REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2018.
208º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2018-00557
PARTE DEMANDANTE (NO RCURRENTE): CARLOS APONTE, ELVI DUNO, y otros, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 7.352.571 y 5.242.898 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, de fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ROBINSON SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.205.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demanda recurrente, contra la sentencia de fecha 01/08/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el día 17/10/2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 24/10/2018 se fijó audiencia de apelación para el día 13/11/2018. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia, la parte Demandada recurrente alegó que ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 01/08/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no estar ajustada a derecho por las siguientes consideraciones:
a) La sentencia VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA de su representada por cuanto lo cierto es que en el presente proceso existieron varias prorrogas de la celebración de la audiencia de juicio solicitadas por ambas partes esperando las resultas de las pruebas.
Que en el expediente se evidencia una contradicción entre las actas procesales y el sistema Juris 2000 en cuanto a la fijación a la audiencia de juicio, ya que riela un auto del Tribunal de fecha 27 de junio 2018, en el cual se fija la audiencia para el día 25 de julio de 2018 a las 9:30, mas sin embargo, en el sistema Juris 2000 se evidencia que en la minuta establecía que el día para la celebración de la audiencia fue fijada para el 07 de agosto 2018, contradicción que produjo su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Que además la audiencia se celebro sin estar evacuadas todas las pruebas promovidas por su representada y admitidas por el tribunal, específicamente la pruebas de informes del FONEP (Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias), la cual es fundamental para la resolución de la presente causa, ya que con ella se pretende demostrar la causa y la fecha de culminación de la relación de trabajo, necesaria para establecer la procedencia de indemnización por despido contra su representada.
b) Que existe CONTRADICCIÓN en la declaratoria con lugar de la sentencia y la condena de costas contra su representada, por cuanto de la demanda se desprende que los actores solicitaron varios conceptos los cuales no fueron declarados procedentes todos, sino algunos conceptos, y otros no fueron declarados procedentes como la indemnización, el paro forzoso, y el retroactivo de utilidades, por lo que la condena debió ser parcialmente con lugar y no con lugar ya que su representada no fue totalmente vencida en el proceso.
Seguidamente, la representación de la parte demandante no recurrente indicó que:
a) NIEGA Y RECHAZA que exista indefensión de la parte demanda en la fijación de la audiencia de juicio, por cuanto, ciertamente se prorrogo varias veces, para llegar a un acuerdo, y en esas oportunidades el juez aclaro que como ya habían transcurrido ocho meses sin tener respuesta de esa prueba se fijaría la audiencia ya que existían medios probatorios de su representado que eran complementarias.
b) Que el tribunal de juicio valoró correctamente las pruebas, de las que se desprende que la causa de terminación de la relación de trabajo fue injustificada.
c) Niega y rechaza que exista incongruencia en la minuta de la fijación de la audiencia, y que quedo asentada erróneamente en el sistema Juris 2000, así como que se produjera indefensión a la demandada, por cuanto está suficientemente claro que el sistema Juris 2000 no es vinculante para las partes sino el físico del expediente.
III
MOTIVA
En primer lugar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que en el presente caso, el Tribunal A-quo en fecha 17/01/2017, admitió las pruebas promovidas por ambas partes entre las cuales se encuentra la prueba de informes al Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) promovida por la demandada recurrente y ordeno librar el correspondiente oficio, librándose el mismo (folios 06 – 08 p5).
Consta también que en la misma fecha en que se admitieron las pruebas el tribunal fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 08/03/2017 a las 09:30 am (folio 10 p5), que en fecha 18/01/2018 (folio 11) el Tribunal de Juicio libro el oficio J2/2018/16 al FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP). Consta de igual forma que el día antes de la celebración de la audiencia, 07/03/2018 ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio a los fines de “lograr un acuerdo”. En esa misma fecha el Tribunal suspende la celebración de la misma, fijándola para el día 16/04/2018 a las 9:30 am mediante auto de fecha 12/04/2018. Una vez celebrada la audiencia ambas partes solicitaron nuevamente la suspensión de la misma por no haberse evacuado las pruebas de informe al FONEP y a SUDEBAN (folios 15 y 16 p5).
