R E P U B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2018-000603/ MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: 1) GRECIA ESCOBAR QUERALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17035626; 2) MARIANNY CECILIA ORELLANES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17860317 y 3) JIM ANDERSON RODRIGUEZ OBREGON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.472.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANADANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de Julio del 2013, bajo Tomo 106-A y N° 56.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BERTHA D´SANTIAGO y CARMEN DURAN, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.703 y 56.815.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva del 17 de septiembre del 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2017-361.
RESUMEN
La sentencia recurrida, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la pretensión de los litisconsortes activos y condenó a la demandada al pago de los montos allí determinados (folios 29 al 34; pieza 5).
El día 26 de septiembre, el Juzgado de Primera Instancia emitió aclaratoria de la sentencia recurrida en la cual se pronuncia sobre lo referido por la demandada respecto al salario (36 y 39 al 42, pieza 5).
No obstante, los días 21y 24 de septiembre del 2018, las representaciones de las partes demandante y demandada respectivamente, interpusieron su recurso de apelación, los cuales fueron oído en ambos efectos por la Jueza de primera instancia el 04 de diciembre del 2018, ordenando su remisión y distribución (folios 38 y 43 al 45; pieza 5).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2018-000603, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió el 19 de octubre del 2018, le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijó audiencia para el día 14 de noviembre del 2018 a las 09:30 a.m. (folios 46 y 47; pieza 05).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció solo la parte demandada recurrente y presentó sus alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora; luego de ello, quien suscribe empleó el tiempo legal para pronunciar el dispositivo oral del fallo y reducirlo en acta (folios 48 y 49; pieza 5).
El día 21 de noviembre del 2018, se ordenó conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prorrogar pronunciamiento escrito por un lapso de cinco días en consideración a la complejidad de lo debatido.
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demanda recurrente, fundamentó su recurso de apelación, en que la sentencia de Primera Instancia, presenta imprecisiones al no explicar o señalar la base salarial utilizada para realizar los cálculos que sustenta los montos condenados, por tal motivo le fue solicitado al Juez A quo la aclaratoria de su sentencia y tampoco en ella señaló de donde salen los montos.
Indicó que al ser la demanda presentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, su representada nunca negó la existencia de diferencias en el pago de los conceptos, muestra de ello es lo afirmado en la contestación donde se establecen tales montos porque durante la relación de trabajo no todo el tiempo fue de salario variable.
Sin embargo, por ello les fue pagada una bonificación especial, adicional al monto de la liquidación, lo que permitía amortizar cualquier diferencia u omisión, concepto este que consideramos abarca dichas diferencias, aun y cuando el juez consideró y supuestamente lo restó para su totalización.
Por lo anterior solicitamos se revoque el fallo recurrido, se declare con lugar la apelación para que se proceda a la revisión y determinación de las posibles diferencias adeudadas.
Para decidir se observa:
En primer lugar, Conforme a lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte recurrente, se entenderá desistida la apelación intentada.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que la parte demandante no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de ser anunciada la audiencia de apelación por el alguacil respectivo.
Igualmente, al constatarse que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación, coincidiendo tal información con lo indicado en el sistema Juris 2000 y en la cartelera informativa del Tribunal; estando la parte a Derecho conforme al Artículo 7 de la misma norma adjetiva. Corresponde a este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en la norma mencionada.
Por lo expuesto, se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por los litisconsortes activos debido a su incomparecencia. Así se decide.-
En segundo lugar, de la revisión del asunto se desprende que efectivamente el Juez de Primera Instancia a los folios 29 al 35 de la quinta pieza, incurrió en el vicio de indeterminación en la motivación al no describir la procedencia de las cantidades allí establecidas, tales como el salario empleado como base de cálculo, los periodos o días aplicables ni tampoco las operaciones aritméticas empleadas.
Además, ello no tampoco fue subsanado o aclarado íntegramente en la sentencia interlocutoria subsiguiente (folios 39 al 42, pieza 05), donde solo explica el método empleado para el cálculo de las prestaciones sociales y el salario empleado, sin embargo yerra nuevamente al no especificar si los mismos corresponden al equivalente diario o mensual con lo que incurre en indeterminación del objeto o cosa sobre la cual recae la decisión.
