REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº 1030
ASUNTO: RESTITUCIÓN DE DERECHO DE PASO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SANDRA MARGARITA GONZÁLEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.135.441, domiciliada en la vía principal Juan Díaz hacia el Alto de Escuque, diagonal al camino real hacia el sector cuba, casa-chalet Paraíso Encantado, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge y comunero ciudadano MARCO FIDEL SUAREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.188.203, del mismo domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad número 17.266.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228393, domicilio procesal en el Sector Valle Encantado a 300 metros retirado del Puente Cabrita y la vía principal Juan Díaz hacia el Alto de Escuque, finca Posesión Corozo, Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IDA DEL VALLE CARRASQUERO PALOMARES y LUIS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 11.111.456 y 15.541.961 respectivamente, domiciliados presuntamente en vía principal Juan Díaz - Alto de Escuque, entrada hacia la casa de Marcelino Briceño, antiguo camino real Betijoque y que conduce al Sector Cubita Parroquia Escuque, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO MONGELLI, titular de la Cédula de Identidad número 12.045.394, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.156.

ÚNICO

Remitidas las presentes actuaciones por declinatoria de competencia, contentivas del juicio de “…INTERDICTO RESTITUTORIO DE DERECHO DE PASO, MEDIDA DE AMPARO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PASO INFRINGIDO SOBRE UN CAMINO REAL CONSTITUIDO A UN FUNDO AGRÍCOLA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS…” (sic), planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior.
Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente asunto, hace las SIGUIENTES REFLEXIONES:
En fecha 27 de abril de 2018, fue presentado escrito y sus anexos, por la ciudadana SANDRA MARGARITA GONZÁLEZ BRACHO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge y comunero ciudadano MARCO FIDEL SUAREZ SARMIENTO, asistida por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, antes identificados, en donde explanaron que: “(…) El caso es ciudadano juez, que somos propietarios de una serie de lotes de terrenos que mi conyugue junto conmigo hemos adquirido de manera legal, en la que entre las mismas se encuentra un chalet para habitación familiar entablando buenas amistades con los vecinos aledaños al inmueble, pero resulta y acontece que desde hace varios meses he entrado en discusión con uno de ellos por quererme trancar el derecho de paso que hemos adquirido conjuntamente con el inmueble denominado (chalet), en el cual menciona los usos, costumbres y servidumbres que le son propios, el cual lo menciona el documento del propietario que le vendió a mi conyugue, y derecho de paso que también tiene los demás propietarios del sector; ahora bien, en vista de este problema con la ciudadana IDA DEL VALLE CARRASQUERO y su esposo LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO pues se ha dado la tarea de decirles a mis clientes que compran leche de cabra y ovejos, que no pasen por allí porque esa área les pertenece, insistiendo de tal manera que hicimos varias reuniones por la sindicatura de la Alcaldía del Municipio Escuque, en ese entonces la abogada Melba Terán de Mavarez, anexo copia simple del ACTA levantada marcada con la letra (B); para resolver el problema existente y aun así no llegamos a ningún acuerdo, debido a que la callejuela era y estaba establecido como un derecho de paso a esas propiedades que eran del ciudadano Pablo Emigdio Vargas y el cual lo estableció sobre un camino real y que conducía para Betijoque y así lo menciona las escrituras (…)” (sic) (Lo resaltado del demandante).
Así mismo explanan: “(…) Ciudadano juez, es por ello que nosotros desde el año dos mil cinco (2005) hemos caminado por tal vía, independientemente que tengamos otras vías alternas la cual está llena de charco por filtraciones del terreno, y que también están constituidas por los dueños anteriores. Ahora ciudadano juez, en un momento de descuido que Sali para la ciudad de Maracaibo para realizar diligencias personales estas personas se valieron del cambio de síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Escuque, con el actual corregidor; se valió de una lazo de amistad que tiene con la nombrada sindico la ciudadana María Liseth Parra (comadre) de la ciudadana Ida del Valle Carrasquero y el señor Luis González, debido a que ya habíamos hablado con el Ingeniero Municipal e hicimos entrega de una carta y que la misma fuera remitida a sindicatura y así se abstuviesen de otorgar actos administrativos que afecten derechos de terceros; no obstante a ello y con conocimiento de causa, pues de manera arbitraria le firmaron y otorgo conjuntamente con el departamento de Ingeniería Municipal, el permiso de construcción para cerrar el derecho de paso, costumbre y servidumbre que tengo desde el momento que le traspasaron a mi conyugue el documento de propiedad del inmueble (chalet), el cual se vulneran mis derechos constitucionales y me he sentido amenazada de pasar por allí, debido que anteriormente me han ofendido y casi agredida por los mencionados ciudadanos. Anexo en original carta dirigida a la Ingeniería Municipal firmado por el mismo ingeniero y sellado para que se abstenga de otorgar cualquier solicitud que hiciese la seora(sic) Ida Carrasquero referente al área del camino real o vía de acceso, marcada con la letra (C), y la copia del respectivo permiso firmado posteriormente con conocimiento de causa en la cual afecto los derechos que tengo sobre la mencionada vía o camino real; Ruego quede sin efecto y sin ningún valor dicho dictamen por no ser vinculante (…)” (sic) (Lo resaltado escrito con tinta del demandante quien al final del texto expresó que es válido).
