REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.
En el juicio por nulidad absoluta, incoado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el ciudadano YOLVI RAMÓN CHINCHILLA GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.178.390, asistido por el abogado Carlos Juárez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.206 contra los ciudadanos YOVANI DE LOS SANTOS GONZÉLEZ y CARLOS ENRÍQIE RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.324.099 y 5.759.607, respectivamente, el segundo asistido por el abogado en ejercicio Rigoberto José Rendón Valero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.043, el Juzgado supra identificado, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2018, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR, (Sic) la presente demanda de Nulidad de Documento (Sic) incoada por el ciudadano YOLVI RAMÓN CHINCHILLA GONZÁLEZ, (Sic) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (Sic) de identidad N° 9.178.390 y de este domicilio, asistido en principio por el abogado en ejercicio CARLOS RUÍZ (Sic) y posteriormente por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PALOMARES, contra los ciudadanos YOVANI DE LOS SANTOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE REMÍREZ, (Sic) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.324.099 y 5.759.607 y del mismo domicilio.-
SEGUNDO: Se declara NULO DE TODA NULIDAD Y SIN EFECTOS JURÍDICOS, (Sic) el documento Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés bello (Sic) y La Ceiba del Estado Trujillo, (Sic), en fecha 03 de junio de 1.997, inscritos bajo el N° 05, Tomo IX, Protocolo Primero, mediante el cual el demandante de autos, YOLVI RAMÓN CHINCILLA GONZÁLEZ (Sic)vende a su madre MARÍA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ GARCÍA, el inmueble constituido por una casa de habitación familiar signada con el N° 2-32 de la nomenclatura Municipal, edificada en un lote de terreno de TREINTA METROS (30 mts) de Largo por CATORCE METROS (14 mts) (Sic) de Ancho de propiedad Municipal, ubicado en la Calle 19 (Sic) del área perimetral de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, bajo los siguientes linderos NORTE, con solar del i9mueble (Sic) donde funciona el servicio Cooperativo (Sic) de Salud (Sic) Pública (Sic); SUR, (Sic) con Callejón (Sic) 19; ESTE, (Sic) con una casa y solar propiedad de Luís Olmos y, OESTE, (Sic) casa y solar perteneciente a Carmen Salas de Bencomo.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al SERVICIO (Sic) INTEGRADO (Sic) DE (Sic) ADMINISTRACION (Sic) ADUANERA (Sic) Y (Sic) TRIBUTARIA (Sic) (SENIAT), ubicado en la ciudadana de Valera, estado Trujillo, remitiendo copia certificada de ésta sentencia, ordenándose la paralización de los trámites administrativos ante dicho Servicio (Sic) de la Declaración (Sic) Sucesoral (Sic) de la difunta MARÍA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ GARCÍA, Cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° 1.637.356, enterada en fecha 15 de junio de 2.018, con Expediente (Sic) de esta Oficina (Sic) de fecha 17 de junio de 2.018, bajo el N° 249-2.018,-
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de ésta sentencia a la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, ordenándose estampar en el documento señalado en esta Dispositiva, la respectiva Nota (Sic) Marginal (Sic) de ANULACIÓN (Sic), de conformidad con los términos estampados tanto en la Parte (Sic) Motiva (Sic) y Dispositiva (Sic) de este fallo.-
QUINTO: Se ordena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo (Sic) 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
Contra la referida decisión del a quo, el demandado Carlos Enrique Ramírez interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada. No hubo informes.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello, la Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el pre identificado ciudadano Yolvi Ramón Chinchilla González, asistido por el abogado Carlos Juárez, igualmente identificado, propuso demanda de nulidad absoluta de compraventa contenida en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 3 de junio de 1.997, inscrito bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo IX, contra los ciudadanos Yovani de los Santos González y Carlos Enrique Ramírez, ya identificados, cuyos alegatos de manera resumida se expresan a continuación:
1. Que su progenitora María Encarnación González de Chinchilla, construyó a su nombre y para su beneficio en el lapso de tiempo comprendido entre el primero (1°) de junio al treinta (30) de noviembre del año 1.975, una casa de habitación familiar signada con el N° 2-32 de la nomenclatura Municipal con techo de zinc con una estructura de cintas de hierra, paredes de bloques de cemento, columnas y bases de concreto, pisos de cemento, con dos (2) salas para recibo, tres (3) dormitorios, pasillo o corredor, comedor, cocina, una (1) sala sanitaria con pisos de vinil y techo de platabanda para los servicios de agua y energía eléctrica, y se encuentra edificada en parte de un lote de terreno que tiene una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2) ocupado por su progenitora, lote de terreno propiedad de la Municipalidad del antes Distrito Rafael Rangel (hoy) Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, ubicado en el área perimetral de la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuyos siguientes linderos son los siguientes: Norte: limita con solar del inmueble donde funciona el servicio cooperativo salud pública; Sur: callejón 19, Este: casa y solar de Luís Olmos y Oeste: casa y solar de Carmen Salas de Bencomo, según consta en documento registrado ante la oficina de Registro Público de los municipios Rafael Rangel, Bolívar Sucre, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1.981, anotado bajo el N° 40, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
2. Que su progenitora María Encarnación González García le vende mejoras y bienhechurías radicadas en el mismo lote de terreno según consta en el documento autenticado ante el Juzgado del antiguo Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, en fecha 06 de mayo de 1.991, bajo el N° 97, folios vto. Del 114 al 115 vto, Tomo I de los Libros respectivos.
3. Que mediante documento debidamente autenticado ante el Juzgado del antiguo Distritito Rafael Rangel del estado Trujillo, en fecha 02 de junio de 1.993, anotado bajo el N° 54, folios vto. 60 al 62, Tomo I de los Libros de Autenticaciones y registrado posteriormente ante la oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 3 de junio de 1.997, inscrito bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo IX, le vendió a su progenitora María Encarnación González García, las mejoras anteriormente descritas, venta que realizó sobre su voluntad por presiones sicológicas que ejercieron su hermano consanguíneo ciudadano Yovani de los Santos González González y Carlos Enrique Ramírez, titular de cédula de identidad número 4.324.099 quien contrajo nupcias con su progenitora en fecha 4 de noviembre de 1.989.
4. Que su progenitora María Encarnación González García, falleció en fecha 9 de marzo de 2018, y que las intenciones del ciudadano Carlos Enrique Ramírez eran obtener derechos sucesorales por el fallecimiento de su madre; por lo que presuntamente éste ciudadano procedió a realizar la declaración sucesoral de su madre María Encarnación González García, atribuyéndose la condición de único y universal heredero.
5. Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 1.154 del Código Civil, así mismo solicitó se realice inspección judicial en el inmueble en litigio y se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble y medida cautelar innominada de prohibición de realizar cualquier tipo de acto que menoscabe o cause daños a la estructura física del inmueble objeto de la demanda, así como de abstenerse de disponer de los bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble.
El codemandado, ciudadano Carlos Enríque Ramírez dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1. Opuso como punto previo el derecho de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el numeral 6° del 340 del Código d Procedimiento Civil.
2. Opuso la prescripción de la acción de nulidad intentada de conformidad con lo previsto en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil
3. Rechazó, negó y contradijo tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano Yolvi Ramón Chinchilla González, por ser falso todo lo alegado en la demanda.
La parte actora promovió los medios probatorios de la siguiente manera:
1. Copia certificada del documento Registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1.981, bajo el N° 40, Tomo 02, Protocolo Primero.
2. Original del documento de compraventa autenticado ante el antiguo Juzgado del Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, en fecha 6 de mayo de 1.991, bajo el N° 97, Tomo I de los Libros de Autenticaciones.
3. Copia simple del documento de préstamo del Instituto Trujillano de la Vivienda a su difunta madre María Encarnación González.
4. Copia certificada del documento objeto de la acción de nulidad registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y La Ceiba del estado Trujillo, en fecha 3 de junio de 1.997, bajo el N° 05, Tomo 09, Protocolo Primero.
5. Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de Sábana de Mendoza, en fecha 21 de junio de 2.018, inserto bajo el N° 04, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones.
La parte demandada promovió los medios probatorios de la siguiente manera:
1. Copia simple del documento de propiedad del inmueble autenticado ante el antiguo Juzgado del Distrito Rafael Rangel del estado Trujillo, en fecha 2 de junio de 1.993, anotado bajo el N° 54, folios vto. 60 al 62, Tomo I de los Libros de Autenticaciones.
