REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.297.490. APODERADOS JUDICIALES: NORMA CAMEJO, OLGA MARIA TORRES ESTANGA Y DAMELYS MOTA, letradas en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.006, 104.541 y 32.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.532.493y V- 15.820.680, en el mismo orden. DEFENSOR JUDICIAL: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.

MOTIVO
ACCION MERODECLARATIVA
I

Con motivo de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato; así como la existencia de la relación concubinaria de la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y el de cujus MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ desde el 15 de enero de 1990 hasta el 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, en el juicio que por Acción Mero declarativa de concubinato sigue MARIA ROSA RUEDA en contra de MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, ejerció recurso de apelación la defensora judicial de los demandados.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 02 de Marzo de 2018, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

En fecha 02 de abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional se abocó el 27 de octubre de 2008, fijando el vigésimo (20°) día de despacho para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 08 de mayo de 2018, solo compareció la apoderada judicial la parte demandante, abogado DAMELYS MOTA, consignando su respectivo escrito.

En auto del 04 de octubre de 2018, se dejó constancia que el lapso de sentencia comenzó a computarse desde el 26 de julio de 2018 exclusive.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal A-quo en fecha 21 de julio de 2015, la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, debidamente asistida por la abogada DAMELYS MOTA, demandó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


Tramitada la citación personal de los demandados, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a librar carteles de citación. Asimismo, se libró Edicto a los herederos desconocidos del ciudadano Miguel Angel Burgos Alvarez.

En fecha 20 de junio de 2016, se designó defensor judicial para los herederos desconocidos del causante y el 14 de febrero de 2017, se designó defensor judicial a los codemandados.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la defensora judicial designada MILAGROS FALCON GOMEZ, tanto para los codemandados como para los herederos desconocidos de Miguel Angel Burgos Alvarez, señaló que procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con sus representados, tal como se desprende del telegrama que acompañó, sin que se hubiesen comunicado con ella; que en cuanto a los desconocidos no encontró en el expediente ningún elemento que le permitiera suponer la existencia de alguno. A todo evento negó, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida. (Folios 284-285 y anexos).

En fecha 17 de mayo de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 289 al 293).

En auto del 13 de junio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos.

Mediante decisión del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato; la existencia de la relación concubinaria entre MARIA ROSA RUEDA y el de cujus MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ desde el 15 de enero de 1990 hasta el 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio civil. (Folios 357-369).

En fecha 23 de noviembre de 2017, la abogada Milagros Falcón, en su carácter de defensora judicial de los accionados, ejerció recurso de apelación contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017, el cual fue debidamente admitido en auto del 02 de marzo de 2018, ordenándose la remisión del expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 373 al 376).

III
DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148, 211 y 767 del Código Civil y 16 del Código Civil, incoado por la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, hijos del de cujus MIGUEL ANGEL BURGOS SALAZAR; con quien mantuvo una relación concubinaria, estable y de hecho, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria desde el 15 de enero de 1990 hasta el 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio; solicitando se reconozca mediante pronunciamiento judicial, esa unión concubinaria.

En la oportunidad para la litis contestación, la defensora judicial dio contestación al fondo de la misma rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo; esgrimiendo que realizó múltiples gestiones a los fines de entablar comunicación con sus representados para poder preparar la mejor defensa posible, sin que se hubieren comunicado con ella consignando el telegrama correspondiente. Con respecto a los herederos desconocidos señala que realizó una revisión e indagación del expediente y no encontró elementos que le permitieran suponer la existencia de alguno.

En la fase probatoria solo la parte accionante promovió pruebas.

Por decisión del 21 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia declaró sin lugar la demanda principal, señalando en la motiva del fallo lo siguiente:

Omissis…
Los hechos alegados en la demanda y demostrados en el trámite de esta causa no fueron desvirtuados pues los codemandados no ejercieron actividad probatoria alguna. Desde el punto de vista adjetivo, tenemos que la demandante, ciudadana MARIA ROSA RUEDA, cumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, para que la autoridad judicial pudiera declarar la existencia de una relación concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, iniciada el 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que iniciaron la comunidad conyugal.
Dicha carga se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, después de haber revisado los alegatos de las partes, así como el caudal probatorio adquirido por la causa y tras la labor de subsunción de los hechos concretos alegados y probados a los supuestos de hecho contenidos en las normas de derecho sustantivo y adjetivo aplicables a este caso, con apoyo en parte de la doctrina especializada más respetada en la materia, así como la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, este tribunal observa que quedó acreditada la fecha de inicio de la relación concubinaria comenzada el día 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron nupcias, iniciando así la comunidad conyugal. Y así finalmente se decide. (…)
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: Se declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y el de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, desde el día 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio civil.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA como concubina del de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, desde el día 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998 (…)”.

