REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

En el juicio por cumplimiento contrato de arrendamiento, incoado ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por el abogado Antonio Ramírez Ramírez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.478 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.665.386, contra la sociedad mercantil “SAZÓN LA CHINITA, C. A.”, en la persona de su Presidente ciudadano WEI CHAO HE, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.234.047, representado judicialmente por los ciudadanos Misael Ramón Vergara Ocanto y Walter Josué González Gutiérrez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.796 y 28.881, respectivamente; el Juzgado supra identificado, dictó sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2014, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Con Lugar, (Sic) la Demanda (Sic) que por Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) por conclusión del Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) y finalización de la “Prórroga (Sic) Legal” (Sic), interpuso el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, identificado en autos, en condición de Arrendador (Sic), representado por el DR. ANTONIO JOSE RAMIREZ, I.P.S.A No. 130.478, en fecha 27 de Enero (Sic) de 2014; contra la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic): “SAZON LA CHINITA, C.A.”, en la persona de su Presidente (Sic), ciudadano WEI CHAO HE, representado en por el DR. MISAEL RAMON VERGARA OCANTO, I.P.S.A No 118.796, identificado en autos , en su condición de Arrendataria (Sic) , del Inmueble (Sic) que ocupa consistente en un Local (Sic) Comercial (Sic) ubicado en el Centro Comercial La “Pirámide”, Segunda Planta, ,No17, en Jurisdicción (Sic) de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado (Sic) Trujillo; de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7 y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 y articulo 1.167 de Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:
1.1.- Se Ordena a la Parte (Sic) Demandada (Sic) la Sociedad (Sic) Mercantil (Sic) “SAZÓN LA CHINITA, C.A.” , en la persona de su Presidente (Sic), ciudadano WEI CHAO HE, hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria (Sic) a la Parte (Sic) Actora (Sic), ciudadano: REINALDO LOZANO JAIMES, identificado en autos, en condición de Arrendador (Sic) representado por el DR. ANTONIO JOSE RAMIREZ; consistente en un Local (Sic) Comercial (Sic) ubicado en el Centro Comercial La “Pirámide”, Municipio Valera del Estado Trujillo (Sic); totalmente desocupado de personas cosas y animales.
1.2.- Se declara que la Relación (Sic) Arrendaticia (Sic) que vincula a las Partes (Sic), es a través de un Contrato (Sic) de Arrendamiento (Sic) por Escrito (Sic) y a “Tiempo (Sic) Determinado (Sic)” que concluyó y se extinguido (Sic) con la finalización de Prórroga (Sic) Legal (Sic).
SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud (Sic) de Preferencia (Sic) Arrendaticia (Sic). TERCERO: Se declara Nula (Sic) la Cláusula (Sic) Penal (Sic) contenida en la parte infine de la Cláusula (Sic) Segunda (Sic) del Contrato (Sic) de fecha 12-01-20012 por no estar regulado el canon de arrendamiento por la autoridad respectiva.-
No Se condena a la Parte (Sic) Demandada (Sic), en costas, dada la naturaleza de justicia social de la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sic)
Contra la referida decisión del a quo, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos y remitido el expediente a esta Alzada. No hubo informes.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Actora.
La parte actora mediante libelo presentado a distribución y repartido el 22 de enero de 2014 al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el pre identificado abogado Antonio José Ramírez Ramírez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Lozano Jaimes, igualmente identificado, propuso demanda de entrega de inmueble por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial contra la empresa Sazón La Chinita, C. A., ya identificada, representada por su presidente ciudadano Wei Chao He, chino, titular de la cédula de identidad número E-84.234.047, alegó:
1. Que en fecha 12 de enero de 2012 celebró contrato de arrendamiento con la empresa Sazón La Chinita, C. A., identificada en autos, representada por su presidente el ciudadano Wei Chao He, identificado en autos, donde el demandante dio en arrendamiento a la demandada un local comercial signado con el número 17 que se encuentra en la segunda planta del centro comercial “La Pirámide” ubicado en la avenida 11 esquina calle 8 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
2. Que dicho contrato tendría una duración de un año contado a partir del 15 de diciembre de 2011, finalizando el 14 de diciembre de 2012, pudiendo el arrendatario hacer uso de la prorroga legal que iniciaría el 15 de diciembre de 2012 y finalizaría el 14 de diciembre de 2013; resaltando que tal prorroga es de un año por la existencia previa de un contrato de arrendamiento que duro un año.
3. Que transcurrido el año del contrato le manifestó al arrendatario que estaba haciendo uso de la prórroga de ley y le notificó a través de un tribunal que al vencimiento de tal prorroga debía entregar el local arrendado.
4. Que habiendo terminado la prorroga legal y no habiendo el arrendatario hecho entrega del local comercial, es por lo que demanda el desalojo conforme a lo establecido en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

La parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
1. Opuso como punto previo el derecho de preferencia ofertiva a favor de la empresa demandada previsto por el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la adecuación del contrato a dicho Decreto Ley.
2. Alega la parte demandada que en fecha 12 de enero de 2012 celebró con el demandante un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del actor con un lapso de duración de un año, pero que además, el 11 de enero de 2010 el demandante celebró con el ciudadano He Wei Chao un contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial con un lapso de duración de un año, contados a partir del 15 de diciembre de 2011 finalizando el 14 de diciembre de 2013.
3. Que también es cierto que el día 11 de enero de 2010 el ciudadano Reinaldo Lozano celebró con el ciudadano He Wei Chao un contrato de arrendamiento sobre un local comercial por un año fijo, por lo que se está en presencia de un contrato renovado por un año más, con la respectiva prorroga de un año.
4. Que contra su representado no ha corrido la prorroga legal ya que para que eso ocurra debe haber la adecuación de los contratos de arrendamiento y de los procedimientos a la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
5. Rechazó la argumentación legal de la acción por parte del actor, de los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que dichas normas no son aplicables por efecto de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en fecha 23 de mayo de 2014.
6. Rechazó la aplicación de la cláusula penal por un monto de quinientos bolívares (500 Bs.) diarios por prohibirlo expresamente el artículo 41 numeral i de dicho Decreto.
7. Rechazó la estimación de la demandada por la cantidad de veinticuatro mil trescientos setenta y cinco bolívares (24.375 Bs.) del cono monetario anterior.
8. Rechazó la solicitud de que se ordenare la entrega inmediata del local comercial, fundado en norma jurídica que no son aplicables, luego de ser publicada la ley especial que rige el fondo de la controversia, solicitando al tribunal se pronuncie ante este aspecto en un punto previo.
THEMA DECIDENDUM
Vista la forma en que ha quedado trabada la presente controversia, considera esta alzada que, el thema decidendum en la presente causa está referido solo a la determinación de la vigencia del contrato de arrendamiento y su prorroga legal, celebrado entre el demandante y la demandada de autos en fecha 12 de enero de 2012, a los fines de determinar, si dicho contrato ha finalizado, para que de esta manera resulte procedente la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sin embargo, en virtud de que la parte demandada durante el ínterin del presente procedimiento y al momento de interponer apelación a la sentencia dictada por el A quo en fecha 28 de julio de 2014, que ocupa la atención de este Tribunal Superior, ha venido manifestando la necesaria aplicación al presente asunto de la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, atribuyendo vicios procesales por parte del juez que conoció la causa al no hacer pronunciamientos ajustados a dicho Decreto Ley; considera esta alzada que debe proceder como punto previo a proferir pronunciamiento sobre el referido alegato a los fines de determinar, si en el caso sub iudice resultaba procedente que el A quo diera aplicación al contenido del artículo 43 y las disposiciones transitorias del mencionado Decreto Ley, específicamente en lo atinente al procedimiento seguido para la sustanciación y decisión de la presente controversia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA APLICABILIDAD AL PRESENTE ASUNTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL.
De acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente, esta alzada pudo verificar que el juzgado de la primera instancia declaró en el fallo recurrido en el capítulo V referido al punto previo sobre la preferencia arrendaticia y la aplicación a la presente causa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial lo siguiente:
“Por existir en Venezuela el Principio (Sic) de la Irretroactividad (Sic) de la Ley, es decir la ley en Venezuela no tiene efecto retroactivo en la Materia (Sic) Civil (Sic), conforme al artículo 3 del Código Civil; ya que los efectos de la Ley de Regulación de (Sic) Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no tiene efecto para regular una situación que fue pactada entre las Partes (Sic) antes de entrar en vigencia la citada Ley (Sic); por cuanto la Ley (Sic) aplicable a la presente Causa (Sic), es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999. En consecuencia, la “Preferencia (Sic) Arrendaticia (Sic)” no es aplicable en el presente caso. Así se Establece.” (Sic)
Al respecto, esta alzada observa que, en el caso bajo estudio, si bien es cierto, que en Venezuela impera el principio de la irretroactividad de la ley en materia sustantiva conforme al artículo 3 del Código Civil, a fin de evitar lesión a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, hay que distinguir entre la irretroactividad de la ley y el efecto inmediato de la ley, ya que en materia procesal la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente.
Al respeto, este Juzgado Superior Observa que, en el caso sub iudice, si bien resultaba aplicable la Ley de Arrendamiento Inmobiliario a los fines de regular las instituciones jurídicas de derecho sustantivo en litigio, ya que la relación arrendaticia se inició y transcurrió bajo el imperio o vigencia de dicha ley; tal circunstancia no hacia aplicable el procedimiento breve a que hace alusión la Ley de Arrendamiento Inmobiliario como efectivamente lo aplicó el A quo, sino el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del articulo 43 y la disposición transitoria segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, observa esta alzada que, el tribunal de la causa sustanció la misma por los tramites del procedimiento breve hasta su conclusión, a pesar de que la parte demandada desde el mismo momento de la contestación ha venido advirtiendo la aplicación del referido Decreto, el cual entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, fecha en la cual no se había verificado la contestación de la demanda.