2. Copia simple del documento de préstamo del Instituto Trujillano de la Vivienda como beneficiario del préstamo.
3. Copia simple del acta de matrimonio de su difunta esposa María Encarnación González García y Carlos Enrique Ramírez, acta N° 5 de fecha 4 de noviembre de 1.989 por ante el Concejo Municipal de Rafael Rangel del estado Trujillo.
4. Testimoniales de los ciudadanos Ana María Segovia, Yinmari Alarcón Suárez, Tobías Antonio Rivas, Luís Pérez Viloria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.313.630, 9.321.587, 5.766.816, 5.763.174 y 5.763.307, respectivamente.
THEMA DECIDENDUM
Vista la forma en que ha quedado trabada la presente controversia, considera esta alzada que, el thema decidendum en la presente causa está circunscrito en determinar, si la compra venta contenida en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el número 5, Protocolo Primero, Tomo IX, está viciado de nulidad relativa por dolo, el cual afectó el consentimiento manifestado por el ciudadano Yolvi Ramón Chinchilla González, y si el mismo fue suficiente para inducirlo en error y llevarlo a contratar, para que de esta manera sea procedente la declaratoria de anulabilidad del contrato en cuestión.
Al haber la parte demandada negado y rechazado en su totalidad la presente demanda, conforme al principio que rige la distribución de la carga probatoria previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, quien alega prueba, debe la parte actora demostrar la ocurrencia del vicio alegado, los requisitos del mismo y la entidad suficiente para haber sido preponderante de la manifestación de su consentimiento; pero como quiera que el codemandado Carlos Ramírez al dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la prescripción de la acción intentada, debe este Superior Tribunal pronunciarse como cuestión preliminar sobre ambos aspectos, toda vez que dependerá del tal pronunciamiento que esta alzada proceda a resolver el fondo de la controversia.
Queda determinado así el thema decidendum en la presente controversia.
I
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL CODEMANDADO CARLOS RAMIREZ EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
el codemandado Carlos Ramírez al dar contestación de la demanda opuso al demandante la cuestión previa prevista en el ordina 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por considerar que el actor no cumplió en el libelo con el numeral 5° del artículo 340 eiusdem, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, toda vez que señala que el demandante no aclaró cuál era el procedimiento a seguir en esta causa, si era el ordinario o el breve, lo que tampoco a su juicio hizo el juzgador.
Observa esta Alzada que, consta en actas procesales contrariamente a lo señalado por el referido codemandado, que el A quo, mediante auto de fecha 6 junio de 2018 admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve, al fijar la contestación de la demanda para el segundo día de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación de los demandados.
Lo que si advierte esta alzada, es que el A quo yerró al no fijar hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, ya que la jurisprudencia ha establecido que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse de manera armónica con el articulo 884 eiusdem, en beneficio al derecho a la defensa de ambas partes, y en este sentido la contestación en el juicio breve debe realizarse en un acto donde participen las partes y el juez; donde el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas. De tal manera que, por haber obviado el A quo tal proceder es que incurrió en el error de decidir la referida cuestión previa en la sentencia de mérito, cuando debió hacerla de manera preliminar en el mismo acto de la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 884 eiusdem.
Sin embargo, considera esta Alzada que sería inoficioso e inútil que este Superior Tribunal ordenara la nulidad de todo lo actuado y repusiera la causa al estado de que el A quo resuelva la referida cuestión previa en el acto de la contestación de la demanda, en virtud de que la misma resulta evidentemente improcedente, toda vez que no está obligada la parte actora a indicar en el libelo cual es el procedimiento a seguir por el tribunal para la tramitación de su pretensión, ya que esto es materia que incumbe al órgano jurisdiccional como director y ordenador del proceso. En consecuencia se declara improcedente la cuestión previa planteada. Así se decide.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTENTADA OPUESTA POR EL CODEMANDADO CARLOS RAMÍREZ
El codemandado de autos Carlos Ramírez, ya identificado, al dar contestación a la demanda opuso al demandante la prescripción de la acción intentada, según lo establecido en los artículos 1977 y 1979 del Código Civil.