Declarada Con lugar la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada, cumpliendo con su obligación, ya que el fallo resultó adverso a sus representados, apeló de la referida decisión, siendo asignada a esta Superioridad el conocimiento y resolución de la misma.


Este Órgano Jurisdiccional observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es una MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, contra los sucesores del difunto Miguel Antonio Burgos Álvarez, ciudadanos MIGUEL ANGEL BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, así como a los sucesores desconocidos del interfecto, en virtud de la relación que mantuvo con el ciudadano Miguel Antonio Burgos Álvarez desde el 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.

En el libelo de demanda la parte actora adujo, entre otros hechos, los siguientes:
• Que desde el día 15 de enero de 1990, mantuvo una relación concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
• Que en fecha 09 de septiembre de 1998, decidieron legalizar la unión concubinaria, contrayendo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que vivieron en concubinato o unión estable de hecho por más de siete (07) años, antes de contraer nupcias.
• Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, a partir del día 15 de enero de 1990 hasta el 08 de septiembre de 1998, y durante ese periodo constituyeron un matrimonio de hecho en el que compartieron sus vidas, fijando su domicilio concubinario en Puente Anauco a Puente República, Parque Residencial Los Caobos, Torre A, Apartamento Nro. 22, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que después de casados se mudaron a la siguiente dirección: Edificio Número 5 del Conjunto Residencial La Cascarita, Apartamento C-2, situado en la zona de La Matica, sobre la antigua carretera Los Teques-Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en un apartamento que fue comprado con dinero de su peculio proveniente de los ahorros personales de ambos, cuando vivían en concubinato.
• Que demanda a todos los herederos del de cujus, ciudadanos MIGUEL ANGEL y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, así como a los herederos desconocidos del causante, que se crean asistidos de algún derecho, para que convengan, reconozcan y declaren que existió una comunidad concubinaria entre los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, la cual comenzó desde el 15 de enero de 1990 y continuó de forma ininterrumpida hasta el 08 de septiembre de 1998.
• Pide se le reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el causante, tomando en cuenta que para que proceda la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal, donde se le reconozca la filiación que tuvo con su concubino, generando así como consecuencia, la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio.

