REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Noviembre del 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2018-000420
PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE: Ciudadana JEIAZEL FIGUEROA CADEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.292.361.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONSUELO VASQUEZ MARIÑO, abogado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 81.193.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: EL VOLCAN DE BARQUISIMETO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Tomo 83-A, N° 27, del 06/09/2007, con ultima modificación inscrita bajo el Tomo 178-A RM365, N° 43, del 16/11/2015 ante dicho registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA WILCHEZ DE GUEVARA y SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, abogados, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 192.026 y 102.227, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Le corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente Abg. SILENY BRITO identificada ut supra, contra sentencia interlocutoria de fecha 21/05/2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual NIEGA por EXTEMPORANEA la impugnación de fecha 08/05/2018 contra el poder de la Abogado CONSUELO VÁSQUEZ conferido por ORICEL LISBETH CADEVILLA, en representación de la ciudadana JEIAZEL FIGUEROA en ejercicio del Poder General de Administración y disposición de esta última, por considerar que la misma debió verificarse en la primera oportunidad luego de su presentación, puesto que existe la presunción tacita que la representación judicial ha sido admitida como legitima.
Acto seguido, 06/06/2018 se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del asunto a través de la URDD NO PENAL, para su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 03/07/2018, el Juzgado Superior Primero dio por recibida la presente causa, y el día 30/17/2018 la Juez MÓNICA TRASPUESTO se Inhibe por haber expresado su opinión sobre la controversia principal del asunto en fecha 30/03/2017, la cual es declarada Con lugar por este Juzgado Superior Segundo en fecha 17/09/2018.
Mediante auto de fecha 09/10/2018, este Juzgado se le dio entrada a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17/10/2018, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia oral para el día 30/10/2018, a las 9:30 a.m. Una vez celebrada la audiencia, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el Tribunal cinco (5) días de despacho para proferir el fallo escrito. Cumplido como ha sido el lapso previsto para la publicación del fallo, esta Juzgadora procede a realizarlo en base a los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
Iniciada la audiencia la apoderada judicial de la parte demandada recurrente Abg. MARÍA GABRIELA WILCHEZ de la parte actora recurrente manifestó:
1. Que impugno el poder de la representación de la parte actora Abg. CONSUELO VÁSQUEZ de conformidad con el artículo 166 del CPC y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y de conformidad con la sentencia N° 900 de fecha 06/10/2015 dictada por la Sala de Casación Social, según la cual se puede solicitar la nulidad de las actuaciones en cualquier momento conforme a lo establecido en el artículo 212 del CPC. Por lo que solicita se declare inadmisible la demanda y se cierre el expediente.
Seguidamente, la representación de la parte demandante no recurrente indico que:
2. Se confirme la sentencia recurrida por cuanto el poder conferido quedo convalidado, ya que la impugnación de la representación que ostenta como representante de la trabajadora es extemporánea, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debido a que esta debió hacerse en la primera oportunidad que tuvo la parte demandada para actuar en el expediente, es decir la instalación de la audiencia preliminar, lo cual no hizo sino año y medio después de acompañado el poder impugnado con la demanda.
3. Refirió los principios que rigen las nulidades en nuestro proceso civil venezolano como lo es la preclusividad y convalidación.
4. Aclara al Tribunal que en el presente caso hubo dos instalaciones de audiencia preliminar por cuanto después de la admisión de los hechos declarados por el Tribunal de Sustanciación, en la oportunidad en que fue admitida la demanda, el Tribunal Superior repuso la causa al estado de nueva instalación de la Audiencia Preliminar, y la parte demandada en vez de hacerlo oportunamente conforme al artículo 213 del CPC, lo hizo en la prolongación de la audiencia preliminar, contrario al criterio reiterado de la Sala de Casación Social.
5. Niega y rechaza que no tenga capacidad de postulación por cuanto es abogada inscrita en el I.P.S.A. N° 81.193 y además la única que ha actuado en el proceso, y su poderdante ORICEL LISBETH CADEVILLA le confirió el poder plenamente facultado para ello, como se desprende del poder conferido por su hija, JEIAZEL FIGUEROA CADEVILLA, trabajadora de este proceso.
6. indico que el Tribunal de Sustanciación hizo una tramitación errónea de la impugnación del poder, lo cual fue advertido al Juzgado en su oportunidad, por cuanto cuando aperturó una incidencia, dicto una sentencia y admitió el presente recurso de apelación en ambos efectos, paralizando la causa principal, lo cual perjudica a su representada por el retardo procesal que ocasiona, verdadera intención de la parte demandada, retardando el proceso dos años sin la apertura de la causa a juicio.
