R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000365 / MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 DE MAYO DEL 2006, bajo el N° 21, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 45.954.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede JOSÉ PIO TAMAYO, Barquisimeto, Estado Lara.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.661.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO; MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo N° 92.453.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del 12 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2014-000315.
RESUMEN
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la pretensión de nulidad sobre la providencia administrativa N° 00077 del 31 de enero del 2013, del expediente administrativo N° 005-2011-01-01094 (folios 12 al 20; pieza 2).
El 15 de junio del 2017, la representación de la actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada (folio26; pieza 02); luego de cumplirse las prerrogativas procesales, fue oído en ambos efectos el 08 de mayo del 2018, ordenándose la remisión y distribución del expediente (folios 21 al 50; ibídem).
Correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió inicialmente el 18 de junio del 2018 y ordenó su devolución por presentar error en su foliatura (folios 51 al 53; pieza 2).
Corregido el particular, fue recibido nuevamente el 10 de agosto del 2018 y se le dio entrada conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios54 al 57; pieza 02).
Seguidamente el día 26 de septiembre del 2018, se presentó el escrito de fundamentación de la apelación; dejándose constancia de ello (folios 58 al 66; pieza 2), igualmente se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación sin que ésta hubiere sido presentada (folio 67, pieza 02).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior Primero pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
M O T I V A
Arguye la parte demandante recurrente, en su escrito de fundamentación que el Juez de primera instancia con su sentencia, contraria y vulnera el correcto proceder enmarcado en el principio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto fundamenta su fallo y confiere pleno valor a lo dicho por los testigos del procedimiento administrativo, mismos que fueron desechados por la inspectoría al considerarlos referenciales.
Aplica erróneamente el principio de primacía de la realidad, al asumir a partir de los recibos expedidos por la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., que ésta fungía como oficina o sede administrativa de la demandada tal y como lo consideraba el trabajador, pero que este se mantuvo prestando servicios personales y directos para mi representada, según lo argumentado por los testigos.
Señala, que el desconocimiento efectuado por el tercero sobre la liquidación de prestaciones fue interpuesto de manera extemporánea, fuera de los términos del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por tanto no debió ser desechada.
Resulta contradictoria y con errónea valoración, porque a su entender la prueba de informes de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., no es fundamental ni determinante para desvirtuar la prestación de servicio y la relación laboral entre el ciudadano JUSTO FIGUERA y la actora, medio que permite comprobar la existencia de un vínculo laboral con otra entidad entre el 02 de abril del 2010 hasta el 23 de junio del 2010 y desde el 10 de diciembre del 2010 y el 10 de mayo del 2011.
Por lo anterior sostiene que debe declarase con lugar la apelación, y determinarse la nulidad del acto administrativo por cuanto el vínculo laboral entre la actora y JUSTO FIGUERA finalizó el 12 de diciembre del 2009, sumado a que no fueron presentadas prueba alguna que desvirtuara tal hecho.
Para decidir se observa:
Ahora bien, aprecia esta Alzada que el hecho controvertido en el presente caso, está referido a la existencia o no de la prestación de servicio del ciudadano JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ para la ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., pues ésta última alegó en instancias judiciales y administrativas, que la relación laboral que existió entre ambos había nacido el 7 de agosto de 2007 y feneció el 12 de diciembre de 2009.
A los fines de verificar las denuncias planteadas por el recurrente contra el fallo impugnado, esta Alzada considera pertinente traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, contenida en la providencia administrativa N° 00077, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2011-01-01094; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y admiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la parte accionada en el acto de contestación alego que la relación de laboral fue desde el día 07/08/2007 hasta el 12/12/2009 a sí mismo el recibo del pago de las prestaciones sociales y en vista de que la parte accionante desconoce tal documental, y en vista a la declaración de los testigos quienes fueron firmes y contestes en su declaración, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (negritas del despacho), y el artículo 12 del código de Procedimiento Civil señala (…) -; en tal sentido el empleador con las pruebas presentadas no logro demostrar haber cumplido con la carga que le impone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (folio 20 y 21).
El Tribunal a quo, a los fines de determinar si el órgano administrativo del trabajo incurrió o no en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciado por el demandante, realizó el siguiente análisis y valoración:
“…Ahora bien; este Juzgador pasa analizar los alegatos y pruebas promovidas en sede administrativa para determinar si el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que aquí se impugna incurrió en los vicios denunciado en el presente recurso.
Pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:
En el expediente administrativo se promovió informe requerido a la entidad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; la cual informa (folio 34), que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, si laboró para su representada en los periodos comprendidos entre 02 de abril de 2010, hasta el 23 de junio de 2010 y entre el 10 de diciembre de 2010, hasta el 10 de mayo de 2011.
En el expediente administrativo, se promovió medio de prueba documental, marcado “B”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2009; dicho medio de prueba fue desechado por el inspector del trabajo, bajo el fundamento de que fue impugnado y desconocido por el trabajador. Al respecto, la entidad de trabajo manifestó que la referida impugnación consistente en el desconocimiento de la documental, fue hecho en forma extemporánea.
Con relación a estas documental, observa este Juzgador que la segunda no consta en el expediente administrativo para su apreciación; igualmente no consta en el presente expediente contentivo del recurso de nulidad, la totalidad del expediente administrativo en el cual se dictó la providencia administrativa, cuya nulidad se pretende.
Al respecto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso (Vid. Sentencia N° 1807 de fecha 3-12-2014, Sala de Casación Social; y Sentencia N° 1672 de fecha 18-11-2009, sala Político Administrativa), la falta de remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
En este orden de ideas, siendo que el trabajador alega haber prestado servicio hasta el 03 de mayo de 2011, lo cual fue negado por la entidad de trabajo, afirmando que la relación de servicio, se prestó solo hasta el 12 de diciembre de 2009, continua este Juzgador con la correspondiente valoración de los medios de pruebas pertinentes, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso.
Pruebas testimoniales aportadas por el trabajador en el procedimiento administrativo:
Cabe mencionar, que en la providencia administrativa, el funcionario administrativo del trabajo, si bien al momento de hacer la valoración individual del medio de prueba testimonial, la desecha, afirmando que los testigos son referenciales, no es menos cierto que en la parte final de la motivación señala que los referidos testigos fueron firmes y contestes en su declaración. Al respecto, este Juzgador observa:
Al folio 171 y 172 de la pieza 1, de este expediente, cursan sendas declaraciones testimoniales de los ciudadanos JENNY BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.434 y TOMAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.454; la primera manifestó ser una persona que trabajaba, para el momento de su declaración , en un puesto de empanadas que está al lado de la bomba (ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.), y que de hecho laboró en la misma estación de servicio, por un periodo de 2 o tres meses; el segundo manifestó ser un clientes habitual de la ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., por trabajar en la Azucarera Rio Turbio C.A. Ambos testigos declaración que les constaba que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, trabajaba en la referida estación de servicio. La primera de las testigos, manifestó que dicho ciudadano dejó de verlo en la referida estación de servicio, desde finales de abril, principios de mayo de 2011; el segundo de los testigos coincidió al afirmar que dejó de ver al referido ciudadano, laborar en la mencionada estación de servicio, desde principio de mayo de 2011.
Ambos testigos resultan contestes entre sí, y no son testigos referenciales, sino que declaran sobre hechos que conocen en forma directa por haberlas apreciados u observado personalmente, no estando incurso en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa, por lo que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; respecto de lo que se demuestra con este medio de prueba, este Juzgador de pronunciará más adelante, lo cual hará conjunta y adminiculadamente con lo demás medios de prueba pertinentes.
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante en el presente proceso de nulidad:
En los folios 114 hasta el 149, marcadas “A”, “B” y “C”, pieza Nº 1, se encuentra insertos recibos de pagos emitidos por Estación San Luis del Este II C.A., en los periodos comprendidos desde 01 de abril de 2010 hasta el 22 de junio de 2010; documentales que la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, tachó por falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pero que no fue debidamente formalizada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado dispositivo adjetivo civil, por lo que se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que el periodo de los meses de abril a junio del año 2010, el trabajador suscribió recibos de pago de salarios y prestaciones sociales, emitidos por la entidad mercantil Estación San Luis del Este II C.A. entre los periodos ABRIL DE 2010 y MAYO DE 2011. Así se declara.
Sin embargo, este medio de prueba no es suficiente para determinar por sí solo, la verdad de los hechos, respecto de si, en el referido periodo, el trabajador prestó sus servicios personales para dicha entidad mercantil, o para la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBO DE LARA C.A., por lo que se deben adminicular con los medios de pruebas testimoniales y otros medios de pruebas que emanan de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.
