REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Caracas, martes veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-O-2018-000024

PARTES QUERELLANTES (PRESUNTOS AGRAVIADOS): JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FELIZ RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, venezolanos todos, titulares de las cédulas de identidades números: V-10.091.433, V-14.559.911, V-13.123.265, V-12.682.120, V-16.163.370, V-16.497.096 y V-15.021.680, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. número: 223.889.

PARTE QUERELLADA (PRESUNTA AGRAVIANTE): CERVECERÍA POLAR, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

-I-
ANTECEDENTES DE HECHO


Ha sido presentado en fecha 16 de noviembre del año 2018, escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FELIZ RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, venezolanos todos, titulares de las cédulas de identidades números: V-10.091.433, V-14.559.911, V-13.123.265, V-12.682.120, V-16.163.370, V-16.497.096 y V-15.021.680, respectivamente, representados en este acto, por su apoderado judicial en autos el ciudadano abogado: TARCISIO RAFAEL VERA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. número: 223.889 en contra del presunto querellado: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779, planteando su pretensión en los siguientes términos:

“(…) la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. que cumpla con los dispositivos emanados de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este que luego del debido proceso administrativo que correspondió a los expedientes 027-2016-01-1805; 027-2016-01-1934; 027-2016-01-1875, 027-2016-01-1933, 027-2016-01-2192; 027-2016-01-1992 y 027-2016-01-6146, respectivamente, donde cursan los autos que disponen en el caso de JOSE MANUEL OSIO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA, DARWIN JOSE CARMONA CANACHE y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO, la obligación de la entidad de trabajo: CERVECERÍA POLAR, C.A., de restituir la situación jurídica infringida y la reincorporación a su puesto habitual de trabajo. En virtud de consecuencia, que se ordene a la CERVECERÍA POLAR, C.A. que incorpore en su nómina de trabajadores a los ciudadanos JOSE MANUEL OSIO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FELIX RAUL RIVERO LOPEZ, JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA, DARWIN JOSE CARMONA CANACHE y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO con los pagos correspondientes (…)”.

