REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000367

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil C.A. AZUCA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02/07/1984, bajo el Nro. 51, Tomo 5-E, con modificación en fecha 23/03/2006, bajo el Nro. 56, Folio 294, Tomo 13-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ,MARIA LAURA HERNANDEZ, MARIA ANDREINA ROJAS y FRANCESCO CIVILETTO, abogados, inscritos en I.P.S.A bajo los N° 2.912, 80.217, 102.085 y 104.142, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 1044, de fecha 28/08/2015, contenida en el Expediente N° 013-2015-01-00008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, la cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de FELMI ANTONIO QUERALES contra C.A. AZUCA.

TERCERO INTERESADO: FELMI ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, CI N° 5.932.124.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARIANELA PEÑA y BENILDES JIMENEZ abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 92.453 y 199.834 respectivamente

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto en fecha 22/06/2017, por la apoderada judicial de la empresa C.A. AZUCA, demandante recurrente en el expediente KP02- N-2016-23, contra la sentencia de fecha 19/06/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró SIN LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 1044 de fecha 28/08/2015 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, que a su vez declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES contra la entidad de trabajo. (Exp N° 013-2015-01-00008).
Una vez certificadas por Secretaria las notificaciones de la referida sentencia, en fecha 07/06/2018 se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y se ordenó la remisión del presente asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (f. 53 pieza 2).
En fecha 10/08/2018 es recibido por este Juzgado Superior Segundo y el día 26/09/2018, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la Apelación conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en fecha 04/10/2018, el apodero judicial del tercero interesado en el acto administrativo impugnado, dio contestación a la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe procede a hacerlo con fundamento en lo siguiente:
II
MOTIVA
De la revisión del expediente se observa, que la parte demandante recurrente alega en la fundamentación de la apelación ejercida que la sentencia recurrida yerra al establecer que el contrato de trabajo celebrado con el tercero, para una obra determinada, no cumplió con los requisitos del art.63 de la LOTTT (no estableció condiciones de modo, tiempo o lugar), lo cual es falso por cuanto estos elementos si están establecidos en el contrato (clausulas Quinta, Cuarta y Tercera) y fueron probados en el curso del proceso, de las pruebas promovidas por su representada tanto la temporalidad del contrato como el carácter variable de la nomina de su representada. Que el juez A-quo se contradice al establecer que no se determino la obra y por otra parte hace referencia a la obra para la cual se contrato al señor QUERALES (tareas propias al cargo de obrero durante el Refino 2014).
Niega y rechaza el alegato de “polivalencia” de las funciones del tercero interesado, por improcedente, impertinente y extemporáneo, por cuanto no fue alegado en la solicitud de reenganche sino en la promoción de pruebas.
Niega y rechaza que por aplicación de los principios de la regla más favorable, in dubio pro operario y conservación de la relación laboral comporte la ruptura con las ciencias jurídicas, y que signifiquen el desconocimiento de la modalidad contractual por tiempo determinado.
En el recurso de Nulidad el recurrente alego que la Providencia Administrativa adolece de los vicios de INCONSTITUCIONALIDAD, vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO y DE DERECHO fundamentado en lo siguiente:
1) Que existe VICIO de INCONSTITUCIONALIDAD porque el Inspector del Trabajo no valoró el contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre C.A. Azuca y Felmi Antonio Querales, así mismo desconoce el valor probatorio de dicho contrato, en el cual se evidencia que el trabajador estaba contratado para una obra determinada, razón por la cual la finalización de su contrato por la conclusión de la obra objeto no constituye un despido, pues le da la expresión contractual “la industria azucarera, que es considerada una labor o actividad no susceptible de interrupción” un sentido distinto al establecido en la Ley; pues el Central, al finalizar los referidos procesos de molienda y de refino, las calderas se apagan, e interrumpe su actividad, y se somete a reparación, por lo que no hay ninguna contradicción, y se viola el debido proceso cuando por esa supuesta e inexistente contradicción no se valoro el contrato promovido;
Señala también que no valoro las liquidaciones promovidas recibidas y firmadas por el trabajador; las cuales demuestran que mantuvo una relación de trabajo temporal; además que no fueron desconocidas, alegando que no guardaban relación con los hechos controvertidos; siendo tal fundamento totalmente equivocado y violatorio del debido proceso y desecha la prueba testimonial señalando que no tiene nada que ver con el reenganche, que es referencial y que tenía interés en el procedimiento de reenganche intentado por el trabajador;
Igualmente desecha la prueba de informe a la sociedad de Cañicultores del Estado Lara (SOCATORRES), la cual enviaron informe explicando en qué consisten los proceso de zafra y de refino, como ambos se llevan a cabo en determinados periodos de tiempo, dependiendo de las condiciones climatológicas, y que C.A. AZUCA el refino de 2014 había finalizado el 21 de diciembre de de ese año, por considerar que nada aporta a los hechos controvertidos y finalmente aplica erróneamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Que adolece del VICIO de FALSO SUPUESTO de HECHO, porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por los decretos de inamovilidad promulgados por la Presidencia de la República y por los artículos 74 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; mientras que en realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo temporal convenido para una determinada; de manera que en expediente administrativo existe plena prueba de la naturaleza temporal de la contratación, y contrariando tales pruebas, desconoce el carácter temporero del señor FELMI ANTONIO QUERALES acordando su reenganche y pago de salarios caídos, como si fuera un trabajador permanente.
Asímismo señala que el trabajador no llevó al procedimiento ninguna prueba que permita desnaturalizar el carácter temporal del contrato, solo acompaño dos recibos de pago pretendiendo demostrar la relación de trabajo con la empresa, siendo un hecho no controvertido, ya que la empresa no negó la relación de trabajo, sino que alego su naturaleza temporal.
También incurre en este vicio, porque establece que el contrato celebrado entre las partes no cumple con el requisito legal de “la individualización de la obra”, siendo contraria a la realidad, ya que de la lectura del último contrato celebrado permite determinar una incongruencia entre esa afirmación de la providencia recurrida y el texto del contrato; entre las tareas del trabajador solicitante se encuentran precisadas en la clausula quinta del contrato, que eran prestar el servicio de limpieza y desinfección de areas pertenecientes a la fabrica previamente programadas con fines de garantizar el saneamiento requerido del ambiente de trabajo y cumplir con las pautas de asepsia establecidas en las buenas prácticas de fabricación.

