R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia Interlocutoria
Asunto: KP02-R-2018-000624 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: NESTLE VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 19 de septiembre del 2016, bajo el Tomo 156-A y N° 49.
APODERADA JUDICIAL DELQUERELLANTE: LORENA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 90.290.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sede Pedro Pascual Abarca, Barquisimeto Estado Lara.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de octubre del 2018, en el asunto KP02-X-2018-000068.
RESUMEN
Luego de dictarse la sentencia por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible la solicitud de amparo cautelar incoada por NESTLE VENEZUELA C.A. (folios 02 al 04). El querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, como se observa alos folios 05 al 09.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el día 18 de octubre del 2018 (folio 09) y seguidamente dicta sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
M O T I V A
Sostiene la recurrente en su escrito de contestación a la formalización de la apelación –acto procesal no previsto en el procedimiento de apelación de amparos- que: 1) los argumentos para la solicitud de la medida cautelar se refieren al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sumado a la falta de jurisdicción por la inspectoría, requieren de un análisis de las probanzas y examen del fondo de la controversia por lo que pronunciarse por vía cautelar equivale a prejuzgar; y que 2) la demandante no demostró la concurrencia de los requisitos previstos en la norma, al no consignar medios de prueba que demostrara los perjuicios.
Sin embargo del análisis del fallo recurrido se desprende que tales aseveraciones no se corresponden con el contenido o motivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de octubre del 2018, en el asunto KP02-X-2018-000068 y por tanto se consideran improcedentes. Así se establece.-
Por el contrario, sostiene el fallo recurrido que el Amparo Cautelar solicitado para la suspensión de efectos del acto administrativo del 02 de mayo del 2018, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente 078-2018-01-00102, resulta inadmisible a razón del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01715 del 20 de julio del 2000.
Establece el criterio en cuestión que, a razón de lo previsto en el Artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe declarar la inadmisibilidad o improcedencia de las pretensiones de amparo cautelar para la suspensión de efectos, cuando este sea interpuesto simultáneamente con medidas cautelares innominadas para el mismo fin.
Al proceder a la verificación en autos de la solicitud conjunta de medias cautelares y amparo cautelares con el propósito de lograr la suspensión del acto administrativo se observa del asunto KP02-N-2018-000168, bajo resguardo del Archivo Judicial de esta Coordinación, en los folios 7 al 9 del libelo de demanda, un punto dedicado a la “Solicitud Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado”.
Al analizar los fundamentos argüidos para la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado estos se enfocan simultáneamente en su procedencia de conformidad al poder cautelar del Juez contencioso administrativo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a que únicamente indica la solicitud de amparo judicial en el primer acápite del folio 8, en la penúltima línea de dicho párrafo.
Lo anterior cobra relevancia, porque las conclusiones a las que llegan en los acápites tercero y cuarto del folio 09, permiten corroborar la solicitud conjunta de ambos medios, tanto el amparo como la medida cautelar .
Cónsono con lo previsto en el Artículo 5 ordinal 6 de la vigente Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechosy Garantías Constitucionales, se constata que el presunto agraviado optó por hacer uso de medios judiciales preexistentes para someter a consideración de su pretensión.
Por tanto, al ser evidente la causal de inadmisibilidad, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirma la decisión. No obstante, con fundamento en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se considera temeraria la acción. Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: No se considera temeraria la acción de amparo cautelar.
TERCERO: Conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: No se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica por haber sido trabada la Litis.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 16 de noviembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario
MT/jccg