REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo
Mediante escrito recibido en este Tribunal Superior en fecha 20 de noviembre de 2018, se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Peña Hernández, Maximo Antonio Rangel Paredes, Yoleida Coromoto Duran Peña, Mahily del Valle Valenzuela Terán y Eneida Josefina Pernia Valera, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros 12.041.540, 9.172.463, 9.004.954, 11.704.384, 14.460.264, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.455, 46.740, 38.847, 71.989 y 123.700, respectivamente, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra decisión judicial dictada, el 7 de noviembre de 2018, en el cuaderno de medidas del expediente N° 29.414, por el abogado José Miguel Arayan Chacón, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, la cual fue consignada en copia fotostática certificada conjuntamente con las demás actuaciones correspondientes al referido cuaderno de medidas, mediante la cual se decretó la medida de secuestro sobre el nivel Mezzanina con un área de construcción de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (466,84mts2), y un área aproximada de condominio de doscientos siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros (207,32mts2), del edificio Greven, ubicado entre avenidas 9 y 10, y calle 8 de la ciudad de Valera estado Trujillo, y medida preventiva innominada de no innovar sobre las áreas comunes antes identificada; medidas preventivas estas decretadas en el juicio que por reivindicación sigue contra los accionantes la ciudadana Marviolis Aguilar, identificada en autos, en su condición de administradora de la junta de condominio del Conjunto Residencial el “Greven”.
Realizado el estudio de las presentas actuaciones pasa este Juzgado Superior a decidir, previa a las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
A continuación procede este Juzgado Superior a realizar una síntesis de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional:
Que, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, juicio que por reivindicación de inmueble, sigue Marviolis Aguilar, en su condición de administradora de la junta de condominio del Conjunto Residencial el “Greven”, contra Jesús Alberto Peña Hernández, Máximo Antonio Rangel Paredes, Yoleida Coromoto Duran Peña, Mahily del Valle Valenzuela Terán y Eneida Josefina Pernia Valera, en el expediente Nº 29.414 nomenclatura que lleva ese Tribunal.
Que, estando pendiente aún el lapso para contestar la demanda, en fecha 7-11-2018, el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión en el cuaderno de medidas del mencionado expediente, donde decretó medida de secuestro de inmueble objeto del litigio y medida innominada de no innovar el mismo inmueble.
Que, con tal decisión, el juez pone en evidencia que desconoce que en los juicios de reivindicación está vedado la posibilidad de decretar la medida de secuestro, pues ello constituiría una especie de ejecución anticipada del fallo, situación no permitida en nuestro ordenamiento jurídico, además de evidenciar igualmente una mala praxis judicial.
Que, al no dictar una sentencia positiva en derecho, incurre en error grave y grotesco de juzgamiento, por decretar medida de secuestro en juicio reivindicatorio, lo cual condiciona y lesiona ostensiblemente su derecho a la defensa en dicho juicio y rompe con el equilibrio e igualdad que el juez debe garantizar a ambas partes por mandato del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al decretar una medida de secuestro de inmueble en un juicio donde no procede el decreto de esta medida por la naturaleza del juicio reivindicatorio, porque en dicho juicio reivindicatorio no se parte de la existencia en la duda de la posesión del inmueble.
Que, asimismo se debe señalar a este Tribunal Constitucional que, si bien es cierto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la oposición de parte, no es menos cierto que, tal oposición está prevista para después que sea ejecutada la medida, es decir, para el caso planteado luego de practicado el improcedente decreto de medida de secuestro, lo cual no garantiza sus derechos constitucionales ni evita que se produzca lesión de los mismos ya que insisten que dicha medida de secuestro no procede en los juicios reivindicatorios.
Que, por ello se intenta la presente acción de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico otro mecanismo capaz, idóneo y expedito para restablecer los derechos constitucionales que les han sido violentados.
