REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2018.
208º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2018-0640
PARTE DEMANDANTE RCURRENTE: LUIS ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.464.907.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.999.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13/12/1978, N° 84, Tomo 5-E.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde conocer a esta Alzada el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 04/10/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), recibiéndose el presente asunto el día 24/10/2018, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3110/2018 se fijó audiencia de apelación para el día 14/11/2018. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo y reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito.
Ahora bien, cumplido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia, la parte demandante recurrente alegó que ejerció Recurso de Apelación de contra la sentencia de fecha 01/08/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no estar ajustada a derecho, haciendo las siguientes consideraciones:
a) Solicita la REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD por cuanto fue diligente en subsanar lo solicitado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el auto de subsanación de su demanda, al segundo día de despacho siguiente consigno el escrito ante la URRDD y espero el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de su demanda. Sin embargo el Tribunal declaró que por cuanto “no subsanó lo ordenado se declara inadmisible la demanda”. Posteriormente habló con la secretaria del Tribunal para aclarar la errónea tramitación de su subsanación pero le aclaró que lamentablemente su escrito de subsanación había llegado posterior a la sentencia de inadmisibilidad, por lo que se vio obligado a recurrir en apelación para que se revoque la decisión y se ordene al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre su subsanación.
III
MOTIVA
En primer lugar, de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Juzgado observa que efectivamente el Tribunal A-quo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22/06/2018, ordena subsanar la demanda introducida por el recurrente dentro del lapso de dos días hábiles siguientes (folio 7), el día 24/09/2018, comparece el actor dándose por notificado del mismo (folio 9). Consta también que el 04/10/2018, el Tribunal de Sustanciación declara perimida la demanda conforme al artículo 124 de la LOPT, por considerar que el actor no corrigió dentro de los dos días siguientes a su notificación (folio 10-11).
Así mismo consta que el Tribunal Tercero de Sustanciación en fecha 28/09/2018 remitió al Tribunal A-quo, diligencia de subsanación del recurrente de fecha 26/09/2018, presentada por ante ese Tribunal erróneamente, de lo cual se verifica que la subsanación fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Articulo 124: Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2)días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Una vez recibida la actuación del actor por la secretaria del Tribunal A-quo en fecha 05/10/2018, según el sello de ese Tribunal, se evidencia que dicha actuación agregada al físico del expediente, no consta en el sistema JURIS 2000 (Folios 12-13).
De lo anterior es evidente que ciertamente la parte recurrente cumplió con el deber de subsanar su demanda en el lapso legalmente establecido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que declara perimido el proceso por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE JIMENEZ, contra la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS por haber fundamentado su decisión en el falso supuesto de la no subsanación del recurrente.
Se REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal A-quo se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado por la parte actora. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 04/10/2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, 21 de Noviembre de 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID LOPEZ
AFR/cleydi
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