R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000629/ MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NOEL ANTONIO PEREZ GOYO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADANTE: ANGEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.720.
PARTE DEMANDADA: 1) EMPRESA NOROCCIDENTAL DEL MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMOHCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 de noviembre del 2013, bajo Tomo 94-A RMI, N° 30, Expediente N° 62348, según Decreto N° 4.384 del 22 de marzo del 2006 y publicado en Gaceta Oficial 38.404 del 23 de marzo del 2006 y 2) SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de septiembre del 1989, bajo Tomo 10-A, N° 47.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: 1) JESUS DANIEL JIMENEZ y 2) ANILKIS CASTRO, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.181 y 249.178.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva del 02 de octubre del 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-001317.

RESUMEN

La sentencia recurrida, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la pretensión del actor, al igual que la solidaridad de los litisconsortes pasivos (folios 220 al 228; pieza 2).
El día 09 de octubre del 2018, la representación de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia el 11 de julio del 2018, ordenando su remisión y distribución (folios 229 al 230; pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000629, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 22 de octubre del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 15 de noviembre del 2018 a las 09:30 a.m. (folios 231 al 232).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la parte recurrente, presentó sus alegatos; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta, dejando constancia que el recurrente no se encontró presente por autorización de quien suscribe (folios 233 al 234; pieza 2).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en que las prerrogativas no van en contra de los derechos laborales y que a su vez no se valoró el contrato por obra determinada.

Señalo, que la carga probatoria era de la demandada y que esta nunca logró desvirtuar los alegatos e indico que la obra aún no está culminada. Por lo anterior, solicitó se declare con lugar la apelación

Para decidir se observa:
De la revisión del asunto se desprende que efectivamente la Jueza de Primera Instancia aplicó las prerrogativas procesales de las que gozan las demandadas, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio del 25 de septiembre del 218.
Sin embargo la aplicación de dicha prerrogativa únicamente presupone la contradicción de todos los alegatos del actor y la consideración de lo expuesto en los escritos de contestación de las demandadas, lo que ocasionó que la juzgadora tuviera que resolver la controversia de acuerdo a lo probado en autos sin que esto a priori suponga un menoscabo o extralimitación a lo previsto por las normas del Derecho del Trabajo, consonó con lo establecido por el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
En este sentido, al convenirse la relación de trabajo por contrato de obra determinada denominada REFORZAMIENTO DEL TUNEL DE TRASVASE YACAMBÚ para EMOHCA según lo estipulado en las contestaciones insertas en los folios 93 al 106 de la segunda pieza, corresponde examinar la forma de terminación de la relación.
De los folios 14 al 92 de la segunda pieza, se desprende que el acervo probatorio en el presente asunto se compone exclusivamente por documentales, las cuales al no haber sido impugnadas se les confiere pleno valor probatorio.
Consta en los folios 21 al 41 y 62 al 82 de la segunda pieza, copias del contrato N° 574-2010, suscrito entre los litisconsortes pasivos con objeto a la realización de la obra REFORZAMIENTO DEL TUNEL DE TRASVASE YACAMBÚ, instrumento en el cual se establecen los términos y condiciones para el desarrollo de dicha obra, tales como es establecimiento en su cláusula 13, de la contratista EMOHCA como único y exclusivo patrono del personal a su cargo, esto tomando en cuenta su rol su función de dirección de la obra según lo establecido por la cláusula 11 del mismo contrato (folios 71 al 73; pieza 02).
Igualmente se observa que inicialmente la cláusula 6 de dicho contrato preveía una duración de 15 meses para su terminación, contados a partir de la firma del acta de inicio y de acuerdo con el programa de trabajo presentado por EMOHCA (folio 68; pieza 2), no obstante ello fue extendido a 30 meses según ADDENDUM suscrito el 27 de enero del 2012 (folios 89 al 90; ibídem).
También, que para su terminación según las cláusulas 22 a la 24 (folios 77 y 78; pieza 2), operaba un trámite que iniciaba con el acta de terminación, seguido de la aceptación provisional de la obra, el lapso de garantía y conservación para finalizar con la aceptación definitiva de la obra, actuaciones éstas que no constan en autos.
Sin embargo, de las documentales promovidas por la parte actora e insertas en los folios 48 al 51 de la segunda pieza, permiten constatar que las entidades demandadas acordaron en fecha 16 de mayo del 2013 la resolución del contrato por la obra Reforzamiento de Trasvase Yacambú Quibor, estableciéndose unas pautas para la desvinculación definitiva en fecha 17 de julio del 2013, periodo en el cual solo requeriría los trabajadores “óptimos y necesarios” para el mantenimiento de la obra (folio 56; pieza 2).
A su vez en los folios 57 y 58 se observan copias simples comunicaciones emitidas por la representación de EMOHCA y dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de El Tocuyo y Barquisimeto sede Pedro Pascual Abarca” con motivo de la participación de la finalización de la obra, donde indica haber acompañado en el anexo marcado “C” el informe de finalización de la obra, de lo cual se induce la existencia del mismo así como su presentación ante las autoridades laborales respectivas.
En consecuencia, al no existir medios que permitan comprobar la continuación de la ejecución de la obra, además de incumplirse con la exhibición del contrato de trabajo del actor, infiriendo que se desempeñara como minero especialista (folió 10; pieza 02), no puede esta juzgadora suplir y pasar a establecer las funciones desempeñadas por éste, debiendo entender por máximas de experiencias que era ajeno a las labores de mantenimiento del periodo previsto por la resolución del contrato por ser de carácter necesario,
De manera que los medios probatorios indican que la prestación efectiva del trabajador finalizó el 16 de mayo del 2013, por motivo de verse culminada la obra encargada a EMOHCA, entidad que fungía como patrono exclusivo del actor, circunstancia que era ajena a la voluntad de las partes de la relación de trabajo, según lo previsto en el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica del presente fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 22 de noviembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.


Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

Abg. Daniel García
Secretario