Ahora, esta alzada observa que, en el caso bajo análisis se está en presencia de un problema de orden público, como lo es el procedimiento aplicable para la tramitación de la demanda, ya que resultaba de aplicación inmediata el Decreto número 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, por lo que el mismo entró en vigencia en esa misma fecha, según lo previsto en su disposición final única.
En este sentido, el Decreto en referencia, en su artículo 43 Párrafo Segundo, establece lo siguiente:
“(…omissis…)
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comerciales, de servicios y a fines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Así mismo, el mencionado Decreto en sus disposiciones transitorias y derogatorias establece lo siguiente:
Disposición Transitoria Segunda “Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuaran a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento.”
Disposición Derogatoria Primera “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
Analizadas las disposiciones contenidas en el nuevo Decreto Ley, se evidencia que el mismo modificó el procedimiento mediante el cual se tramitarían las demandas relativas a la materia arrendaticia comercial, haciendo aplicable desde su entrada en vigencia el procedimiento oral en sustitución del procedimiento breve, ambos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta alzada que, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, hoy Juzgado Primero Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de fecha 23 de mayo de 2014 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 929 de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, ha debido proceder a suspender la presente causa en el estado que se encontraba para esa fecha, es decir, en estado de citación cartelaria de la parte demandada para la contestación de la demanda que fue admitida el 27 de enero de 2014 por los tramites del procedimiento breve, a los fines de notificar a las partes de la entrada en vigencia del procedimiento previsto en el artículo 43 del mencionado Decreto, no sin antes garantizarle a la parte actora la oportunidad de adecuar su libelo de demanda a los requisitos previstos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y continuar la causa por los tramites del procedimiento oral previsto en el referido código.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 919 de fecha 20 de julio de 2015 al ratificar la decisión de esa misma Sala N° 1510 de fecha 6 de junio de 2003 al hacer distinción entre la retroactividad de la ley y el efecto inmediato de ley con ocasión a la aplicación de un nuevo procedimiento en un proceso ya iniciado, señaló que, siendo las leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, modificando los tramites futuros de un proceso en curso, pero no afectan los trámites procesales consumados; concluyendo que la garantía de la tutela judicial efectiva y la consecución de una justicia expedita pasa por que el sentenciador cumpla con los procedimientos vigentes en la Constitución y las leyes, de lo contrario se sacrificaría la justicia.
En fundamento a lo antes expuesto y al criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en fallo No. 1208 de fecha 26 de octubre de 2015, considera esta alzada que, al no haber el Juzgado A quo adecuado el presente procedimiento al procedimiento oral para la prosecución de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 43 del mencionado Decreto Ley de Regulación Inmobiliaria para el Uso Comercial, violentó los derechos constitucionales referidos a la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República, por lo que la declaratoria de nulidad y reposición de la causa que se hará en este fallo no resulta inútil, si no necesaria por estar involucrado el orden público. En consecuencia debe anularse la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 28 de julio de 2014, y el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de enero de 2014 y las actuaciones subsiguientes, y se debe reponer la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio competente admita la presente demanda por los tramites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, garantizándole previamente a la parte actora su derecho a la defensa y al debido proceso, mediante el otorgamiento de un lapso prudencial para que adecue su libelo de demanda a los requisitos previstos en el artículo 864 eiusdem. Así se Decide.
Como consecuencia del presente pronunciamiento, esta alzada se ve impedida de pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se Declara.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión definitiva dictada el 28 de julio de 2014 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 28 de julio de 2014, el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de enero de 2014 y las actuaciones subsiguientes, SE REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Municipio que resulte competente admita la presente demanda por los tramites del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, garantizándole previamente a la parte actora un lapso prudencial para que adecue su libelo de demanda a los requisitos previstos en el artículo 864 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). 208º y 159º.-


EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Abog. ADOLFO GIMENO PAREDES.


LA SECRETARIA,


Abog. ANA DANIELA VARGAS.


En igual fecha y siendo las 12:30 pm., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,