3) Que adolece del vicio de FALSO SUPUESTO de DERECHO, por la aplicación indebida del Decreto de Inamovilidad vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ya que tiene un supuesto de hecho diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, porque se trata de trabajadores a tiempo indeterminado, en cuyo caso se prolonga por todo el tiempo de la relación de trabajo, y en contratos a tiempo determinado o para una obra determinada, el supuesto es que no se haya vencido el termino o finalizada la obra, lo cual no podría hacer después de que el contrato termine por vencimiento del término o finalizado la obra, en tales caso no habrá despido.
También alego que aplica erróneamente el artículo 63 de la LOTTT, por cuanto la providencia establece que el contrato para una obra determinada celebrado entre ellos carece de legalidad, ya que “no se evidencia del análisis del presente contrato la fecha de culminación de dicha obra”.
Finalmente señalo que es contraria a los criterios jurisprudenciales, porque se aparta totalmente de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para los trabajadores temporales o que hayan recibido la liquidación de sus prestaciones sociales, quienes no tienen derecho a solicitar reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo, del análisis de la Providencia Administrativa y de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez A-quo coincide con el Inspector del Trabajo en que la entidad de trabajo C.A. AZUCA no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 63 de la LOTTT haciendo las siguientes consideraciones:
[…] “Así pues, de la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató al demandante para la realización de tareas propias al cargo de obrero, durante el REFINO 2014, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no puede tenerse como un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.” […]
En atención a lo anterior, resulta importante para esta Juzgadora traer a colación el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, el cual establece los requisitos contentivos del contrato para Obra Determinada:
“Articulo 63: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o la trabadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el numero sucesivo”
Del Articulo anteriormente transcrito, se desglosan las características bajo las cuales se encuadran los contratos a tiempo determinado, que son: 1) determinación de la obra que ejecutara el trabajador , 2) que la duración del contrato será el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra, 3) que la obra habrá concluido cuando el trabajador termine la parte que le corresponda de acuerdo a lo exigido por el patrono y 4) que dentro de los tres meses siguientes a la terminación de la obra, no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra.
Ahora bien esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas consignadas por la entidad de trabajo C.A. AZUCA en el expediente administrativo N° 013-2015-01-00008 de las cuales se desprende lo siguiente:

DOCUMENTALES:
A) Ocho (8) Contratos de trabajo suscritos por C.A. AZUCA y el ciudadano FELMI QUERALES se valoran con todo su valor probatorio y de los cuales se evidencia:

I. marcados 1, 2 3 y 4 (folios 42 al 49) , contratos de trabajo con fechas de inicio 11/11/2002 (1), 04/01/2004 (2), 08/12/2005 (3) y 07/01/2008(4) respectivamente, sin especificación de fecha de culminación, para la obra molienda y proceso de producción de azúcar zafra 2002-2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, ocupando el cargo de OBRERO DE CUADRILLA DE LIMPIEZA, en actividades de limpieza de mecánica de la caja de evaporación y limpieza general de la fabrica;

II. marcados 5 (folios 50 y 51) contrato con fecha de inicio 12/01/2009 sin especificación de fecha de culminación, para la obra determinada molienda y proceso de producción de azúcar zafra 2009, ocupando el cargo de CANALERO, en actividades relacionadas al manejo, funcionamiento y mantenimiento de cristalizadores y mezcladores;

III. Marcados 6 (folio 52 y 53) contrato con fecha de inicio 16/08/2010 y culminación 20/11/2010 con duración del contrato de 97 días, para la obra proceso de refino periodo 2010, ocupando el cargo de CANALERO, en actividades relacionadas con manejo, funcionamiento y mantenimiento de cristalizadores y mezcladores;

IV. Marcado 7 (folio 54 al 57) con fecha de inicio 03/01/2011 y culminación el 15/05/2011 con prorroga hasta el 28/08/2011, con duración del contrato de 133 días, enmarcado en la obra proceso de refino periodo 2011, ocupando el cargo de OBRERO, en actividades relacionadas con limpieza de distintas áreas de la fabrica y de equipos así como eliminación y control de plagas,
Ambas documentales se valoran como contratos para obra determinada conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (1997), al cumplir los requisitos establecidos en dicha norma.

V. Finalmente el contrato marcado 8 (folio 58) evidencia contrato con fecha de inicio 10/02/2014 para la obra proceso de refino periodo 2014, ocupando el cargo de OBRERO, en actividades relacionadas con el servicio de limpieza y desinfección de áreas pertenecientes a la fabrica.


B) Nueve (9) Recibos pago a favor del trabajador por parte de la entidad de trabajo (folios 62 al 71): se valoran como finiquitos de prestaciones derivadas de la relación de trabajo de periodos comprendidos en las fechas que en ella señalan, 04/01/2004 al 18/08/2004 ; 04/11/2004 al 26/09/2005; 08/12/2005 al 08/09/2006; 07/01/2008 al 14/10/2008; 12/01/2009 al 12/07/2009; 16/08/2010 al 20/11/2010; 03/01/2011 al 28/08/2011; 10/10/2011 al 23/09/2012 y 07/01/2013 al 03/11/201.


C) Notificaciones al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de fechas 18/12/2014 y 22/12/2014 respectivamente (folios 72 y 73 p.1): se aprecian como indicio de que el 21 de diciembre de 2014 fue la fecha de culminación del Refino 2014 en la empresa.

D) Oferta Real de Pago, por Bs.53.566,30 a favor de FELMI QUERALES por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación de este Estado, se aprecia como la voluntad de pago de la empresa C.A. AZUCA en fecha 19/02/2015 de las prestaciones sociales del actor por una prestación de servicios desde el 10/02/2014 hasta 21/12/2014 (folio 74 y vlto).

E) Contratos colectivos de trabajo correspondientes a los años 2011-2013 y 2013-2015 suscritos entre C.A. AZUCA y el Sindicato de Trabajadores del Central Carora SINTRACENCA (folios 75 al 141): no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

F) TESTIMONIALES de los ciudadanos JOSE PICHARDO y CARLOS SUAREZ, titulares de la cedula de identidad N° 5.319.516 y 14.843.305 (folio 155 y 157 p.1): no se valoran sus dichos por cuanto nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos.