Otras actuaciones contenidas en el expediente administrativo, relevantes en el presente asunto:
Cursan a los folios 24 y 25, de este expediente, actuaciones del expediente administrativo en el que se dictó la providencia objeto del presente recurso de nulidad, de las cuales se evidencia que el trabajador alega haber trabajador para ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., alegando que la sede u oficina administrativa se encuentra ubicada en la Avenida Bracamonte con Av. Venezuela, ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; de hecho, es en este lugar a donde fue dirigida la notificación de la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, formulada por el trabajador contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA C.A.
Así pues, de la adminiculación de estas actuaciones administrativas, con las documentales cursantes del folio 114 al 149 de la pieza 1, y las declaraciones testimoniales, a las que se les ha otorgado pleno valor probatorio, este Juzgador concluye que ha demostrado, que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, si prestaba servicios personales y directos para la entidad de trabajo ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., hasta el mes de mayo de 2011. Así se declara.
A esta determinación llega este Juzgador, por considerar, con base al principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, que aunque se expedían recibos de pagos al trabajador a nombre de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., a la cual el trabajador consideraba la oficina o sede administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.; la verdad de los hechos era que el trabajador, prestaba servicios personales y directos para la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA, C.A., como se desprende de la declaración de los testigos. Así se declara.
En cuanto al informe emanada de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., cursante al folio 34; en razón de los anteriores razonamientos, este Juzgador considera que la misma no es determinante para desvirtuar la prestación de servicio y la relación laboral entre el trabajador JUSTO FIGUEREDO y la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, considera este Juzgador que no incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el demandante; considerando, en consecuencia, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 00077, de fecha 31/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A. Así se decide…”
En la forma en la cual fue trabada la Litis, se deduce que correspondía al trabajador la carga de demostrar la existencia de la prestación personal del servicio a partir del 13 de diciembre de 2009 hasta el 03 de mayo de 2011. Porque en caso de demostrar el trabajador que durante el periodo controvertido (13 de diciembre de 2009 al 03 de mayo de 2011), prestó servicios personales y directos para la ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., surgiría en su beneficio la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecida, hubiere correspondido desvirtuarla a la entidad de trabajo.
De autos se desprende que la situación planteada en los dos párrafos anteriores, no fue advertida por el Juez de juicio en su análisis y valoración de la providencia administrativa impugnada, pues no tomó en cuenta que en la misma oportunidad en que la entidad de trabajo alegó que la relación de trabajo fue desde el día 07/08/2007 hasta el 12/12/2009, también negó que la misma se mantuviera a partir de esa fecha (folio 26; pieza 01).
No obstante se desprende del acto administrativo impugnado, también incurre en dicho error de distribución de la carga probatoria el órgano administrativo, sin que ello fuera advertido por el Juez de Juicio, puesto que lo correcto era que en vista de las respectivas afirmaciones de cada una de la partes, correspondiera al trabajador demostrar la existencia de la prestación personal del servicio para la ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., a partir del 13 de diciembre de 2009, hasta el 03 de mayo de 2011; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anterior resulta determinante a los efectos de establecer la procedencia o no respecto de las denuncias planteadas por el recurrente; así, con relación a la valoración efectuada por el Juez de Juicio respecto del valor probatorio dado a los testigos evacuados en el procedimiento administrativo; observa esta Alzada que el juzgador a quo determinó que ambos testigos declararon que les constaba que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, trabajaba en la referida estación de servicio. La primera de las testigos, manifestó que dicho ciudadano dejó de verlo en la referida estación de servicio, desde finales de abril, principios de mayo de 2011; el segundo de los testigos coincidió al afirmar que dejó de ver al referido ciudadano, laborar en la mencionada estación de servicio, desde principio de mayo de 2011.
Consideró el juzgador a quo que ambos testigos resultan contestes entre sí, y no son testigos referenciales, sino que declaran sobre hechos que conocen en forma directa por haberlas apreciados u observado personalmente, no estando incurso en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa, por lo que se les concedió pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Advirtió el sentenciador de instancia que respecto de lo que se demuestra con este medio de prueba, pronunciaría más adelante, conjunta y adminiculadamente con lo demás medios de prueba pertinentes.
Preciso el sentenciador de instancia que quedó demostrado que el periodo de los meses de abril a junio del año 2010, el trabajador suscribió recibos de pago de salarios y prestaciones sociales, emitidos por la entidad mercantil Estación San Luis del Este II C.A. entre los periodos ABRIL DE 2010 y MAYO DE 2011, pero que sin embargo, este medio de prueba no es suficiente para determinar por sí solo, la verdad de los hechos, respecto de si, en el referido periodo, el trabajador prestó sus servicios personales para dicha entidad mercantil, o para la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBO DE LARA C.A., por lo que se deben adminicular con los medios de pruebas testimoniales y otros medios de pruebas que emanan de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.