Que, se desprende en forma clara, precisa e inequívoca la violación de sus derechos de los cuales han sido objeto, que son: Primero: Violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Violación del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la violación al debido proceso, ya que no se les garantizó la aplicación efectiva de las normas de derecho aplicables, la jurisprudencia aplicable y las consecuencias jurídicas indicadas expresamente en dichas normas, al decretar medida de secuestro de inmueble en juicio de reivindicación, donde no procede esta medida, por la naturaleza misma del juicio, además que el dictamen se hizo sin la necesaria motivación. Tercero: Violación de la Tutela Judicial Efectiva , consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no recibir por parte del administrador de justicia, una justicia imparcial e idónea, adecuado a lo alegado y conforme a las normas de derecho y criterios jurisprudenciales aplicables.
Que, se dicte mandamiento de amparo constitucional contra el juez abogado José Miguel Arayan Chacón, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por su decisión de fecha 7-11-2018, contenida en el cuaderno de medidas del expediente Nº 29.414, con sede en Valera estado Trujillo, ordenando en este mandamiento constitucional lo siguiente: Primero: Se declare la trasgresión de sus derechos constitucionales como lo son, el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, materializada dicha trasgresión con la decisión de fecha 7 de noviembre del año 2018, dictada en el cuaderno de medidas del expediente Nº 29.414. Segundo: Se ordene el cese inmediato de la violación de los derechos que han sido enunciados, y a su vez solicitan la restitución inmediata de la situación jurídica lesionada.
II
DE LA DECISIÓN JUDICIAL ACCIONADA
El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretó medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de litigio, supra identificado y medida preventiva innominada de no innovar sobre las áreas comprendidas en el inmueble supra identificado, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien ordenó librar mandamiento y remitirlo mediante oficio. La decisión judicial aquí accionada se fundamentó en lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales, se observa que en fecha 05 de Noviembre de 2018, se agregó al presente cuaderno de medida, Informe de Inspección del Departamento de Mantenimiento Eléctrico, Vial e Infraestructural de la Alcaldía del municipio Valera, (Sic) del estado Trujillo, dando cumplimiento al oficio Nº 2018-0455, de fecha 24-10-2018, en que señalan que el día 12 de Julio del presente año, realizaron (Sic) inspección en las instalaciones del edificio Greven área de Mezanina, (Sic) salón de fiesta y recreación, en donde se determinó una filtración y debía realizarse el destape de tuberías de aguas servidas de manera urgente, debido a la dificultad que sobresaltaba en el área de comercio, ascensores y el acceso al área residencial. así (Sic) se hace constar.
Al respecto, considera importante este Tribunal hacer las siguientes consideraciones: Establece el Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles; 4° Medidas innominadas (Sic), según se llenen los extremos exigidos por la ley.
Por otra parte, es menester señalar que el artículo 585 del texto adjetivo en (Sic) comento, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cundo exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Por lo tanto, procede éste Juzgador, a revisar minuciosamente los recaudos consignados, evidenciándose en cuanto a la MEDIDA DE SECUESTRO, que están cumplidos los extremos exigidos en los Artículo (Sic) 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, como lo es que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) así como la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus Boris iuris), por lo que, tal como lo establece el Artículo (Sic) 588 en su Ordinal (Sic) 2°, en concordancia con el Artículo (Sic) 591 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el nivel de Mezzanina con un área de construcción de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (466,84mts2), y un área aproximada de condominio de doscientos siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros (207,32mts2), el edificio Greven, ubicado entre avenidas 9 y 10, y calle 8 de la ciudad de Valera estado Trujillo, identificado el bien inmueble en el segundo petitorio del escrito libelar A tal efecto se comisiona amplia y suficientemente a un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN (Sic), SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Líbrese el respectivo despacho adjuntando copia certificada del escrito libelar y del presente decreto, y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de su Distribución. A cuyo efecto se insta a la parte actora a consignar los fotostatos pertinentes.