Mas adelante exponen: “(…) Ciudadano Juez, no solo lo antes expuesto por el mencionado camino real me pasa el servicio de electricidad y según informaciones y rumores, han dicho que cortarán los cables de tal suministro, porque según ellos compraron ese inmueble al señor José ramón Villalba y este les firmo y agregaron al documento los metros que son del camino real, sin embargo el lindero OESTE del documento de la misma demandada, menciona la vía de acceso. Pero posteriormente hacen una aclaratoria eliminando la palabra vía de acceso; entendiéndose que las debidas aclaratorias en la cuales existe un error involuntario deben hacerse de manera bilateral y no como ellos la hicieron de forma unilateral la cual entra en un vicios de nulidad. Anexo documento de propiedad y aclaratoria marcadas con las letras (D, E). (…)” (sic) (Lo resaltado del demandante).
Igualmente exponen que: “(…) Por lo tanto, estos ciudadanos antes mencionados me han estado coaccionando el derecho de paso, los usos, costumbres y servidumbres, que los anteriores dueños ya habían declarado sobre un camino real existente, es por tales motivos y en defender mis derechos e intereses de los bienes que hemos adquirido dentro del vinculo conyugal independientemente que estén a nombre de mi conyugue, entre los cuales existe una compañía anónima debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil primero del estado Trujillo, según expediente N°: 454-6814, y que lleva por nombre PARAISO ENCANTADO, en donde establecimos en la Cláusula Segunda que su domicilio es la carretera Escuque-El alto, sector Juan Díaz, camino que conduce a la Aldea Cuba, casa/chalet de paraíso encantado, Municipio escuque, Estado Trujillo: el cual anexo copia simple marcados con las letras (E, F). (…)” (sic) (Lo resaltado del demandante).
Mas adelante agrega entre otros términos: (…) Es por ello, ciudadano juez, es que por ese motivo y debido a la mala fe de estas personas y a las influencias que tienen dentro de las Instituciones Públicas, pues he decidido en demandar, cumpliendo la presente acciones con los requisitos exigidos para su procedencia, pidiendo con el debido respeto y es que acudo mediante su honorable y respetado despacho, que este tribunal admita la presente Acción para demostrar la verdad de los hechos alegados y que el derecho de paso que adquirimos me sea restituido hacia el inmueble y que la parte demandada sea condenada me indemnice en costas y costos por los daños y perjuicios ocasionados, al ser vencida en este proceso. (…)” (sic).
En fecha 10 de mayo de 2018, fue admitida la demanda, según auto cursante al folio 54 de actas, unas vez citados los demandados procedieron a contestar la misma en escrito de fecha 03 de octubre de 2018, cursante del folio85 al folio 88 de actas, los ciudadanos IDA DEL VALLE CARRASQUERO PALOMARES y LUIS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO, identificados en actas, en el mismo escrito, no sin antes oponer entre otras cuestiones previas, la siguiente:
“…a) la incompetencia de Tribunal conforme a lo establecido en el Numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la pretención de la demanda versa sobre lo siguiente como puede extraerse del libelo “pido con el debido respeto a este juzgado oficie al Departamento de Sindicatura e Ingeniería, para dar conocimiento de la demanda admitida y para que revoque el permiso otorgado a los ciudadanos antes mencionados y se ordene levantar los obstáculos de cerca de ciclón puestos arbitrariamente y a no emitir ningún tipo de acto administrativo que afecte derechos de terceros, ocasionando gravámenes irreparables que son causas de destitución y más aun la ciudadana sindico procurador que con conocimiento de causa emitió tal permiso de construcción para cerrarme el derecho de paso que se dirige a mi granja, asumiendo estos funcionarios toda la responsabilidad y sanciones que ameriten por la vía civil, penal o administrativa, por los daños y perjuicios ocasionados, por la irregularidad de cerrar un camino real; todo ello según la Ley de Carrera Administrativa, Codigo(sic) de Etica(sic) Profesional del Abogado e Ingenieria(sic)”.