Continuó argumentado el a quo, que cursan a los folios 24 y 25, de este expediente, actuaciones del expediente administrativo en el que se dictó la providencia objeto del presente recurso de nulidad, de las cuales se evidencia que el trabajador alega haber trabajador para ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., alegando que la sede u oficina administrativa se encuentra ubicada en la Avenida Bracamonte con Av. Venezuela, ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; de hecho, es en este lugar a donde fue dirigida la notificación de la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, formulada por el trabajador contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA C.A.
Bajo este análisis, el Juez de Juicio, estableció que de la adminiculación de las actuaciones administrativas, con las documentales cursantes del folio 114 al 149 de la pieza 1, y las declaraciones testimoniales, a las que les otorgó pleno valor probatorio, que quedó demostrado, que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, si prestaba servicios personales y directos para la entidad de trabajo ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., hasta el mes de mayo de 2011.
Fundamentó igualmente te su decisión, el sentenciador de instancia en el principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, determinando que aunque se expedían recibos de pagos al trabajador a nombre de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., a la cual el trabajador consideraba la oficina o sede administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.; la verdad de los hechos era que el trabajador, prestaba servicios personales y directos para la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA, C.A., como se desprende de la declaración de los testigos.
Precisó el Tribunal a quo, que en cuanto al informe emanada de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., cursante al folio 34; en razón de los anteriores razonamientos, este Juzgador considera que la misma no es determinante para desvirtuar la prestación de servicio y la relación laboral entre el trabajador JUSTO FIGUEREDO y la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A.
Así las cosas, tomando en cuenta el establecimiento de del hecho controvertido, como se advirtió antes; esta Alzada considera que el Tribunal a quo erró en la valoración de la prueba de informes de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., al calificar que ésta no es fundamental ni determinante para desvirtuar la prestación de servicio y la relación laboral entre el ciudadano JUSTO FIGUERA y la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A., pues la prestación personal del servicio en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2009, hasta el 03 de mayo de 2011, no gozaba de presunción, al haberse negado y por esta razón debía ser acreditada por el trabajador. Así se establece.-
Igualmente, del fallo recurrido se constante la aplicación errónea del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, a partir de las conclusiones establecidas sobre los recibos expedidos por la ESTACIÓN SANLUIS DEL ESTE II C.A., donde pese a la inexistencia de medio de prueba alguno en el expediente administrativo y en el judicial, de que la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., fungiera como una oficina administrativa o de gestión de personal, o de pago de sueldo de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A, del fallo se observa que este simple alegato condujo a que la primera instancia lo acreditara a partir de la mera afirmación del trabajador, comprobando así un hecho del que no existe medio de prueba alguno.
Por lo anterior, verificada la existencia de los vicios denunciados en el fallo recurrido, resulta procedente revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio conforme a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y proceder esta instancia a conocer el fondo de la controversia. Así se decide.-
Así las cosas, a los efectos de establecer si existió o no una prestación personal de servicio en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2009, hasta el 03 de mayo de 2011, entre el ciudadano JUSTO FIGUERA y la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A., debía el órgano administrativo del trabajo, hacer la debida valoración de los medios de pruebas; no dando por sentado que la referida prestación personal del servicio estaba demostrada, y que correspondía a la entidad de trabajo desvirtuarla, cuestión esta que tampoco fue advertida por el órgano jurisdiccional.
Considera esta Alzada que efectivamente la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, el cual se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2189, 00504 y 01392 de fecha 5 de octubre de 2006, 30 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2011, casos: Seguros Altamira, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas; Jairo Addin Orozco Correa Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y; Jonny Palermo Aponte León Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente), ello en virtud de que se dio, erróneamente por acreditado la existencia de la prestación de servicio en el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2009, hasta el 03 de mayo de 2011, en vista de que el funcionario administrativo erróneamente distribuyo la carga de la prueba respecto a la prestación de servicio durante el periodo controvertido, porque pese a haber sido negada, ésta fue impuesta a la entidad de trabajo, cuando en realidad correspondía al trabajador acreditar su existencia.