Ahora bien, la Medida Innominada De No Innovar solicitada por la Parte (Sic) Actora (Sic), se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 de Código de Procediendo Civil, es decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, y el periculum in mora, o peligro en el retardo, que consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, empero además de los requisitos establecidos ut supra, se debe verificar el periculum in damni, es decir, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas. Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, que la demandante ha presentado medios de pruebas, que crean una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, razón por la cual considera lleno el extremo, y dado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR, sobre las áreas comunes, anteriormente descritas.
A los fines de dar cumplimiento al presente decreto y de comunicar dicha medida a los codemandados de autos, los ciudadanos JESÚS PEÑA, MAXIMO ANTONIO RANGEL PAREDES, MAHILY DEL VALLE VALENZUELA TERAN, ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, YOLEIDA DURAN Y EVA MARIA VARGAS, identificados en actas procesales se comisiona amplía y suficientemente al J uzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a quien se ordena librar mandamiento y remitirlo por medio de oficio. Cúmplase. Ofíciese…”( Sic)
III
COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la Admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde previamente determinar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en el artículo 4, que al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional cuando un tribunal, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Siendo esto así, y teniendo por objeto la presente acción de amparo una decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, del cual este tribunal es el Superior Jerarca, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así de Declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente asunto, y analizados los requisitos de forma de la misma, se desprende que cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior observa que, prima facie no se detectó ninguna de ellas, salvo, en principio la prevista en el ordinal 5 del referido artículo, ya que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra una decisión de (medida cautelar típica e innominada), para lo cual la parte accionante contaba con la oposición a las referidas medidas preventivas, (la cual no fue ejercida por los accionantes).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando existan elementos de urgencia inminente que ameriten la intervención perentoria de la jurisdicción, así existan mecanismos procesales regulares, resulta procedente la tutela constitucional (ver fallo de fecha 9 de noviembre de 2001 caso: O.H.P.).
Esa misma sala en decisión número 1.277/2009, caso CONAVI estableció lo siguiente:
“…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.” (Sic)

Específicamente en lo que ocupa la atención de este Juzgado Superior, esto es, la admisibilidad de las acciones de amparo contra decisiones cautelares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1.662, dictada en el expediente No. 03-0757, de fecha 16 de junio de 2003, indico:
“Si bien, es criterio reiterado de esta Sala (vid. ss. S.C. n°s 66/09.03.00 (Caso: Textiles Mamut S.A.) y n° 840/28.07.00 (Caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones, la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida innominada, conforme con lo que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, tal y como lo decidió el Juzgado a quo.
Ahora bien, con motivo del particular decreto de medidas cautelares innominadas objeto de impugnación en este juicio de amparo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados.

(…)

De tal modo que, cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, por las siguientes razones:
i) No suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, además de que la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un sólo efecto (devolutivo).
ii) Su resolución corresponde al mismo Juzgado que decreta la medida (presunto agraviante), lo que trae como consecuencia que en la mayoría de los casos éste no la modifique o revoque. (Cfr. En el mismo sentido, Rafael Ortiz Ortiz, Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas, 1999).
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana) por cuanto la medida cautelar impugnada implica que los mismos no puedan exigir el cumplimiento o la resolución del contrato de arrendamiento que tienen suscrito con los demandantes en el juicio de mera declaración, a quienes con tal decisión se les garantiza una estadía indefinida en el inmueble cuya propiedad cuestionan, en contravención a la propia voluntad de las partes contratantes, quienes pactaron el arrendamiento por tiempo determinado. Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte, observa esta Sala que el Juzgado agraviante se extralimitó en sus funciones cuando decretó las medidas innominadas “a los efectos de proteger el patrimonio del Municipio Valencia”, puesto que este último no fue quien las solicitó, ni tan siquiera era parte en el juicio para ese entonces.
Observa además esta Sala que con el decreto de medidas objeto de impugnación el Tribunal violenta la libre autonomía de los contratantes, se sustituye en los arrendadores y les priva de su derecho al cobro y disposición de los cánones de arrendamiento, como si se tratare de una medida típica de embargo preventivo, al tiempo que privilegió de forma arbitraria y desproporcionada a los arrendatarios cuando dispuso que los mismos continuaran en el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado hasta que se decidiera el juicio de mera declaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual comporta a juicio de esta Sala un desconocimiento grosero de los límites materiales del contenido de éste tipo de medidas por cuanto las mismas no están dirigidas a salvaguardar bienes patrimoniales sino específicamente a la conducta de las partes.