Por último, argumentando la incompetencia explana: “…Como puede evidenciar ciudadano Juez lo que se pretende en esta demanda es la nulidad del permiso de construcción emitido por la Alcaldía del Municipio Escuque a la Ciudadana IDA DEL VALLE CARRASQUERO PALOMARES; permiso de construcción que no es mas que un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad debe tramitarse por ante el Tribunal Contencioso-Administrativo con competencia en el Estado Trujillo; por lo que pedimos al Tribunal declare su incompetencia por la materia y envie(sic) los autos al Tribunal Contencioso-Administrativo con competencia en el Estado Trujillo…” (sic).
Observa este Tribunal que el Juez declinante en sus motivaciones expuso:
“…La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).- De igual manera nuestro legislador en lo que corresponde a la incompetencia por la materia opuesta trae a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. (Resaltado del Tribunal.).- En este orden nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia N° 0144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056 expuso: “… los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo estas característica, de la idoneidad del juez…” (Resaltado del Tribunal); nuestro legislador patrio en el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito de forma clara hace saber que existe incompetencia por la materia, cuando en virtud de la naturaleza de la cuestión que se discute, la ley no concede la facultad de conocer y decidir ese asunto, al juez que está conociendo la causa; tal incompetencia a su vez puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, como cuestión previa o en cualquier estado y grado del proceso todo ello en virtud de estar interesado el orden público absoluto en lo que corresponde a la medida de la jurisdicción por razones de la materia, siendo inderogable ésta por voluntad de las partes o por el juez.- Ahora bien, en la presente demanda se requiere la restitución de un derecho de paso e indemnización por daños y perjuicios, enmarcándose tal pedimento conforme las afirmaciones de la demandante en el acceso para una serie de lotes de terreno y un chalet ubicados en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, consignando dentro de su acervo probatorio Copia simple de título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del el Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 674-15 de fecha 24 de noviembre de 2.015, en favor de los ciudadanos SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO Y MARCOS FIDEL SUAREZ SARMIENTO, titulares de la cedula de identidad numero 11.111.456 y 12.541.961 respectivamente sobre un inmueble denominado PARAISO ENCANTADO, ubicado en el sector Juan Díaz, Parroquia La unión, Municipio Escuque del Estado Trujillo, con una superficie de una hectárea con tres mil setecientos trece metros cuadrados (1 ha 3713 mts2) con los siguientes linderos Norte: Terreno ocupado por Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo y Francisco Vielma; Sur: terrenos ocupados por sucesión González Gallardo, Enis Perdomo y Roza Suarez; Este: vía agrícola sin nombre y terreno ocupado por Alexis Ramón Martínez; y Oeste: Quebrada Juan Díaz y terrenos ocupados por la Sucesión Gallardo; poniéndose de manifiesto en primer orden el elemento de la agrariedad en el presente juicio; resultando prudente traer a colación la definición acerca de la teoría de la agrariedad expuesta por el maestro Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario, describiéndola como: “la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones.” (Cursivas del Tribunal).- De igual forma se observa que la parte actora al fundamentar sus afirmaciones de hecho, la misma expone que el paso demandado es producto de hechos materializado por particulares pero como consecuencia de un acto administrativo emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Escuque del Estado Trujillo, consistente en el dictamen signado S.M.E. 001/2018, de fecha 03 de abril de 2018, en la cual se autoriza a la ciudadana IDA CARRASQUERO PALOMARES, titular de la cedula de identidad número 11.111.456 a levantar la cerca a su vivienda ubicada en el sector Juan Díaz del respectivo Municipio, exponiendo de forma expresa la demandante de autos al describir tal acto administrativo lo siguiente“… Ruego quede sin Efecto y sin ningún valor Jurídico dicho dictamen por no ser vinculante” (Resaltado y Cursivas del Tribunal), aunado a las distintas argumentaciones explanadas en dicho escrito de demanda y transcritas por la parte demandada al oponer la respectiva cuetean previa tal como: “…pido con el debido respeto a este juzgado oficie al Departamento de Sindicatura e Ingeniería, para dar conocimiento de la demanda admitida y para que revoque el permiso otorgado a los ciudadanos antes mencionados y se ordene levantar los obstáculos de cerca de ciclón puestos arbitrariamente y a no emitir ningún tipo de acto administrativo que afecte derechos de terceros, ocasionando gravámenes irreparables que son causas de destitución y más aun la ciudadana sindico procurador que con conocimiento de causa emitió tal permiso de construcción para cerrarme el derecho de paso que se dirige a mi granja…” (Sic) (Cursivas del Tribunal), se desprende que la ciudadana SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO, al actuar en nombre propio y en representación sin poder conforme quien el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano MARCO FIDEL SUAREZ SARMIENTO ambos plenamente identificados, su petición va dirigida a obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto administrativo ut supra identificado; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Juridicial del Estado Trujillo carece de competencia por la materia para conocer tal pedimento, de igual forma la parte demandada solicita se decline al Tribunal Contencioso Administrativo con competencia en el Estado Trujillo; al respecto este juzgador considera necesario resaltar que a pesar que el acto del cual se recurre no emanó de un ente de la administración agraria, dicho acto administrativo conforme las fundamentaciones del actor y las documentales acompañadas viene afectar el elemento de la agrariedad el cual viene a ser determinante para establecer la competencia de los Tribunales agrarios, en consecuencia el Tribunal Competente para conocer el presente asunto y al cual se declina es al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto dichos Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias y en concordancia con la Sentencia numero 262 de fecha 16 de marzo 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en acción de amparo constitucional, Asociación Cooperativa Agrícola y de usos múltiples, “Valle Plateado” contra el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Tierras, conocen de asuntos donde no necesariamente deben formar parte los entes de la administración pública agraria, basta que se encuentre inmerso el elemento de la agrariedad para conocer y decidir el mismo; cuyo criterio ha sido acogido por el Tribunal Superior declinado en sentencia de fecha 14 de febrero de 2.012, expediente 0001 en asunto correspondiente a medida Cautelar anticipada de oficio; sujetos Tutoriados Colectivo del Municipio Carache del Estado Trujillo y el ambiente en general; sujetos pasivos Municipio Carache, Gobernación del Estado Trujillo y la Dirección Estadal (Trujillo) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide…” (sic).
En fecha 31 de octubre del año 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente Declinatoria de Competencia asignándole el número 1030, tal como consta al folio 123 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia. El juez declinante en sus motivaciones para decidir citó el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Previo al pronunciamiento sobre la determinación de la competencia de este Tribunal, para conocer de los hechos expresados por la ciudadana SANDRA MARGARITA GONZÁLEZ BRACHO, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge y comunero ciudadano MARCO FIDEL SUAREZ SARMIENTO, asistida para el momento en el que se introdujo la demanda por el Abogado ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, quien es ahora su Apoderado Judicial, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Es necesario dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el agua es de dominio público, igualmente el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, fijando normas para su extinción.
Para desarrollar esos postulados constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13 de noviembre de 2001, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la siembra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con los relativos a la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación y el mercadeo o intercambio, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.
Siguiendo estas mismas líneas, el juez o jueza agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz .
Para dar mayor firmeza, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre una serie de asuntos que claramente los determina e incluso en el último de los 15 ordinales prevé que: “En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces y juezas de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa tanto los demandantes como los demandados son personas naturales, siendo éstas todos los individuos de la especie humana.
En relación a la demanda interpuesta, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que es por “…INTERDICTO RESTITUTORIO DE DERECHO DE PASO, MEDIDA DE AMPARO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PASO INFRINGIDO SOBRE UN CAMINO REAL CONSTITUIDO A UN FUNDO AGRÍCOLA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS…” (sic), la demandante, ciudadana SANDRA MARGARITA GONZALEZ BRACHO, explana que el derecho de paso alegado es para un fundo agrícola, no hay duda que debe conocer este tribunal, materializado así el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido esta doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del mas alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces y juezas agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
Es así, que el ámbito de competencia dado a los Jueces y juezas Agrarios, no esta estrictamente especificados en los 14 primeros numerales del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que el ordinal 15 permite darle competencia para conocer aquellos asuntos que si bien es cierto no aparecen regulados en dicha Ley Especial, pero como afectan de una u otra manera la actividad agropecuaria, permite, que como en el presente asunto, que tiene como fundamento restituir un derecho de paso y pago de daños y perjuicios es instaurada por particulares contra otros particulares, pero que incide de una u otra manera en lo agrario, pero en la esfera jurídica de los particulares, impone a este Juzgador pronunciase sobre la competencia para conocer y tramitar la presente demanda interpuesta, interpuesta por la ciudadana SANDRA MARGARITA GONZÁLEZ BRACHO, actuando con el carácter de autos.