-II-
DEL DERECHO

Alega la representación judicial de los querellantes, que acude ante este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 41 de la Ley de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, por presuntas violaciones a las normas constitucionales que consagran derechos y garantías a nuestro mandante contenidos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, la representación judicial de los querellantes señala que: “por cuanto estamos ante un litis consorcio, para una mejor comprensión narraremos de seguidas caso por caso, los hechos que motivan la presente acción”: “(…) Caso: JOSÉ MANUEL OSIO (…) en fecha 19 de septiembre de 1997 comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. (…) hasta el día de mi irrito e ilegal despido (…) el dia 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., de manera inconstitucional e ilegal me negó el acceso a las instalaciones de operaciones (…) el día 26 de abril de 2016 acudí a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este (…) La Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó reengancharme a mis labores habituales (…) en fecha 16 de junio de 2016 (…) se trasladó y constituyó en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR C.A., para proceder con mi restitución de derechos (…) y de la manera mas irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa (…) el despacho en el curso del expediente sancionatorio S010-2017-06-0633 dictó providencia donde le impone una multa a la entidad de trabajo en virtud del desacato a la orden de reenganche (…) Caso: JUAN CARLOS MORENO AZUAJE (…) en fecha 17 de julio de 2006 comencé a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. (…) el 21 de abril de 2016 la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A. de manera inconstitucional e ilegal me negó el acceso a las instalaciones (…) el día 26 de abril de 2016, acudí a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este (…) procedí a denunciar el irrito e ilegal despido (…) para que el órgano administrativo del trabajo procediera a Restituir mis derechos infringidos (…) (…) La Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó reengancharme a mis labores (…) en fecha 9 de junio de 2016, el funcionario del trabajo HECTOR TOVAR, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A., para proceder con mi restitución (…) se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa (…) en el curso del expediente sancionatorio S010-2017-06-0632 dictó providencia administrativa n. 00450-2017 donde le impone una multa a la entidad de trabajo (…) que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales infractores y a la ejecución forzosa del acto administrativo (…) Caso: JORGE EDUARDO URBINA URRIETA (…) En fecha 17 de junio de 2005 comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., (…) el día 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., de manera inconstitucional e ilegal me negó el acceso (…) el dia 26 de abril de 2016 acudí a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este (…) y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido (…) en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó reengancharme a mis labores habituales (…) en fecha 9 de junio de 2016, el funcionario HECTOR TOVAR, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. para proceder con mi restitución de derechos (…) y de la manera mas irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente (…) que amerita de la imposición de las sanciones penales correspondientes a los representantes patronales (…) Caso: FELIX RAUL RIVERO LOPEZ (…) En fecha 15 de septiembre de 1997 comencé a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., (…) el dia 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. de manera inconstitucional e ilegal me negó el acceso (…) el dia 26 de abril de 2016, acudí a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores, y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido (…) La Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó reengancharme a mis labores habituales (…) en fecha 16 de junio de 2016, el funcionario del trabajo HECTOR TOVAR, se trasladó y constituyó (…) para proceder con mi restitución (…) la entidad de trabajo por intermediario de su representante SIBEYA GARTNER y otros quienes se negaron de manera flagrante a proceder con mi restitución de derechos y de la manera mas irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa (…) Caso: JHOANNYS JAVIER GOMEZ MOYA En fecha 30 de abril de 2007 comencé a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., (…) el día 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. de manera inconstitucional e ilegal me negó el acceso (…) el dia 4 de mayo de 2016, acudí a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido (…) La Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha 5 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó reengancharme a mis labores habituales (…) en fecha 16 de junio de 2016, el funcionario del trabajo OSCAR ARRIETA, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR, C.A. para proceder con mi restitución de derechos (…) la entidad de trabajo por intermedio de su representante ARMANDO DRAYER y otros quienes se negaron de manera flagrante a proceder con mi restitución de derechos, y de la manera mas irrespetuosa a la actividad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa en incumplimiento de los artículos 499 (…) Caso: DARWIN JOSE CARMONA CANACHE En fecha 1 de noviembre de 2004 comencé a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. (…) el día 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. de manera inconstitucional e ilegal me negó el acceso a las instalaciones (…) el dia 26 de abril de 2016 acudí a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido (…) La Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual ordenó reengancharme a mis labores habituales de trabajo (...) en fecha 16 de junio de 2016 el funcionario del trabajo HECTOR TOVAR, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR C.A., para proceder con mi restitución de derechos (…) y de la manera mas irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto administrativo (…) Caso: RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO En fecha 1 de noviembre de 2004 comencé a prestar servicios personales directos y subordinados para la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. (…) el día 21 de abril de 2016, la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. de manera inconstitucional e ilegal me negó el acceso a las instalaciones (…) el dia 26 de abril de 2016 acudí a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este con la asistencia de la Procuraduría de Trabajadores y procedí a denunciar el irrito e ilegal despido (…) La Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha 9 de noviembre de 2016, mediante la cual ordenó reengancharme a mis labores (..) en fecha 20 de junio de 2017, el funcionario del trabajo FELIX GARCÍA, se trasladó y constituyó en la sede de la entidad patronal CERVECERÍA POLAR C.A. (...) la entidad de trabajo por medio de su representante ODOARDO GONZALEZ y otros se negaron de manera flagrante a proceder con mi restitución de derechos, y de la manera mas irrespetuosa a la autoridad administrativa se negó a firmar el acta correspondiente, y ello, sin que la autoridad procediera a ejecutar el acto de forma forzosa (…)”. Al respecto, debe pronunciarse este tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

IV
DE LA COMPETENCIA

Este tribunal pasa pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y observa al respecto lo siguiente:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (negrilla del tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrilla del tribunal).