Es por ello, que esta Sala no comparte el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que en el presente caso la oposición era la vía idónea que tenían los quejosos para la restitución inmediata de su situación jurídica.
Dada la gravedad de la injuria constitucional denunciada y al hecho de que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo el agravio constitucional, esta Sala considera inútil e indebida la reposición de la causa al estado de nueva admisión por el Juzgado a quo, por lo que, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que es la obligación del Juez Constitucional impedir que las violaciones reales o temidas, se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima, antes que la lesión se haga irreversible, revoca parcialmente la decisión objeto de apelación y declara con lugar el amparo en lo que respecta a la decisión que dictó el Juzgado agraviante el 14 de noviembre de 2002. Así se decide.” (Sic)

De acuerdo a la doctrina antes expuesta, este Juzgado Superior, analizando el decreto de la medida cautelar de secuestro objeto de impugnación en el contexto de esta acción de amparo constitucional observa que es posible admitir que la amenaza y riesgo del agravio constitucional denunciado (medida de secuestro de inmueble dictada en un juicio de reivindicación) hace procedente la acción de amparo constitucional como vía urgente para el restablecimiento de los derechos constitucionales de los accionantes, (derecho a la defensa, garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva).
La procedencia de la vía de amparo constitucional se justifica, ya que el poder cautelar general de un juez no puede ser ejercido de manera ilimitada, ya que el mismo fue concebido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables, y ese es el norte que debe orientar la actuación de todo juez en uso del poder cautelar general que le ha conferido la Constitución y las leyes de la República.
Es por eso que, cuando un juez decreta una medida cautelar debe ajustarse a los parámetros y limitaciones que la Constitución y la Ley le fijan. Ha sido criterio de la Sala Constitucional a través de innumerables fallos que cuando una medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso o quebranten de manera ostensible el ordenamiento jurídico y la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo; lo que hace que ante la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancialidad, idoneidad y la ineficacia de los recursos judiciales existentes en un caso concreto, del urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de un acción de amparo, debiendo el supuesto agraviado poner en evidencia al juez de amparo de tales circunstancias, lo que en el caso sub iudice ocurrió cuando los accionantes en su solicitud de amparo argumentaron la escogencia de esta vía excepcional, su admisibilidad y procedencia no solo en la gravedad del agravio constitucional denunciado, sino como también que la vía ordinaria de la oposición de parte a las medidas decretadas no constituye una vía idónea y expedita al restablecimiento de sus derechos constitucionales, ya que no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, si bien se puede ejercer aun cuando la medida no ha sido ejecutada, la articulación probatoria no se abre hasta que no se ejecuta la medida, y la decisión que dicte dicha oposición, su apelación de oye solo en el efecto devolutivo, lo que implica que la medida preventiva decretada se ejecuta, aunado al hecho de que quien este llamado a decidir tal oposición es el mismo juez que decretó la medida, lo que significa que en la mayoría de los casos no se modifique o revoque la misma.
Aclarado lo anterior, considera este Juzgado Superior que existen motivos suficientes en el caso sub iudice para admitir la vía excepcional de amparo constitucional, aunado a las circunstancias ya señaladas que hacen que la vía ordinaria de la oposición de parte no sea un medio breve, idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica misma, máxime cuando en el caso sub examine se delata la improcedencia e ilegalidad de un decreto de una medida cautelar de secuestro en un juicio de reivindicación de inmueble cuya ejecución puede representar una ejecución anticipada del fallo definitivo a dictarse, lo que conculcaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los accionantes, razones estas más que suficientes para que este Tribunal Superior declare admisible la presente acción de amparo constitucional incoada. Así se Decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 993 del 16 de julio de 2013, declaró lo siguiente:
“… Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
(…)
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
(…)
…se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….” (Sic)
Pasa de seguida este Tribunal Superior tomando en cuenta la anterior doctrina a verificar, si en el caso bajo estudio lo alegado por los accionantes se refiere a la resolución de un asunto de mero derecho y a tal efecto, observa:
Los accionantes alegan como motivo esencial de la interposición de la presente acción de amparo el decreto de la medida cautelar de secuestro en un juicio de reivindicación, en el que está vedado la posibilidad de decretar este tipo de medidas, pues ello constituiría una especie de ejecución anticipada del fallo, situación no permitida en nuestro ordenamiento jurídico.