En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 160, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarara la nulidad de dicho fallo, debiendo este Juzgado Superior conforme a lo previsto en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
De acuerdo con lo señalado en el libelo de demanda, pretenden los actores el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos salariales, tales como, utilidades, vacaciones, bono vacacional entre otros derechos, de conformidad con la legislación laboral vigente, esto con base a que los trabajadores devengaron un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, no siendo tomada en cuenta esta última para el pago de los conceptos referidos previamente (folios 01 al 30, pieza 1).
A lo cual, BANESCO BANCO UNIVERSAL, tanto en su contestación (folios 02 al 11; pieza 05) como en lo alegado durante la Audiencia de Apelación (folios 48 y 49; ibídem) convino tácitamente en términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la existencia de una parte variable que daba origen a diferencias en los pagos, sin embargo éstas se veían incluidas y sobrepasadas con la bonificación especial entregada al final de la relación.
Por tal motivo, no estando controvertida la prestación del servicio, las fechas de ingreso y egreso, los cargos, la forma de terminación de la relación, la forma mixta de salario, como tampoco los montos del último salario fijo, se discute únicamente el monto de las diferencias propias de cada trabajador y si éstas superan o no el monto de la bonificación especial. Así se establece.-
Para lo cual, ambas partes conformaron el acervo probatorio del presente caso, con las documentales correspondientes a los recibos de pago, liquidación de prestaciones sociales, finiquito laboral, cartas de renuncia, insertas en los folios 52 al 197 de la pieza 01; 03 al 279 de la pieza 02; 09 al 286 de la pieza 03 y 02 al 292 de la pieza 04, los cuales al no haber sido impugnados en forma alguna por cualquiera de las partes, se les confiere pleno valor probatorio, a excepción de los finiquitos laborales (10 al 14 y 134 al 138 pieza 3 y 03 al 07; pieza 4) por ser acuerdos elaborados en inobservancia de los requerimientos previstos por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo considerarse ilegales su contenido tomándose únicamente en cuenta los montos pagados para cada trabajador. Así se establece.-
Ahora bien, de los recibos de pagos, se observa que los actores devengaron mensualmente, en forma regular y permanente la asignación “1184 incentivos-comi (reg/per)” durante la relación de trabajo. En el caso de GRECIA ESCOBAR su pago inició el 16 de marzo del 2012 (vuelto del folio 30; pieza 03); mientras que a MARIANNY ORRELLANA desde el 10 de julio del 2009 (vuelto del folio 142; ibídem) y para JIM RODRIGUEZ desde el 17 de febrero del 2012 (folio 95; pieza 04), manteniéndose dicho pago hasta la finalización de cada vinculo.
Al cotejar tal apreciación con la contestación de la demanda, se observa que esta resulta defectuosa en términos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque se limita a señalar dichos pago como incentivos conformantes de la parte variable del salario y a negar los montos y métodos de cálculos afirmados por los actores. Pero, no señala, refiere o explica la manera de cálculo, forma, lugar y tiempo de los beneficios que percibían (utilidades, vacaciones, entre otros), obligaciones que son inherentes a la relación de trabajo, conforme al Artículo 59 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ende carga probatoria que adquirió al haber admitido los vínculos laborales, dificultando con ello el esclarecimiento de los hechos ya que tampoco se presentaron los contratos de trabajo.
Por tal motivo, al analizar los recibos de pagos, se desprende un patrón constante en el cual se reflejan 1-) pagos de utilidades en tres oportunidades al año, en los que no se indican el salario base ni tampoco el número de días a calcular como se observan en los folios 92 y 207, pieza 03, y 246 de la pieza 04; 2-) no indican los periodos comprendidos por el pago de las comisiones (194 y 272, pieza 03; 123, Pieza 4), 3-)ni que fuera considerado otro salario distinto a al fijo para el cálculo las vacaciones (f. 177, 221 pieza 03 y 63 de la pieza 4), 4-)como tampoco se explica de que se compone el salario base para el cálculo del bono vacacional (f.89, 192, 217 pieza 3;75 pieza 04 ). Todo ello permite concluir que dichos recibos de pagos no cumplen con los extremos del Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Entonces, de lo señalado en los folios 176, 184, 200 de la pieza 03 y, 146 y 167 pieza 4, por citar algunos ejemplos, se puede inferir que las comisiones generadas en el mes eran pagadas al mes siguiente, y que estas no eran tomadas en cuentas en los pagos por vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales salvo en la liquidación de cada relación por ser esta la interpretación más favorable a los trabajadores, con lo cual se hace procedente su pago. Así se decide.-
De igual manera, cónsono con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el pago de los días feriados y de descansos en salarios de modalidad mensual y fija queda comprendido dentro de dicha remuneración, no obstante, quedar probada la remuneración constante de comisiones o incentivos, dichos pagos también debieron ser tomados en cuenta para dicho conceptos y al no existir prueba de su pago, se condena a su pago. Así se decide.-
En este contexto, desde 1991 se estableció la necesidad de recuantificar los conceptos laborales al último salario (Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, caso Laboratorios Substantia, sentencia del 31 de octubre de 1991), doctrina que la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogió y amplió.