En este mismo orden, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de los facultades jurisdiccionales, debe tener como base angular, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Carta Fundamental, las cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar y decidir, y que concatenadas con los establecidos en las normas de derecho adjetivo contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar mas adelante, dan como corolario, que la jurisdicción agraria es especialísima en donde es la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas el Texto Fundamental y en la Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.
Es así, que la Jurisdicción es la potestad atribuido por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.
En este mismo orden, a cada uno de los tribunales, la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción especial, por razones de interés público de lo agrario, ambiental y alimentario. Esto conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra los entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio, tal como lo ha hecho este tribunal en varios asuntos, como quedó sentado específicamente en el expediente 0007 y el 0017 entre otros y siguiendo el criterio de la sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, correspondiente al expediente número 2003-0839, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificado dicho criterio sin votos salvados por la misma Sala el 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 2011-513.
Ahora bien, entendido que aquellos jueces o juezas a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces o juezas naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.
Los Artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario rezan lo siguiente:
“Articulo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.” (Resaltado por quien aquí decide”.
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. (Resaltado por quien aquí decide”.
Así las cosas, observa este Tribunal, que siendo bien perspicaz con el asunto planteado, observa que del texto de la demanda no es la nulidad de un acto administrativo de un Ente Público que está actuando con fines agrarios sino que es de una particular quien expresa que actúa per se y en nombre de otro contra dos, y no contra algún Ente Agrario en el sentido lato de la interpretación que le da la jurisprudencia venezolana, por lo que no se constata que alguno de éstos denominados Entes Agrarios, violentando o le haya obstruido el paso como expresa la demandante, de acuerdo a los supuestos del artículo . este realizando los supuestos hechos que ponen en riesgo de ruina o destrucción, a la actividad agropecuaria realizada en dicho lugar, según el solicitante en los términos que establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es bien conocido que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer los jueces agrarios de Primera Instancia, por mandato de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último especifica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría, que este Tribunal, conozca sobre la demanda interpuesta, donde se pudo evidenciar que es presentada por un particular en contra de otros particulares, por lo que si este Tribunal se declarara competente, estaría alejando la oportunidad a los justiciables, la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea la demandante o los demandados, tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, perforando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia e igualmente la confianza legítima y expectativa plausible, las cuales son fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en virtud que de autos queda evidenciado la no demanda de nulidad de acto administrativo agrario la Alcaldía o Sindicatura del Municipio Escuque del Estado Trujillo en la demanda interpuesta como parte y sólo aparece identificada en uno de los documentos agregados al escrito libelar..
Concluye este tribunal, que aplicando el espíritu del artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces o juezas agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde seguir conociendo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el presente asunto y por lo tanto tramitar la demanda interpuesta, pronunciándose así sobre las demás cuestiones previas y la contestación de dicha demanda, continuando su curso hasta la sentencia de mérito. Demás esta decirlo, que los jueces agrarios de acuerdo a los hechos planteados pueden calificar como una pretensión (Iura Novit Curia) de las contempladas en el antes nombrado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y decretar las medidas conducentes, incluso de oficio de acuerdo a las facultades que le otorgan los artículos 152, 196 y 243 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera procedente plantear el conflicto de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizarle a los justiciables una transparente e idónea administración de justicia y en consecuencia debe en el Dispositivo, ordenar la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia con oficio, la cual es común para ambos tribunales a los fines que determine el Órgano Jurisdiccional competente para que siga conociendo de la medida decretada. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer el presente juicio “…INTERDICTO RESTITUTORIO DE DERECHO DE PASO, MEDIDA DE AMPARO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE PASO INFRINGIDO SOBRE UN CAMINO REAL CONSTITUIDO A UN FUNDO AGRÍCOLA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS…” (sic), propuesto por la ciudadana SANDRA MARGARITA GONZÁLEZ BRACHO, contra los ciudadanos IDA DEL CARMEN CARRASQUERO PALOMARES y LUÍS GERARDO GONZÁLEZ GALLARDO y remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia con oficio, a los fines que determine el Órgano Jurisdiccional competente para que siga conociendo de la medida decretada. Anótese su salida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo a los seis (06) días de noviembre de dos mil dieciocho (2018). (AÑOS: 208º INDEPENDENCIA y 159º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;

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REINALDO DE JESÚS AZUAJE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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CAROLINA V. VALECILLOS G.

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 1030)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;








Exp. 1030
RJA/ cvvg.-