Fundamentan los accionantes la improcedencia de la medida de secuestro en este tipo de juicio en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 6 de febrero de 2014, Exp. N° AA20-C-2013-000594, donde señaló que en los juicios de reivindicación no era procedente el decreto de la medida de secuestro, ya que no estaba dado el supuesto de posesión dudosa del demandado, pues el accionado contra el cual se encuentra la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar, por lo que permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria seria anticipar la ejecución del fallo y despojar de la posesión al demandado, sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.
Ahora bien, este Juzgado Superior considera conforme al análisis de la solicitud de amparo y la decisión recurrida, que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión o violación de derechos constitucionales, específicamente, vinculado al dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2018, mediante la cual, actuando fuera de su competencia, contradice en criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la improcedencia de la medida cautelar de secuestro dentro del marco de los juicios reivindicatorios, lo que en principio ocasionaría la vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes, específicamente el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, y la garantía de la tutela judicial efectiva, ante la inminente ejecución anticipada del eventual fallo a dictarse en el juicio de reivindicación, y el consecuente despojo de la posesión a los accionantes sin habérseles permitido aportar pruebas para que de esta manera se dictara una decisión de mérito sobre quien corresponde el mejor derecho a poseer.
En fuerza de lo anterior y en virtud a lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido en las actas del expediente en copia certificada consignado de los accionantes, constituyen elementos suficientes para que este Juzgado Superior se pronuncie de manera inmediata sobre el fondo de la presente controversia, sin necesidad de dar trámite procedimental a la presente solicitud, en virtud de que las partes y los terceros involucrados nada nuevo aportarían en la audiencia oral prevista para este tipo de procedimientos. Así se Declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el caso sub iudice, como un asunto de mero derecho, este Juzgado Superior procede resolver el fondo de la presente solicitud de amparo y, a tal efecto, observa:
La decisión judicial denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de los accionantes, dictada el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró:
“…Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el nivel Mezzanina con un área de construcción de cuatrocientos sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (466,84mts2), y un área aproximada de condominio de doscientos siete metros cuadrados con treinta y dos centímetros (207,32mts2), del edificio Greven, ubicado entre avenidas 9 y 10, y calle 8 de la ciudad de Valera estado Trujillo A tal efecto se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…”. (Sic)
Observa este Juzgado Superior que la presente acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, a cuya demanda, el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le ha establecido presupuestos de procedencia específicos, muy especialmente el hecho de que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extra limitación de funciones, abuso de poder y violación de los derechos constitucionales de las partes.
