REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000606 / Motivo: Cobro de Prestaciones sociales
Recurso de Apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KERLY RAFAEL HERNANDEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.175.828.
APODERADAS JUDICIALES DELOS DEMANDANTES: DAYAN ELISA SUAREZ y LIGIABEL FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 131.348 y 113.893 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A.ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO (CORPOELEC), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 24 enero de 2006 bajo del N° 01 Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELIO RAMON MOGOLLON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.320.
DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del 19 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-00484.
M O T I V A
Dictada la decisión recurrida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró terminado el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 151 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El 27 de julio del 2017, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juez de primera instancia, quien ordenó su remisión y distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación del Trabajo en fecha 15 de junio del 2018 (folios 115 al 125; pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, se le identificó con el código KP02-R-2018-000606 y correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que dejó constancia el 19 de octubre del 2018 de su recibo y fijó su audiencia para el 25 de octubre del 2018 a las 09:30 a.m. (folio 126; pieza 2).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente; quien no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada; luego de ello la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta (folio127; pieza 02).
Estando en el lapso legal para dictar sentencia, la Juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte recurrente, se entenderá desistida la apelación intentada.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia de apelación por el alguacil respectivo.
Igualmente, al verificarse que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso, conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo tal información con lo indicado en el sistema Juris 2000 y en la cartelera informativa del Tribunal y que la parte recurrente estaba a Derecho conforme al Artículo 7 de la misma norma adjetiva.
Por lo expuesto, Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma menciona. Se declarara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se confirma íntegramente el fallo recurrido. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2010).
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República., conforme al Artículo 98 de la norma jurídica homónima.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de noviembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
MT/jc
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