Por otra parte se evidencia que en 20/04/2018 fue designada nuevo Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la cual se inhibió de conocer el asunto, inhibición que fue declara con lugar remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien el 27/06/2018, fija nuevamente la audiencia de juicio para el día 25/07/2018 a las 9:30 am.
Se observa también que en el sistema Juris 2000 dicha actuación está debidamente diarizada fijando la misma para el día 25/07/2018. De la revisión del archivo de alguacilazgo se evidencia que consta la publicación de audiencia en la cartelera correspondiente a la semana del 23 al 27 de julio de 2018, en la cual está debidamente fijada la audiencia del expediente KP02-L-2014-677, en que las partes son OMAR JOSÉ GONZALES Y OTROS Contra CONSTRUCTORA VIALPA C.A., para el día miércoles 25/07/2018 a las 09:30 a.m.
De lo anterior es evidente para quien decide que en el presente caso no existe VIOLACIÓN al Derecho a la Defensa a la empresa demandada CONSTRUCTORA VIALPA C.A., por cuanto la audiencia del día 25/07/2018 fue fijada con todas las formalidades establecidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que “al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación” y las llevadas por el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara (publicación en la cartelera del Tribunal) que garantizara la asistencia de su apoderado judicial.
Asimismo, tampoco se observa indefensión por la celebración de la audiencia y la sentencia sin la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandada, por cuanto no existe en autos evidencia de la gestión del apoderado recurrente en la evacuación de la prueba por informes al FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) durante más de un año transcurrido desde la fecha de admisión de dicha prueba (17/01/2018 hasta el 25/07/2018), por lo que esta alzada ratifica el criterio sostenido en anteriores sentencias (KP02-R-2018-2014) según el cual al no quedar demostrado actuación alguna desde la admisión de las pruebas hasta la publicación de la sentencia por parte de la representación de entidad de trabajo VIALPA C.A. tendientes a gestionar y darle impulso a la evacuación de la prueba de informes promovidas por su representación, sino que por el contrario no realizó ninguna actuación en el proceso demostrativa en su interés en el mismo, evidencia la falta de interés del promovente en la evacuación de la prueba, realizada con fines dilatorios:
[…] En consecuencia, al no quedar demostrado para quien suscribe, alguna interrupción desde el día Veintisiete (27) de Julio del 2016 (Audiencia de Juicio) hasta el día Veintisiete (27) de Julio del 2017, por parte del actor tendientes a gestionar y darle impulso a la evacuación de la prueba de informes promovidas por su representación, sino que por el contrario y tardíamente el Diez (10) de Octubre del 2017, realizó una actuación en el proceso demostrativa en su interés en el mismo, es decir más de un año después, forzosamente esta Alzada coincide con la Juez A-quo en declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y considera ajustada a derecho la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- […]
En cuanto a la INCONGRUENCIA del dispositivo de la sentencia en relación a la pretensión contenida en la demanda este Tribunal la declara CON LUGAR, por cuanto consta que en libelo de la demanda que los actores solicitaron entre otras cosas Bs.15.629,33 por retroactivo y diferencia de utilidades, por despido Bs 379.504,40, por paro forzoso Bs.5.815,38 y Bs.5.000,00 por dotación, cantidades y conceptos estos que no fueron declarados procedentes en la sentencia como puede verificarse en los (folios 92 al 95 p.5), mas sin embargo en el dispositivo primero de la misma se declaro “CON LUGAR” la demanda, contradiciendo lo estipulado en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido;
4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita.
Y el artículo 243 del Código de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De los artículos anteriormente citados se desprende que la decisión de Juez debe ser positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas. En consecuencia se ORDENA corregir el dispositivo Primero y Segundo de la sentencia y se declara parcialmente CON LUGAR LA DEMANDA, exonerándose de costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 01/08/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que se refiere al dispositivo primero y segundo de la sentencia, en los términos expuestos ut supra.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 20 de Noviembre de 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
|