Con relación al requisito “actuación fuera de su competencia” la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que esto debe entenderse como la incompetencia del juez, no en sentido procesal, sino en sentido constitucional, es decir, que haya actuado fuera de sus competencias constitucionales en evidente usurpación de funciones, extralimitaciones de funciones o abuso de poder, y que el fallo dictado haya violentado derechos constitucionales. Así mismo, observa este Juzgado Superior que, la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se materializó a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decretó medida cautelar de secuestro en la decisión de fecha 7 de noviembre de 2018, en el cuaderno de medidas signado con el N° 29414, aperturado con ocasión a la demanda que por reivindicación de inmueble sigue la ciudadana Marviolis Aguilar en su condición de administradora de la junta de condominio del conjunto residencia el “Greven” contra los accionantes en amparo; medida de secuestro esta que, según los accionantes, no procede en los juicios reivindicatorios por considerar que la misma constituye una anticipación del eventual fallo a dictarse y un despojo de la posesión que ejercen los accionantes sobre el inmueble objeto de reivindicación, sin antes haberse valorado las pruebas y sin haberse dictado una decisión en base a ellas sobre el derecho a poseer; lo que a su entender violenta a sus derechos constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal Superior que, la medida cautelar de secuestro objeto de impugnación por la vía excepcional de amparo constitucional, fue dictada en el marco de una demanda o juicio de reivindicación de inmueble, por lo que pasa de seguida, quien aquí decide, a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de secuestro, así como la posibilidad o no de que la misma pueda ser decretada dentro de un juicio de reivindicación, todo esto, en el marco de los supuestos o motivos de procedencia de la medida de secuestro previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Del detenido y exhaustivo examen que de la decisión recurrida de fecha 7 de noviembre de 2018, ha realizado este juzgador, se desprende que el A quo fundamentó el decreto de medida de secuestro en los artículos 585, 588 ordinal 2° y 591 del Código de Procedimiento Civil, señalando expresamente que estaban cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 y 588 ordinal 2° eiusdem, referidos al fumus boris iuris y al fumus periculum in mora; pero no fundó o enmarcó su decreto de medida de secuestro en ninguna de las causales o supuestos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, actuación que resultaba de impretermitible cumplimiento por ser de naturaleza taxativa los supuestos de procedencia de la medida preventiva de secuestro establecidos en dicho artículo, circunstancia esta que constituyen una grave irregularidad que infecta de ilegalidad la medida de secuestro decretada.
Siguiendo con el análisis de la decisión judicial impugnada observa este Juzgado Superior que de los argumentos acogidos por el A quo tampoco se desprende, que hubiere fundado su decreto de medida cautelar de secuestro en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil referida al secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, supuesto de procedencia en criterio abandonado desde hace muchísimo tiempo, que daba lugar al decreto de la referida medida, de tal manera que, ni siquiera puede presumir este juzgador que el A quo haya acogido un criterio que estuvo vigente hasta el 5 de febrero de 1987.
En efecto, en fecha 5 de febrero de 1987, la Sala de Casación Civil vuelve a acoger la doctrina que había sostenido en el año 1972, sobre la improcedencia de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, tal como lo ratificó el fallo del 6 de febrero de 2014, dictado en el expediente N° AA20-C-2013-000594, donde señaló lo siguiente:
“…El sentenciador de alzada declaró con lugar la oposición del demandado, ya que a su juicio el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, que establece que el decreto del secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”,(Resaltado de la Sala) debe ser entendido como la duda en el que tiene la tenencia o detentación de la cosa y no en el derecho de poseer, razón por la cual afirmó que no es posible dictar en juicios reivindicatorios la medida de secuestro, ya que el actor al demandar tiene certeza que el demandado es el detentador de la cosa y ese es el fundamento de la referida acción, por ello, no hay duda en quién tiene la posesión de la cosa.
Asimismo, indicó que la sentencia apelada no está acorde a derecho, ya que decretó la medida de secuestro con base en el derecho a poseer y no en la duda sobre la detentación de la cosa, de acuerdo con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil.
El artículo 599 en su ordinal 2°) establece que se decretará el secuestro “…de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
La citada norma ha sido analizada y estudiada por esta Sala de Casación Civil, siendo la última doctrina imperante la que recoge el fallo N°328, dictado el 13 de noviembre de 1991, expediente N° 89.0637, caso Giampiero Botarelli Bordini contra Edgar Moreno Castillo, la cual expresó que el concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06/1972 la Sala dijo que: “…La duda en el cual trata el artículo y el ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”, pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04/1983 y estableció que: “…La duda exigida en el ordinal 2°) del artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo, por sentencia de fecha 05/02/1987, la Sala volvió a la doctrina de 1972.