En este orden de ideas, este Juzgado superior, observa respecto de los medios de pruebas aportados a los autos, lo siguiente:
Declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JENNY BRACHO, y TOMAS SOTO; quienes manifestaron, la primera, ser una persona que trabajaba, para el momento de su declaración , en un puesto de empanadas que está al lado de la bomba (ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.), y que de hecho laboró en la misma estación de servicio, por un periodo de 2 o tres meses, que les constaba que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, trabajaba en la referida estación de servicio, que dicho ciudadano dejó de verlo en la referida estación de servicio, desde finales de abril, principios de mayo de 2011; el segundo, ser un clientes habitual de la ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., por trabajar en la Azucarera Rio Turbio C.A., que le constaba que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, trabajaba en la referida estación de servicio, que dejó de ver al referido ciudadano, laborar en la mencionada estación de servicio, desde principio de mayo de 2011.
Documento insertos en los folios 114 hasta el 149, marcadas “A”, “B” y “C”, pieza Nº 1, constituidos por recibos de pagos emitidos por Estación San Luis del Este II C.A., en los periodos comprendidos desde 01 de abril de 2010 hasta el 22 de junio de 2010; documentales que la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, tachó por falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pero que no fue debidamente formalizada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado dispositivo adjetivo civil, por lo que se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que el periodo de los meses de abril a junio del año 2010, el trabajador suscribió recibos de pago de salarios y prestaciones sociales, emitidos por la entidad mercantil Estación San Luis del Este II C.A. entre los periodos ABRIL DE 2010 y MAYO DE 2011.
Informe emitido por la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., folio 32 de la primera pieza, el cual señala que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO prestó servicios para la entidad de trabajo ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A., desempeñando el cargo de bombero o surtidor de gasolina, en el periodo comprendido de 02 de abril del 2010al 23 de junio del 2010; medio de prueba evacuado y valorado conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene información sobre los hechos objetos del litigio, por lo que se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, de acuerdo a los medios de prueba evacuados tenemos por un lado dos testigos que afirman haber que el ciudadano JUSTO GIGUERA laboraba en la ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., hasta principios finales de abril de 2011, principios de mayo 2011; pero a su vez existen recibos de pagos recibos de pago de salarios y prestaciones sociales, emitidos por la entidad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A. entre los periodos ABRIL DE 2010 y MAYO DE 2011, suscritos por el ciudadano JUSTO FIGUERA; así como el informe previamente indicado de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A.
Al respecto, considera esta Alzada que al contraponer las declaración de los testigos, con los medios de prueba documentales valorados, dicha declaraciones no resultan, por si solas suficientes, para dar por demostrada la existencia de la prestación personal del servicio entre el ciudadano JUSTO FIGUERA y la entidad mercantil ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., en el periodo comprendido entre el13 de diciembre de 2009, hasta el 03 de mayo de 2011, pues los medios de pruebas documentales suscritos por el trabajador y el informe evacuado, acreditan que en el referido periodo dicho ciudadano laboro para la entidad de trabajo ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II C.A.; por lo que no quedo demostrada la existencia una prestación personal de servicio del ciudadano JUSTO FIGUERA para la entidad mercantil ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., lo cual era carga de trabajador. Así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de fecha 12 de junio del 2017 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 00077, del 31 de enero del 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE FIGUEREDO contra la entidad de trabajo Estación de Servicio EL TURBIO DE LARA C.A. expediente administrativo N° 005-2011-01-01094por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A. .Así se decide.
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentre la presente decisión, la entidad de trabajo podrá hacer uso de su derecho de desincorporar al trabajador JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ advirtiéndose que constituye un derecho adquirido del trabajador el salario, las prestaciones sociales, así como todos los demás conceptos y beneficios laborales que se generaron por la prestación del servicio, INCLUIDO EL PERIODO LABORADO COMO CONSECUENCIA DEL REENGANCHE REVOCADO; y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo y la terminación de la misma, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación incoada; se revoca íntegramente el fallo de primera instancia y se declara con lugar la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ, contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.
TERCERO: Definitivamente firme como se encuentre la presente decisión, la entidad de trabajo podrá hacer uso de su derecho de desincorporar al trabajador JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ, advirtiéndose que constituye un derecho adquirido del trabajador el salario, las prestaciones sociales, así como todos los demás conceptos y beneficios laborales que se generaron por la prestación del servicio, INCLUIDO EL PERIODO LABORADO COMO CONSECUENCIA DEL REENGANCHE REVOCADO; y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo y la terminación de la misma, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de noviembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. Mónica Traspuesto
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Abg. Daniel García
Secretario
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