Observa esta alzada, que la parte actora en su libelo de demanda al narrar los hechos que a su entender configuran el vicio del consentimiento que le sirve de fundamento para accionar en nulidad, señala lo siguiente:
“…Esta venta a mi madre fue el resultado, para el momento y época, de la presión sicológica que sobre mi voluntad ejercieron mi hermano consanguíneo mayor hijo de mi nombrada madre MARIA ENCARNACION GONZÁLEZ GARCÍA, hermano materno de nombre YOVANI de los SANTOS GONZÁLES GONZÁLEZ y el nuevo esposo de mi progenitora, ciudadano CARLOS ENRÍQUE RAMÍREZ ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas (Sic) de Identidad (Sic) números 4.324.099 y 5.759.607, respectivamente y domiciliados en la población de Betijoque Municipio Rafael Rangel del Estado (Sic) Trujillo, el último de los nombrados esposo de mi madre en segundas nupcias, quienes contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre 1.989.; (Sic) ambos ciudadanos, aprovechándose de mi buena fe, de mi inocencia, para la época y, repito, aplicándome una presión sicológica irresistible utilizando la figura de mi madre me engañaron y obligaron prácticamente a traspasarle la vivienda a mi madre, como quedó dicho, siendo después de la muerte de ella (de mi madre)., (Sic) en fecha 09 DE MARZO DE 2,018, (Sic) es decir, hace casi tres (3) meses, descubro que las verdaderas intenciones principalmente de CARLOS ENRÍQUE RAMÍREZ, era obtener derechos sucesorales por su fallecimiento (de mi madre) como, en efecto, así está sucediendo...-“

En relación a tal hecho controvertido la recurrida se pronunció de la siguiente manera:
“…y oponiendo la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en los Artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, con respecto a esto último, si bien ha transcurrido más de veinte (20) años del otorgamiento del documento impugnado, es demandante alega que es a raíz del año 2.016 y más aún, de la muerte de su progenitora MARIA ENCARNACIÓN GONZÁLEZ GARCÍA, que descubre las manipulaciones que se produjeron en su contra para devolverle a su madre la propiedad de la vivienda involucrada en este pleito, siendo por ellos que fundamenta la presente demanda de Nulidad Absoluta en lo dispuesto en el Artículo 1.346 del Código Civil, siendo a partir del año 2.016 y del fallecimiento de su progenitora que empieza a computarse el lapso que se indica en dicha disposición sustantiva para el ejercicio de la acción y para la alegación de los vicios de consentimiento que como el Dolo y el Error afecta el otorgamiento del documento impugnado.-“ (Sic).

Del análisis que ha realizado esta Alzada de los hechos narrados por el demandante, en relación al supuesto vicio en el consentimiento que lo indujo a manifestar su voluntad para la negociación que hoy acciona en nulidad, observa que, claramente el actor indica que la negociación cuya nulidad pretende que sea declarada, fue resultado, para el momento y época en que se realizó, de una “presión psicológica” que sobre su voluntad ejercieron supuestamente tanto su hermano consanguíneo mayor de nombre Yovani de los Santos González González como del nuevo esposo de su progenitora ciudadano Carlos Enríque Ramírez, adicionando que fue engañado y obligado a traspasarle la vivienda a su madre.
En virtud de que tanto el demandante como el A quo confunden la distinción que existe entre los distintos vicios en el consentimiento previstos en el artículo 1146 del Código Civil, esto es el error, la violencia y el dolo, resulta necesario que esta Alzada realice tal distinción, a los fines de determinar con certeza que vicio de los indicados configura el supuesto de hecho narrado, ya que de tal determinación dependerá, no solo el momento a partir de cual comienza a transcurrir el lapso de prescripción alegado por el codemandado, sino también los requisitos de procedencia del vicio denunciado y por ende de la acción de nulidad intentada,
Así tenemos que:
El error, consiste en una falsa apreciación de la realidad. El error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error en la identidad de las personas, en las cosas o en sus calidades. En el de derecho, se refiere aquel que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.
El dolo, de define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones consientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.