En cuanto a las pruebas consignadas por el trabajador FELMI ANTONIO QUERALES:

DOCUMENTALES:

1) A) Informe médico emitido al trabajador (folios 145 y 146 p.1). no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de los hechos controvertidos.

2) B) Contrato de trabajo suscritos por C.A. AZUCA y el ciudadano FELMI QUERALES con fecha de inicio 10/12/2000 hasta el 10/08/2001(folios 147 p.1) se aprecia como evidencia de una prestación de servicios en la empresa C.A. AZUCA como OBRERO CUADRILLA DE LIMPIEZA en ese lapso.
3) TESTIMONIALES de los ciudadanos YOHNNY SANCHEZ y DANNY MONTERO, titulares de la cedula de identidad N° 10.768.530 y 5.932.305 respectivamente (folios 174, 175 y 177) declaraciones que se valoran con todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en que el ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo C.A. AZUCA en el año 2001, y que los trabajadores ejercían diferentes cargos en la entidad de trabajo desde su ingreso.

Asimismo en cuanto a los vicios alegados considera quien decide que la Providencia como la Sentencia recurrida incurren en VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, por cuanto tanto el Inspector del Trabajo como el Juez A-quo, sustentaron sus decisiones en valoraciones erróneas de las pruebas que cursan en autos, de conformidad con el Articulo 49 de nuestra Constitución, al no seguir las reglas de valoración establecidas en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil como las establecidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto para fundamentar la procedencia de sus decisiones el Inspector del Trabajo desestimo las pruebas de la demandada (hoy recurrente) motivando escuetamente “quien juzga no le otorga valor probatorio ya que las mismas no guardan relación con el controvertido del procedimiento”, y el Juez A-quo erróneamente valoró todos los contratos como a tiempo indeterminado por considerar que los mismos “no pueden valorarse como contratos para una obra determinada por no cumplir los requisitos del artículo 63 de la LOTTT, las condiciones de modo tiempo y lugar de ejecución del contrato, al no constar con precisión la obra a ejecutarse”, lo cual como se expreso ut supra es incierto.
Se evidencia de los contratos de trabajo la voluntad de las partes de vincularse en diferentes oportunidades desde el año 2000 hasta el 2014, en diferentes actividades (obrero de cuadrilla de limpieza, canalero y obrero) para obras determinadas dentro de la empresa (molienda y proceso de producción de azúcar durante los años 2002 al 2009, y en el proceso de refino desde el 2010 al 2014), pero antes del 2012 los contratos se suscribieron con un lapso entre uno y otro aproximadamente de mas de un (1) mese después de su finalización conforme al artículo 74 de la LOT vigente para la época, y a partir del 2012 los contratos se suscribieron con mas de tres (3) meses después (culminó el 23-09-2012 y suscribieron el siguiente el 7-01-2013 culminando el 3-11-2013, y el ultimo inicio 10-02-2014).Por todas las anteriores consideraciones se declara PROCEDENTE el vicio de INCONSTITUCIONALIDAD. Así se decide.
Respecto al vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO de la Providencia Administrativa impugnada y la sentencia recurrida, alegado por la recurrente C.A.AZUCA, por cuanto el trabajador no fue despedido, sino que en realidad lo que hubo fue la culminación de la relación laboral por haber finalizado el contrato de trabajo que les unía, es indispensable analizar en qué consiste el VICIO DE FALSO SUPUESTO según la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras, en sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001:
“Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado nuestro).
Se plantea entonces, que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando se resuelve un conflicto fundamentándose en supuestos de hechos inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurándose un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien a los fines de determinar si el vicio denunciado se ajusta al caso que nos atañe, se observa de actas procesales que tanto el Inspector del Trabajo como el juez A-quo decidieron con fundamento a hechos “apreciados” de las pruebas consignadas tanto por la parte recurrente como el ciudadano FELMI QUERALES, de las cuales en su criterio se desprendía que la relación que les unió era a tiempo indeterminado.
Sin embargo, conforme a lo antes expuesto, considera quien suscribe que quedó demostrado que efectivamente los contratos de trabajo se enmarcaron dentro de los supuestos a que se refiere los artículos 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 63 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que se observa de la revisión del cumulo probatorio que la contratación obedecía a una circunstancia excepcional que ameritaba la contratación del trabajador por un tiempo determinado, y que entre un contrato y otro transcurrió el lapso de un (1) mes o de tres (3) meses establecidos por los artículos 63 y 74 citados ut supra.
