al indicar que, todo local cuya destinación es el uso educacional se encuentra exento del régimen de dicho decreto ley, así bien, toda vez que su artículo 2, único aparte ejusdem señala:
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial, los locales ubicados en centro comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos o educacional, así como los que formaren parte, sin ser sólo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirá además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands y establecimientos similares aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público. (Subrayado de quien suscribe)… “(Sic).
“…Por este motivo, al tribunal a quo reponer y cambiar el procedimiento, con su decisión causa un gravamen irreparable a ambas partes, pues las mantendrá sometida a un proceso cuyo procedimiento está impuesto equívocamente por el juzgador, pudiendo ser el mismo inútil e improcedente en derecho por no cumplir con los presupuestos procesales y la orden expresa de la ley sustantiva.
Por último, he de hacer notar que el juzgador a quo en el mismo fallo aducido en fecha 19 de julio del 2018, incide en un error procesal, pues acumula en el mismo auto dos actuaciones procesales independientes y que deben ser tramitadas de forma separada, pues cada una de ellas goza de una oportunidad y forma procesal. Dichos actos a los cuales hago referencia son a la reposición de la causa y la admisión de la misma en el mismo acto. De la revisión del acto arriba señalado, se observa como la juzgadora que lo dicta, ordena la reposición de la causa al estado de su admisión, e inmediatamente pasa a pronunciarse sobre la admisión acordándola admitida, con la única salvedad de indicar que es el procedimiento oral por el cual se debe tramitar.
En este caso, el tribunal a quo debió en dicho auto sólo pronunciarse sobre la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, y retrotraer el litigio a dicha etapa procesal, dejando luego de esto transcurrir el lapso de ley para el ejercicio de la actividad recursiva, y luego emitir un auto separado en el cual sí pasase a pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Llama poderosamente la atención, que la jurisdicente a quo se contradice ella misma en su actuar, pues al reponer la causa fundamentada dicho acto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la existencia de un vicio que menoscaba normas de orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley. Pero en el mismo acto pasa a admitir la misma demanda (que no sufrió reforma alguna) y de forma expresa indica que admite el libelo, pues observa que no es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De esta forma el tribunal a quo si consideró procedente la reposición del litigio por existir un vicio que fundamente tal nulidad procesal, debió en todo caso, declarar inadmisible la referida demanda; y de ser el caso inverso, vale decir, si cuando admite (en el mismo auto) nuevamente el mismo escrito liberal arguye que este no se contrapone al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, entonces no existían motivos para la reposición del proceso.
CAPITULO IV
Corolario de los anteriores argumentos, y por lo expuesto en los autos que conforman el presente expediente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior declare CON LUGAR la presente APELACIÓN, por consiguiente REVOQUE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la decisión tomada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 19 de julio del año 2018, y que riela al folio 47 del presente expediente y ordene la CONTINUACIÓN del presente proceso en el estado y grado que se encontraba para el momento en que se dicto (Sic) el fallo aquí recurrido…” (Sic)

THEMA DECIDENDUM
Tratándose el presente asunto de un juicio de desalojo de un inmueble, que según lo expresado por la parte actora en su escrito de informes está destinado al uso de un centro educativo donde funciona la Unidad Educativa de carácter privado denominada “Colegio Nuestra Señora de Coromoto”, corresponde a esta alzada determinar, si tal destino dado al inmueble hace operar la presunción de uso comercial del inmueble prevista en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial, y en consecuencia aplicable al presente caso las disposiciones contenidas en el mismo, especialmente la referida al único aparte del artículo 3 y a la Disposición Transitoria Segunda y Disposición Derogatoria Primera en lo relacionado a la sustantación del mismo por los trámites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, a cuya aplicación se refiere el a quo en el auto apelado; o si por el contrario, el inmueble objeto de litigio no está destinado a uso comercial, debiendo continuarse la tramitación del presente procedimiento por las disposiciones legales que regulan el juicio breve previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Queda de esta manera establecido el thema decidendum o los límites de esta controversia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye un punto medular a decidir en el caso sub iudice, la destinación comercial o no del inmueble objeto de litigio, a los fines de determinar el procedimiento a seguir para la tramitación del presente asunto, y en consecuencia la conformidad o no a derecho de la decisión apelada, mediante la cual, el a quo consideró el inmueble en referencia de uso comercial y procedió a reponer la causa que venía tramitándose por el procedimiento breve previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Arrendamiento Inmobiliario, y admitir la misma por los tramites del procedimiento oral conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El único aparte del artículo 2 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece lo siguiente:

“…Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen en inmueble destinados al uso comercial los locales ubicados en centro comerciales, en indicaciones de viviendas u oficinas, o edificaciones, con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos de un galpón o estacionamientos…”

Al interpretar esta Alzada la referida disposición legal, conforme al sentido evidente del significado propio de las palabras, su conexión entre sí, y la intención del legislador conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, ya que debe armonizarse la interpretación gramatical sin contraponer a ésta la interpretación lógica, ya que la primera representa el punto de partida de toda indagación dirimida a esclarecer lo que estuvo en la mente del legislador; considera que, el único aparte del artículo 2 in comento, consagra una presunción de uso comercial a todos aquellos locales que ubicados en centro comerciales, en viviendas u oficinas, o en edificaciones turísticas, estén destinados al “uso médico asistencial” y al “uso educacional”, ya que cuando hace distinción, se refiere solo a los locales destinados al uso médico asistencial (consultorios, laboratorios o quirófanos), porque se presume que estos forman parte integrante o están ubicados en inmuebles destinados a clínicas o centros hospitalarios.
A la anterior conclusión arriba esta alzada, en virtud de que el término “educacional” va precedido en la norma in comento, de una coma y la conjunción (o) que en este caso es utilizada por el legislador, no para expresar alternativa entre dos opciones sino para expresar equivalencia y coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción, es decir, la equivalencia entre el uso asistencial y el educativo; de tal manera que, si el legislador hubiera querido incluir los locales de uso educacional dentro de las excepciones señaladas en la norma junto con los consultorios, laboratorios y quirófanos, hubiera utilizado en vez de la conjunción (o), la conjunción copulativa (y); aunado al hecho de que los mismos no figuran en los que el artículo 4 de dicha Ley quedan excluidos de su ámbito de aplicación.
La aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a inmuebles indicados en su artículo 2, como en el caso de las clínicas ha sido admitido por la Sala Constitucional, no solo por realizar actos de comercio y ejecutar una actividad de interés público, sino también por contener este Decreto Ley un procedimiento con mayores garantías procesales que el juicio breve. En este fallo No. 885 de fecha 25 de octubre de 2016 se indicó:
“Bajo tales parámetros, no entiende esta Sala Constitucional cómo en el fallo señalado como lesivo, se efectuaron interpretaciones de espalda a toda razón de lógica constitucional; dado que es inexplicable, que se concluya que la parte accionante es un centro médico asistencial, en el que, como señala la propia juzgadora, “ …más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público…”, y a la vez, quede excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el juicio breve, lo que conlleva a una indudable afectación del servicio de salud que ofrece la sociedad mercantil hoy accionada; más aún cuando la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona contiene la orden de entregar el inmueble arrendado.” (Sic).

En relación a la naturaleza comercial de los inmuebles destinados a uso educacional, ya la Sala de Casación Civil se había pronunciado en fallo No. 200 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado en el expediente No. 13-180, caso: Luigi A.C.S contra S.A.R.G, donde señaló lo siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente, específicamente del escrito libelar y del contrato de arrendamiento, los cuales constan a los folios 1 al 7 del expediente, se advierte que la pretensión del actor es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento de una parcela distinguida con el No. P-6-A con casa, y de una parcela distinguida con el N° P-6-B, ambas ubicadas en la Urbanización Corinsa de Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, las cuales están destinadas a uso comercial, específicamente para el funcionamiento de un Colegio “Unidad Educativa Agustín Codazzi” y la guardería “Piccolino”…” (Sic). (Resaltado del tribunal)

En fundamento a las consideraciones que se han dejado expuestas concluye este Juzgado Superior que el uso comercial del inmueble objeto de litigio, no solo deviene del destino comercial dado por las partes en la cláusula primera del contrato, al señalar que es “propio para comercio”, y de su destino educacional, ya que en el funciona una Unidad Educativa de carácter privado bajo la figura de Fondo de comercio, la cual, si bien es cierto, realiza una actividad de interés público, lo hace como giro normal de la actividad comercial de dicho fondo; sino también por la presunción de uso comercial que tiene dicho inmueble conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como ya ha sido expuesto up supra. Así se decide.
Por otra parte, sería contrario a los postulados previstos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negar la adecuación de este asunto a un procedimiento con mayores garantías procesales, máxime cuando las leyes de procedimiento entran en vigencia de manera inmediata y se aplican aún en los procesos en curso, razón por la cual la decisión apelada se encuentra conforme a derecho. Así se declara.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 19 de julio de 2018.

Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANA DANIELA VARGAS.

En igual fecha y siendo las 1:30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,