La violencia, como vicio del consentimiento es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato. Esta coacción es de tipo moral, psíquica o compulsiva ejercida sobre un sujeto de derecho para determinarle a celebrar un contrato. La violencia psicológica puede ejercerse de manera directa o indirecta al contratante, a su patrimonio, a su cónyuge, ascendientes y descendientes bien sea a viva voz o por teléfono, correo o cualquier medio de comunicación; de manera real o simbólica; manifiesta o encubierta; mediante palabras, consejos, comportamientos, etc.
Ahora bien, no toda violencia causa la nulidad del contrato, resulta necesario que sea: 1. Causa determinante del contrato; 2. Injusta; y 3. Grave, conforme a lo previsto en los artículos 1150, 1151, 1152 y 1153 del Código Civil.
Determinada con precisión las diferencias conceptuales entre los distintos vicios del consentimiento, observa esta Alzada que, la parte actora manifiesta como causa de su voluntad para contratar, la “presión psicológica” que supuestamente ejercieron los codemandados de autos al momento de celebrar el contrato. En este sentido, entendemos por “presión”, según el diccionario de la Real Academia Española, la fuerza o coacción que se hace sobre una persona o colectividad, y por “coacción” la fuerza o violencia que se hace a alguien para obligarlo a que diga o ejecute algo. Así las cosas, no hay duda, que el vicio del consentimiento denunciado por la parte demandante como causa de anulabilidad de contrato no es el error ni el dolo, como erradamente lo alegó el demandante y equivocadamente lo declaró el juez de la causa, sino la “violencia psicológica” la cual tuvo origen o sucedió, según lo señalado por el demandante, al momento de celebrarse el contrato cuya nulidad se demanda, esto es, el día 3 de julio de 1997.
Si bien el artículo 1146 del Código Civil consagra acción para aquella parte del contrato cuyo consentimiento ha sido arrancado por violencia, de pedir la nulidad del contrato, tal nulidad está sustentada a que la acción se intente conforme a los parámetros establecidos en el artículo 1346 eiusdem, que es del tenor siguiente:
“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”

La referida disposición legal no solo consagra un lapso de prescripción quinquenal, sino también el momento en el que se da inicio a dicho lapso, dependiendo del vicio en el consentimiento que infecte al contrato, que en el caso de violencia, señala expresamente que dicho tiempo no comienza a correr, sino desde el día en que ésta ha cesado.
Así las cosas, considera esta Alzada que, habiendo la parte actora fundado su acción de nulidad en la violencia como vicio en el consentimiento manifestado, y que la misma se circunscribió al momento de la celebración de contrato, mediante una “presión psicológica” que supuestamente ejercieron los codemandados que lo obligaron a traspasarle la vivienda a su madre; no hay ninguna duda para este juzgador que el lapso de prescripción a que se refiere el artículo 1346 del Código Civil, en el caso sub iudice comenzó a computarse necesariamente desde la época o momento en que se celebró el contrato de compra venta mediante documento registrado, esto es, desde el 3 de junio de 1997. Así se declara.
Establecido el momento en que comenzó o empezó a correr en este asunto el lapso de prescripción para accionar en nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, resulta forzoso para esta Alzada declarar que, ante la falta de evidencia de interrupción de dicho lapso, el mismo se consumó el 3 de junio de 2002, es decir, que cuando la parte actora accionó en nulidad el 4 de junio de 2018 había transcurrido sobradamente dicho lapso, razón por la cual debe declararse la prescripción de la acción de nulidad intentada. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento se ve impedida esta Alzada de hacer pronunciamiento alguno sobre las cuestiones de fondo en la presente controversia. Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el codemandado Carlos Enríque Ramírez contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SEGUNDO: PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN de la acción de nulidad intentada por el ciudadano Yolvi Ramón Chinchilla González, ya identificado, contra los ciudadanos Yovani de los Santos González González y Carlos Enríque Ramírez, ya identificados, la cual tuvo por objeto el contrato de compra venta contenido en el documento registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, Andrés Bello y la Ceiba del estado Trujillo, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el número 5, protocolo primero, tomo IX.
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de nulidad de venta.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda ANULADA la decisión apelada.
Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANA DANIELA VARGAS GRATEROL.


En igual fecha y siendo las 3:20 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,