En cuanto a la interpretación que se le ha dado al supuesto de la posesión dudosa, el autor Pedro Alid Zopi, en su obra “Providencias Cautelares”, señaló sobre el artículo 599 ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Causal segunda: Cuando fuese una cosa litigiosa -mueble o inmueble- y sea dudosa la posesión, cualquiera de las partes puede pedir el secuestro.
En este caso -idéntico al derogado Código- la única prueba es la de la duda en la posesión, no del derecho a poseer, y por eso la medida puede pedirla una u otra parte, a diferencia de los otros casos de secuestro, pues (Sic) solamente la puede pedir el actor.
Desde luego, la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad en la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo o sin título, pero eso no autoriza el secuestro, porque la duda ha de ser en el hecho material de la posesión.”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con lo establecido en la doctrina y en el criterio de la Sala de Casación Civil antes citado, el sentenciador de alzada no incurrió en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al declarar que no era procedente el decreto de la medida de secuestro en la acción reivindicatoria, ya que no estaba dado el supuesto de ser dudosa la posesión del demandado, pues el accionado contra el cual se intenta la acción reivindicatoria debe lógicamente estar en la posesión física del bien a reivindicar. Por otra parte, permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer.” (Sic)
Determinado el contenido y alcance en cuanto a la procedencia de la medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo que debe entenderse por posesión dudosa, entendida como la duda en la tenencia o detentación de la cosa y no en el derecho de poseer; considera este Tribunal Superior que constituye un contra sentido dar cabida al decreto de tal medida cautelar en los juicios reivindicatorios, cuando el presupuesto principal para la procedencia de dicha acción es que la misma se dirija contra el poseedor o detentador material de la cosa reivindicada; lo que implica que no hay duda que el demandado es el poseedor de la misma.
En este sentido, este Superior Tribunal no comparte la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al dictar la referida medida cautelar, ya que dicha medida no es cónsona con la naturaleza jurídica de los juicios reivindicatorios, por lo que mal puede el referido Juzgado dictar una medida cautelar de secuestro al margen del objeto de la acción principal a la cual la medida le sirve de instrumento, produciendo una ejecución anticipada del fallo a dictarse y un adelanto de opinión, que desposesiona a los demandados, hoy accionantes en amparo, sin haberles permitido aportar las pruebas necesarias para asumir su defensa, lo que se traduce en una violación al debido proceso y lógicamente a la tutela judicial efectiva, entendida esta como el derecho que tienen las personas de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, solo una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute.
En fundamento a las anteriores consideraciones, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho por este Juzgado Superior, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia constitucional, este juzgador dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la dedición judicial dictada por el referido juzgado en fecha 7 de noviembre de 2018, en el cuaderno de medidas signado con el Nº 29.414, solo en lo que respecta a la medida cautelar de secuestro contenida en dicha decisión, quedando incólume la referida decisión en relación a la medida preventiva innominada de no innovar. Así se Decide.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, debe este Juzgado Superior realizar un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que el lo sucesivo no incurra en los errores delatados en la presente decisión, y así evitar el menoscabo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de quienes intervienen como demandados de los juicios de naturaleza reivindicatoria.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
Primero: ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Alberto Peña Hernández, Maximo Antonio Rangel Paredes, Yoleida Coromoto Duran Peña, Mahily del Valle Valenzuela Terán y Eneida Josefina Pernia Valera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.455, 46.740, 38.847, 71.989 y 123.700, respectivamente, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra la decisión judicial de fecha 7 de noviembre de 2018, en el cuaderno de medidas Nº 29.414 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Segundo: DE MERO DERECHO la decisión del presente amparo.
Tercero: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto: SE ANULA PARCIALMENTE la decisión judicial dictada en fecha 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en lo que se refiere al decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, quedando la misma sin efecto alguno, y en consecuencia, se ORDENA al referido juzgado dejar sin efecto la comisión librada a los fines de ejecución de dicha medida.
Publíquese, Regístrese y Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con el objeto de que sea consignada la misma en el referido cuaderno de medidas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA,


Abog. ANA DANIELA VARGAS.

En igual fecha y siendo las 10:30 am., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,