Igualmente, a partir de abril de 1993 la Sala de Casación, Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia otorgó la posibilidad de ajustar las cantidades condenadas en los juicios laborales a la inflación; y en 1999, la condena de intereses moratorios, instituciones que se recogen en el texto Constitucional vigente.
En estos casos, debe tenerse presente que la Constitución de la República declara las prestaciones laborales como deudas de valor, que requieren su pago efectivo en el momento que se causan, porque su finalidad es satisfacer las necesidades personales y familiares del trabajador.
Así las cosas, fundados en la equidad, regulada en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones señaladas, con base en las pruebas aportadas, se determinan los conceptos que debe pagar la demandada, producto de las diferencias originadas desde Abril del 2012 para GRECIA ESCOBAR, mayo del 2009 para MARIANNY ORELLANA y enero del 2012 para JIM RODRIGUEZ:
CONCEPTOS A PAGAR
Los datos empleados para los cálculos, serán el promedio de los últimos seis meses de comisiones para el cálculo de las prestaciones sociales y el promedio de los últimos tres meses de comisiones para el resto de los conceptos, ello a partir de los montos reflejados en los recibos de pagos.
GRECIA ESCOBAR (folios 09 al 131 de la pieza 3)
Mes correspondiente Fecha de pago Monto
OCTUBRE NOV-2016 18.352,89
NOVIEMBRE DIC-2016 33.000
DICIEMBRE ENERO2017 44.750
ENERO FEB-2017 38.575
FEBRERO MAR-2017 34.600
MARZO ABRIL-2017 0
ABRIL renuncia
Promedio semestral: Bs F. 28.212,98167 (Bs 940.43 diario) ; Promedio trimestral: Bs F. 24.391,67 (Bs 813,05 diario)
Por los días de descanso y feriados, corresponden un total 590 comprendidos a razón de 52 domingos, 52 sábados y 14 feriados, dentro de los 5 años comprendidos por las comisiones, tomando como salario base la venteaba parte del promedio de comisiones (Bs 1.219,58), por ser los días efectivamente laborados en el mes, para un total de Bs F 719.554,58..
Por Vacaciones, de autos se desprende que le fueron pagados un total de 203 días de vacaciones, los cuales al ser multiplicados por la treintava parte del salario variable promedio (BsF 813,05) da un total de BsF 165.049,15
Por Bono Vacacional, de autos se desprende que fueron pagados un total de 149 días que al ser multiplicados por la treintava parte del salario variable promedio (BsF 813,05) da un total de BsF 121144,45.
Por Utilidades y su fracción corresponden el pago de 120 por cada año, que suma 640 días del último salario variable (BsF 813,05) , para un total de BsF. 520.352.
Por antigüedad, se observa que 353 días entran dentro de lo controvertido, los cuales al ser multiplicados por el último promedio variable (Bs 940,43 diario) da un total de BsF 331.971,79
Todo lo anterior totaliza la suma de Bs F 1.858.071,97, que al ser restada de la bonificación especial de Bs F 6.383.771,62 genera una diferencia favorable a la entidad de trabajo de Bs F. 4.525.699,65.
