REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



JUEZ INHIBIDO: Dra. JEANETTE LIENDO ABAD, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue MERCEDES RODRIGUEZ Y OTROS contra la comunidad de CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO.-

Exp. Nº AP71-X-2018-000081


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. JEANETTE LIENDO ABAD, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 30.10.2018, este Tribunal por auto del 02.10.2018, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 15.10.2018, Dra. JEANETTE LIENDO ABAD, en su carácter de Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, por las razones siguientes:
“...En razón que me congrego en una iglesia cristiana ( Movimiento Misionero Mundial) y por mi condición de abogado por lo general, cuando un hermano tiene una situación jurídica se acerca a pedirme opinión sobre problemas de la vida real, sucede que sostuve conversación con una persona de nombre Lilibeth Llorente de Arandia, que pertenece a la obra missionera, quien me hizo un planteamiento de una situación alusiva a una asamblea de copropietarios de una junta de condominio, y habiéndome explanado el caso manifesté mi opinión sobre el fondo, y al final de la conversación me señaló que se trataba de la situación de una ex compañera de trabajo de ella y me mencionó el nombre de Mercedes Rodríguez, pudiendo percatarme casualmente el caso está siendo ventilado en el proceso N° AP3!-M-2018-000005, nomenclatura llevada por este Despacho, y cuyo contenido ( de mi opinión ) no voy a reproducir para evitar que mi análisis pueda influir en cualquier determinación que se profiera en el juicio. Aunque mi coversación no constituye, per se, una emisión típica de opinión, al no mencionar al inicio de la conversación a las partes, ni identificación del inmueble; no es menos cierto que el supuesto genérico por mi analizado coincide, con el presente juicio. De ahí, que a los fines de evitar de que sea cuestionada mi imparcialidad en el presente proceso, toda vez que la neutralidad es una caracteristica propia del juez, me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRneE de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia em sentencia N° 2140, expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto del 2003...”.-

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la Inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferir de los términos del acta de inhibición, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que la ciudadana Juez involutariamente emitió pronunciamiento que pudiera incidir en el fondo del asunto N° AP31-M-2018-000005, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en una conversación con la ciudadana Lilibeth Llorente de Arandia en la iglesia cristiana donde asiste, por lo que en este sentido, con el fin de evitar que sea afectado la transparencia en el ejercicio de la aplicación de la administración de Justicia e imparcialida del Juez como Director del Proceso, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos, que harian procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”.-

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.-

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez Dra. JEANETTE LIENDO ABAD, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente por estar fundada en razón suficiente. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo el juicio que siguen los ciudadanos MERCEDES RODRIGUEZ Y OTROS contra la comunidad de CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS SAN IGNACIO. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JEANETTE LIENDO ABAD en su carácter de Juez del Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. JEANETTE LIENDO ABAD, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de Noviembre del dos mil Dieciocho. (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

El SECRETARIO,




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

IPB/JN/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2018-000081