En consecuencia, esta Alzada declara que el contrato entre las partes fue un contrato de trabajo por obra determinada y no debe tenerse la finalización de la relación de trabajo como despido sino por culminación del contrato. Por tanto se considera que la empresa C.A. AZUCA, no incurrió en un despido injustificado del ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES, por lo que se declara PROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO de hecho. Así se Decide.
Por último, en relación al vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO denunciado por la recurrente, por cuanto manifestó que en la Providencia Administrativa “existió aplicación indebida del Decreto de Inamovilidad N° 639 de fecha 07/12/2013, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo del señor FELMI QUERALES, por cuanto tiene un supuesto de hecho diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, ya que por una parte se trata de trabajadores a tiempo indeterminado, en cuyo caso se prolonga por toda la duración de la relación de trabajo, y en cuanto a los trabajadores a tiempo determinado o para una obra determinada, el supuesto es que no se haya vencido el termino o finalizado la obra, lo cual no podrá hacer después que el contrato termine por vencimiento del termino o finalizado la obra, en tales caso no habrá despido”.
Así mismo indicó que la providencia adolece del mencionado vicio por cuanto existe errónea aplicación del artículo 63 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que tanto el Inspector como el A-quo establecen que el contrato entre las partes carece de legalidad, entre otras cosas, porque “no se evidencia del análisis del presente contrato la fecha de culminación de la obra”.
Al respecto, evidencia quien suscribe que la sentencia recurrida del A-quo coincide con lo decidido por el Inspector estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido, al verificarse que el contrato celebrado entre el empleador y el trabajador, no se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 63, de la LOTTT, teniéndose el mismo como un contrato a tiempo indeterminado; se determina que la providencia administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo el Inspector del Trabajo, al dictar la referida providencia en vicio alguno de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho, ni falso supuesto de derecho.Asi declara.”
En tal sentido, como se estableció ut supra, en el presente caso no existe una relación de trabajo a tiempo indeterminado sino por obra determinada, por cuanto a criterio de quien suscribe la mayoría de los contratos suscritos entre las partes cumplieron con los requisitos legalmente establecidos en los artículos 74 de la LOT (1997) y 63 de la LOTTT (2012), por lo que se considera que la relación que unió a las parte culminó por vencimiento del último contrato de trabajo celebrado entre las partes, con fecha de inicio 10/02/2014 y culminación 21/12/2014, fecha en que culminó el Refino 2014 en esa zona como consta en la notificación realizada al Ministerio del Trabajo, y no por despido unilateral del patrono, supuesto de derecho del Decreto de Inamovilidad N° 639 de fecha 07/12/2013 fundamento de la Providencia Administrativa objeto de revisión. Por consiguiente, se declara PROCEDENTE el vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, alegado por la parte demandante recurrente. Así se declara.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley, a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES, en contra de la empresa C.A. AZUCA, tramitada ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara bajo el expediente N° 013-2015-01-00008. Por lo que se establece que la relación laboral entre las partes previamente identificadas fue por contrato de obra determinada. Así se decide.-
De igual manera, se ordena la DESINCORPORACIÓN del ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES de sus labores habituales en la sede de la empresa C.A. AZUCA. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa C.A. AZUCA en fecha 22/06/2017, contra la sentencia de fecha 19/06/2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara

SEGUNDO: se declara CON LUGAR la pretensión de Nulidad de la Providencia Administrativa N° 1044, de fecha 28/08/2015, contenida en el Expediente N° 013-2015-01--00008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.

TERCERO: se REVOCA la sentencia recurrida.

CUARTO: no hay condenatorias en costas, dada la naturaleza de este asunto

QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de Noviembre del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