Determinada así la competencia de este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo. Asi se establece.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente asunto, observa este tribunal que la presente Acción de Amparo la fundamenta la representación judicial de los querellantes basándose a su decir en el contenido de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción está dirigida básicamente para la restitución de la situación jurídica infringida y la reincorporación a su puesto habitual de trabajo, así pues visto lo anterior pasa este tribunal a explicar de manera sucinta las pretensiones de la acción de amparo.
El accionante intenta un Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2 y 5 de La Ley de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales. El tribunal ha hecho un estudio pormenorizado del presente asunto, de sus fundamentos jurídicos y de las normas aplicables al caso concreto, llegando a la conclusión que su decisión no amerita activar el procedimiento de amparo constitucional, por cuanto lo que se discute es una cuestión eminentemente de derecho, por lo que no es necesario, en aras de la celeridad judicial y de la economía procesal, la realización de la audiencia constitucional que permitan a este tribunal, emitir in limine litis su pronunciamiento al fondo del presente asunto. Así se establece.
Con base en los argumentos precedentes, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la sentencia número 1.482 de fecha 20 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que, en el presente caso, la demanda de amparo fue intentada contra una decisión judicial. La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:
“(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)”

En atención a todo lo que se explanó supra, se observa que el Tribunal de la decisión objeto del amparo actúo dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, por lo que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por ello, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, que esta Sala estima que la presente acción de amparo debe declarase improcedente in limine litis y así se decide.”
Cabe destacar, que la sentencia anteriormente transcrita forma parte de un criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de la sentencia No. 662, con ponencia del mismo Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 29 de junio de 2010, la cual cita a su vez sentencia emanada de la misma Sala, distinguida con el No. 1.790, de fecha 18 de julio de 2005
“En ese sentido, resulta apropiado que se haga referencia a la sentencia de esta Sala n.° 1790, del 18 de julio de 2005, en la que señaló:
Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine litis de la acción de amparo por improcedente”. Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante, a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás, es excepcional y no constituyó el caso de autos.
Igual censura merece la calificación que hizo de inadmisible por improcedente, pues la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto”.
Igualmente, ahondando más, este juzgado de Juicio destaca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535, de fecha 14-04-2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO ha establecido:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Así las cosas, observa este tribunal que la solicitud de protección constitucional a tenor de lo dispuesto en las normas 21, 87, 89, 91, 93 y 131, sin embargo no señala, ni se evidencia a los autos que los demandantes hayan agotado la inmensa cantidad de recursos y acciones que posee la legislación venezolana respecto al procedimiento de reenganche y restitución de derechos, es decir a los autos no se evidencia que los actores hayan acudido y agotado las vías ordinarias, no evidenciándose a los autos la culminación del procedimiento de restitución en sede administrativa. Tanto es asi, que de los mismos dichos de los accionantes explanados en su libelo, se aprecia que para cada uno de los actores, manifiestan que la autoridad procediera de manera alguna a solicitar la ejecución forzosa de las providencias por ellos emitidas. Es por lo que, y en atención al principio de ejecución de los actos administrativos, dicho procedimiento no está culminado para la activación de otra vía para la satisfacción de sus pretensiones.
Por otro lado, la representación judicial recurrente señala que estamos en presencia de un litis consorcio, sin embargo, a criterio de quien decide, no estamos en presencia de dicha figura procesal, en el entendido que los actores en el presente procedimiento, son personas naturales distintas, con distintas características dentro de la litis en el presente asunto, lo cual dejaría a la entidad querellada en estado de indefensión. Asi se establece.
Aunando mas en el tema y según el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló:
“…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
Además constituye un principio del derecho administrativo que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo.
Por lo que la presente demanda de Amparo Constitucional no cuenta con el requisito de procedencia que exige el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Luego, siendo contraria a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de esta causa, además de inoficioso, toda vez que es evidente que el pronunciamiento de mérito resultaría ser sin lugar, es por lo que este Juzgado Tercero de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ MANUEL OSÍO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, JORGE EDUARDO URBINA URRIETA, FELIZ RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, DARWIN JOSÉ CARMONA CANACHE y RAFAEL LUIS CARIACO CASTRO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO

RUBEN PIÑA