Para decidir esta Juzgadora observa:
De la revisión de las actas procesales del expediente, consta que en el presente caso la Abg. CONSUELO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 81.193, presento una demanda por cobro de prestaciones sociales en representación de la ciudadana JEIAZEL FIGUEROA, titular de la cedula V- 14.292.361 contra la empresa EL VOLCAN DE BARQUISIMETO C.A. el día 15/11/2016, representación que consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 28/10/2016 anotado bajo el N° 40, tomo 166 de los Libros de autenticaciones, consignada en copia certificada marcada “A”. Consta también que la demandada fue notificada el 13/01/2017, y que en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar (16/03/2017 09:00 am), pero no compareció declarando la Juez la admisión de los hechos (folios 1-16 exp principal).
Asimismo se evidencia que se ordenó reponer la causa al estado de instalación de nueva Audiencia Preliminar realizándose esta nuevamente el día 22/03/2018 a las 09:00 am, compareciendo la Abg. CONSUELO VÁSQUEZ, antes identificada en representación de la ciudadana JEIAZEL FIGUEROA antes identificada y por la empresa el VOLCÁN DE BARQUISIMETO comparecieron las Abogadas MARÍA GABRIELA WILCHEZ y SILENY BRITO Inpreabogado Nros: 192.026 y 102.227 respectivamente, quienes consignaron copia simple del poder que las faculta para actuar, así como sus pruebas. No hay evidencia en el acta que alguna de las partes hayan hecho alguna impugnación de los poderes conferidos, fijándose oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia para el día 18/04/2018 a las 09:30am. (Folios 53 y 54 p.1. exp. principal).
En la oportunidad fijada para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación insto a la demandada para que compareciera la representación judicial acompañada de la representación de la empresa, e insto a la parte demandante para que consignara dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes documento poder legalizado que la acreditara como apoderada de la ciudadana JEIAZEL FIGUEROA. (Folios 2 y 3 p.2 exp. principal).
Consta que en fecha 26/04/2018 la apoderada CONSUELO VÁSQUEZ consignó copia del poder (folio 4 y 5 del presente asunto), y que la apoderada de la parte solicita la “nulidad de todas las actuaciones realizadas por la abogada Consuelo Vásquez por considerar viciado de nulidad absoluta el poder conferido”.
De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal a-quo declara extemporánea la impugnación realizada por considerar que la misma debió verificarse en la primera oportunidad luego de su presentación, puesto que existe la presunción tacita que la representación judicial ha sido admitida como legitima. Se observa también que el Tribunal A-quo “…SUSPENDIÓ EL PROCESO cinco días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, para que las partes recurran contra la sentencia, y una vez firme sin que las parte lo hicieren, fijará nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar…”
De lo expuesto, quien suscribe considera que es necesario tener en cuenta para la resolución del presente caso el contenido de los artículos 150,151 y 154 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151: El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De los artículos referidos up supra se desprende que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados siempre que estos estén facultados con un poder otorgado en forma pública o autentica, y que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, siendo necesaria facultad expresa para determinadas facultades. Y el artículo 155 además aclara las formalidades en que debe ser otorgado un poder en nombre de otro: que el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos que acrediten la representación que ejerce.
De acuerdo al criterio consolidado de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como nuestra Sala de Casación Social (sentencia del 14/10/2005 caso: Ge Duran vs Licorería El Llanero C.A.), la OPORTUNIDAD de la impugnación de los poderes es la primera oportunidad en que la parte le es presentado el poder, la cual en el proceso laboral es la instalación de la audiencia preliminar a diferencia de los documentos probatorios cuya oportunidad de impugnación es la audiencia de juicio.
Es por ello que quien suscribe coincide con el Tribunal A-quo en considerar EXTEMPORÁNEA la impugnación del poder realizado por la parte demandada, por ser evidentemente tardía, lo cual trae como consecuencia la convalidación del poder conferido a la ABG. CONSUELO VÁSQUEZ en representación de la trabajadora JEIAZEL FIGUEROA, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 155 ejusdem. Así se decide.-
Sin embargo, este Tribunal advierte al Tribunal de Sustanciación la errónea tramitación de la impugnación del poder, por cuanto no ha debido suspender el curso de la audiencia preliminar por efectos de la impugnación, sino advertir a las partes el día de la instalación que hagan las observaciones que ha bien tuvieren sobre los poderes conferidos, apercibiéndolas de que de no hacerlo, precluirá la oportunidad. Y en caso de hacerlo en la instalación de la audiencia preliminar, dejar constancia de la misma en el acta y resolver conforme a lo establecido en el artículo 350, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de la cuestión previa tercera: SUBSANAR el defecto u omisión invocado del poder mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, si no subsanase en ese plazo, el proceso se extingue, es decir, se declara Inadmisible.
Al tratarse de una impugnación manifiestamente extemporánea, el Tribunal de Sustanciación no ha debido tramitarla en la prolongación de la audiencia, considerando el poder convalidado, para no interrumpir la tramitación de la audiencia preliminar, pudiendo la parte hacer ese alegato en la audiencia de juicio, entre otros alegatos.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente Abg. SILENY BRITO identificada ut supra, contra sentencia interlocutoria de fecha 21/05/2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de Noviembre del 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/CEP
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