REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
208° y 159°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Solicitud Nro. 24.957
Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATRNIDAD
DEMANDANTE: PAREDES WALTASAR, BERRIOS DE COTE LINA ROSA, BERRIOS PAREDES NOREIDA COROMOTO, BERRIOS PAREDES GABRIEL ARCANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.156.819, 10.259.390, 14.600.809 Y 11.705.089, domiciliados en la ciudad de Bocono estado Trujillo.
DEMANDADO: PAREDES GONZALEZ RAFAEL AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº 26.881.152.
UNICA
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda de Impugnación de Paternidad, interpuesta por los ciudadanos Paredes Waltasar, Berrios, Berrios de Corte Lina Rosa, Berrios Paredes Noreida Coromoto, Berrios Paredes Gabriel Arcangel, ya identificados.
Alegan los demandantes que son los únicos universales herederos del ciudadano Pedro Agustín Paredes, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.845.392, fallecido ab-intestato en Bocono, estado Trujillo, en fecha 15 de diciembre de 2017, tal cualidad deviene por ser hijos de las hermanas del difunto ciudadanas Agueda Rosa Paredes de Berrios y Maria Elicia Paredes, hoy difuntas.
Ahora bien en fecha 31 de agosto de 1998, su difunto tío y de cujus Pedro Agustín Paredes, reconoció extramatrimonial y voluntariamente al ciudadano Rafael Augusto Paredes González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.881.152, que la manifestación hecha por su causante en el reconocimiento voluntario no se corresponde con la realidad de los hechos, pues el ciudadano Rafael Augusto Paredes González no es hijo extramatrimonial de su causante Pedro Agustin Paredes,
Los actores fundamentaron la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1146, 1154, 1483 y 1538 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañaron su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) Copia del acta de defunción del ciudadano Pedro Agustin Paredes, cursante al folio 12, 2) Copias certificada de las actas de nacimiento de los demandantes, cursante al folio 13 al 19, 3)Copia del acta de defunción de las ciudadanas Agueda Roa Paredes de Berrios y Maria Elicia Paredes, cursante al folios 20 y 21, 3) Copia del acta de nacimiento del ciudadano Rabel Augusto, cursante al folio 22, 4) Copia certifica de la venta de un local comercial y sus mejoras, cursante a los folios 23 al 40, 5) Copia certificada de una venta de un lote de terreno, cursante al folio 41 al 45.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil
prevé lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de Comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas.
Así, ante la extencia de un litisconsorcio activo necesario, no estando integrada jurídicamente la parte actora por todos legítimos herederos del causante Paredes Pedro Agustin, la parte actora pudo haber actuado en su propio nombre y en representación de los demás comuneros para intentar la demanda de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber intentado la demanda así, el criterio del Tribunal superior Civil declaró “…inadmisible la presente acción por de cualidad de los actores para intentar la acción, existir un litis consorcio pasivo necesario…” por lo que es forzoso concluir a esta Alzada que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio activo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés de los actores para intentar y sostener por si solos el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la indebida integración de la relación procesal por existir un litis consorcio necesario, y el deber del juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda al advertirlo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data dictado en fecha 30 de noviembre de 2017, en el expediente No. 17-0613, señaló:
“…Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia Nº 714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara. …”
Así las cosas, resulta forzoso concluir que en la presente causa debió ser llamado como codemandado a los ciudadanos Elías Daniel Berrios Paredes, Migdalia Margarita Berrios Paredes y José Humberto de Jesús Berrios Paredes en su condición de herederos, bien como demandantes, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad de los demandantes de autos para sostener por si solos la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo que deviene la misma en INADMISIBLE. Así se declara
Establecido lo anterior, este Juzgado concluye que al no haber sido conformada debidamente la relación procesal en la presente causa, dada la falta de cualidad activa o pasiva declarada, lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda, por existir un litis consorcio necesario. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Impugnación de Paternidad propuesta por Paredes Waltasar, Berrios, Berrios de Corte Lina Rosa, Berrios Paredes Noreida Coromoto, Berrios Paredes Gabriel Arcangel, ya identificados.
Publíquese y cópiese. Dado, firmado y sellado en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Jacqueline Colmenares Zapata
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ___________________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Jacqueline Colmenares Zapata
Sentencia Nº 056
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