MARIANNY ORELLANA (folios 132 al 286 de la pieza 3)
Mes correspondiente Fecha de pago Monto
OCTUBRE NOV-2016 Bs 15.000,00
NOVIEMBRE DIC-2016 Bs 41.750,00
DICIEMBRE ENERO2017 Bs 35.000,00
ENERO FEB-2017 Bs 35.125,00
FEBRERO MAR-2017 0
MARZO ABRIL-2017 0
ABRIL renuncia
Promedio semestral: Bs F. Bs 21.145,83 (Bs 704,86 diario) ; Promedio trimestral: Bs F. Bs 11.708,33 (Bs 390,28 diario)
Por los días de descanso y feriados, corresponden un total 934,16 dias comprendidos a razón de 52 domingos, 52 sábados y 14 feriados, dentro de los 7 y 11 meses años comprendidos por las comisiones, tomando como salario base la venteaba parte del promedio de comisiones (Bs 585,42), por ser los días efectivamente laborados en el mes, para un total de Bs F 548.046,78.
Por Vacaciones, de autos se desprende que le fueron pagados un total de 252 días de vacaciones, los cuales al ser multiplicados por la treintava parte del salario variable promedio (BsF 390,28) da un total de BsF 98.350,56
Por Bono Vacacional, de autos se desprende que fueron pagados un total de 231 días que al ser multiplicados por la treintava parte del salario variable promedio (BsF 390,28) da un total de BsF 90.154,68.
Por Utilidades y su fracción corresponden el pago de 120 por cada año, que suma 950 días del último salario variable (BsF 390,28) , para un total de BsF. 370.766.
Por antigüedad, se observa que 460 días entran dentro de lo controvertido, los cuales al ser multiplicados por el último promedio variable (Bs 704,84 diario) da un total de BsF 324.226,4
Todo lo anterior totaliza la suma de Bs F 1.431.544,42, que al ser restada de la bonificación especial de Bs F 6.890.057,95 genera una diferencia favorable a la entidad de trabajo de Bs F. 3.094.155,23.
JIM RODRIGUEZ (folios 02 al 292 de la pieza 04).
Mes correspondiente Fecha de pago Monto
OCTUBRE Nov-16 BsF 32.500,00
NOVIEMBRE Dic-16 BsF 22.500,00
DICIEMBRE Ene-17 BsF 22.474,17
ENERO Feb-17 BsF 50.000,00
FEBRERO Mar-17 BsF 11.250,00
MARZO - BsF 0
ABRIL renuncia
Promedio semestral: Bs 23.120,70 (Bs 770,69 diario) ; Promedio trimestral: Bs 20.416,67 (Bs 680,56 diario)
Por los días de descanso y feriados, corresponden un total 619,5, comprendidos a razón de 52 domingos, 52 sábados y 14 feriados, dentro de los 5 años y 3 meses, tomando como salario base la venteaba parte del promedio de comisiones (Bs 1.020,83), por ser los días efectivamente laborados en el mes, para un total de BsF 632.406,25.
Por Vacaciones, de autos se desprende que le fueron pagados un total de 231 días de vacaciones, los cuales al ser multiplicados por la treintava parte del salario variable promedio (BsF 680,56) da un total de BsF 157.209,36
Por Bono Vacacional, de autos se desprende que fueron pagados un total de 184 días que al ser multiplicados por la treintava parte del salario variable promedio (BsF 680,56) da un total de BsF 125.223,04.
Por fracción de vacaciones y bono vacacional, de autos se evidencia que no le fue pagada la fracción correspondiente al último mes laborado, correspondiendo el pago de 2,58 días de vacaciones y 2,5 días de bono vacacional Bono vacacional con base a la treintava parte del promedio variable (BsF 680,56), los cuales suman en total BsF 3457.24.
Por Utilidades y su fracción corresponden el pago de 120 por cada año, que suma 730 días del último salario variable (BsF 680,56) , para un total de BsF. 490.003,2.
Por antigüedad, se observa que acumuló un total de 645 días, de las cuales solo 380 dias entran dentro de lo controvertido, los cuales al ser multiplicados por el último promedio variable 680,56 diario)da un total de BsF 308.959,00
Todo lo anterior totaliza la suma de BsF 1.717.258,09, que al ser restada de la bonificación especial genera una diferencia favorable a la entidad de trabajo de BsF. 6.458.770,81.
Por lo antes, expuesto resulta evidente la existencia de diferencias en los conceptos pagados, sin embargo las mismas fueron cubiertas y excedidas por las bonificaciones especiales entregadas, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de apelación de la demandada, se revoca el fallo recurrido y se declara parcialmente con lugar la demanda.
TERCERO Conforme a lo previsto en el Parágrafo único del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 30 de noviembre del 2018. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.
Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza
Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Daniel García
Secretario
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