En ese sentido, junto al libelo la representación judicial de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 102, de fecha 09 de septiembre de 1998 (folio 15), emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hace constar la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ. Dicha probanza demuestra el vínculo conyugal que existió entre la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS y el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, por lo que se le otorga valor probatorio, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los Artículos 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de Defunción Nº 563 de fecha 06 de julio de 2005 (folio 17), perteneciente al de cujus MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad Nro. 6.054.118, expedida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, donde se hace constar que el día 06/7/2005, compareció la ciudadana Zulay Emiliana Algarin Monasterio, quien expuso que en esa fecha (06/07/2005) falleció el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, a causa de un shock cardiogénico, infarto al miocarpio e hipertensión arterial, de cuarenta y cinco (45) años de edad, que deja bienes de fortuna y dos (2) hijos de nombres mayores de edad de nombres MIGUEL ANGEL y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR. Este instrumento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, que acredita el deceso del ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ.
• Copia certificada del documento de compra venta (folios 20 al 23) del inmueble que adquiere el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, debidamente protocolizado en fecha 14 de agosto de 1998 ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 17; inmueble éste donde establecen el domicilio conyugal los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número C-2, ubicado en el cuerpo “C” del Edificio Nro 5 del Conjunto Residencial La Cascarita, situado en la zona de La Matica, sobre la antigua carretera Los Teques-Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este tribunal considera que si bien, esta instrumental es una reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual da la titularidad de la propiedad del inmueble tenía el de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ; no es menos cierto que nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, distinta a una acción de partición de comunidad de bienes, lo cual la hace impertinente, motivo por el cual se desecha de la presente causa.
• Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS SALAZAR (Folios 25-26), emitida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, quien certifica que bajo el Acta No. 2476, folio 236 del año 1985, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, se halla inscrita partida de nacimiento del niño MIGUEL ANGEL, quien fue presentado por su padre MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ. Este instrumento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se evidencia la filiación del prenombrado como hijo del de cujus MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ.
• Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana YENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR (Folios 27-28), emitida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, quien certifica que bajo el Acta No. 2736, folio 368 del año 1981, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, se halla inscrita partida de nacimiento de la niña YENNY MARBELLA, quien fue presentado por su padre MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ. Al igual que la anterior documental se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de la citada prueba la filiación de la prenombrada como hijo del de cujus MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la defensora judicial, Milagros Falcón, designada a los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la fase probatoria, la representación judicial de la accionante mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2017 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales fueron analizados ut supra.
Asimismo, promovió la deposición de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIDRIGUEZ ARIAS, MIGUEL ANTONIO AMAYA RUEDA, LETICIA RESTREPO PINEDA, MARGARIDA MARGOT LUNA RAMIREZ y ANA TERESA CASTILLO AVILES, los cuales fueron evacuados en el Tribunal Comisionado, Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
TESTIMONIALES:
 MIGUEL ANTONIO AMAYA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.615.794 (folios 319 y 320). Este testigo en la pregunta Cuarta confiesa: “…CUARTA: ¿Diga el testigo por qué tiene conocimiento que los prenombrados ciudadanos vivieron en concubinato? Ya que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ era mi padrasto y la ciudadana MARIA ROSA RUEDA es mi mama…” De esa deposición se desprende la inhabilidad contenida en el artículo 479, norma que establece las incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, ya que el afecto a los familiares pone en duda la imparcialidad que debe imperar en todo testigo, por lo que tal norma prevé la prohibición de deponer a su favor o en contra de sus ascendientes o descendientes, por lo que se desecha la deposición del mencionado testigo.
 MARGARIDA MARGOT LUNA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.172.375 (folios 322 y 323). Al interrogatorio respondió: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA desde 1987 y al ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ a través de la relación de concubinato que sostuvo con la señora MARIA ROSA RUEDA. Que sabe y tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ falleció y su fallecimiento ocurrió en julio de 2005. Que sabe y tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ vivieron en concubinato y le consta porque fui testigo de ello desde 1990 y el señor BURGOS la buscaba al lugar del trabajo, que compartía con la señora MARIA ROSA RUEDA, que siempre los veía juntos y en muchas ocasiones compartieron socialmente. Que tiene conocimiento y le consta que esa relación se inició en 1990, que siempre los veía juntos compartiendo y en algunas ocasiones los visitó en su lugar de residencia. Que la relación concubinaria finalizó un mes antes de que contrajeran matrimonio en el mes de septiembre de 1998, en el mes de agosto porque se casaron en el mes de septiembre de ese año. Que tiene conocimiento que fijaron su domicilio concubinario en el Sector de la Candelaria, en el Conjunto Residencial Los Caobos, Torre A, Apartamento 22. SEPTIMA: Que tiene conocimiento que no tuvieron hijos, que le consta porque en algunas oportunidades le preguntaba a la señora MARIA ROSA RUEDA si tenía en mente tener hijos de su relación con el señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, y ella le respondía que no por el momento. OCTAVA: Que nunca tuve conocimiento de que el señor tuviera otra relación con otra persona y siempre lo vió al lado de la señora MARIA ROSA RUEDA a quien diariamente llevaba y buscaba en su lugar de trabajo, y en las ocasiones que compartió con ambos en su residencia el señor BURGOS siempre estaba presente. Que tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ buscaba a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA en su lugar de trabajo, porque ella trabajaba en el mismo lugar de trabajo de la señora MARIA ROSA RUEDA, y fué testigo de ello que siempre la buscaba y compartía sus horas libres con ella. Que tiene conocimiento del estado civil de la señora MARIA ROSA RUEDA y del señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ en su relación de concubinato, que la señora MARIA ROSA RUEDA era soltera y el señor BURGOS era divorciado. Que tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ cuando vivieron en concubinato adquirieron un bien inmueble, ya que un mes antes de que contrajeran matrimonio salieron los tres a celebrar la compra del apartamento que ambos habían adquirido, ubicado en los Teques del Estado Miranda, en el sector la Matica, Conjunto Residencial la Cascarita, Torre 5, Piso 1. Que la fecha de adquisición del inmueble fue en agosto del año 1998. Que los prenombrados ciudadanos se casaron en septiembre de 1998 en la Jefatura civil de la Candelaria y le consta porque fue invitada y asistió a la ceremonia. Que la relación que la une con la ciudadana MARIA ROSA RUEDA es una relación de trabajo que se inició en 1987 en una peluquería ubicada en el conjunto Residencial Parque Central y con el señor BURGOS de trato y comunicación que se inició en 1990 cuando tuvo conocimiento de la relación de concubinato que ambos mantenían. Indica que rinde declaración en este juicio porque conoce de los hechos y de la relación que mantuvieron ellos de lo cual da fe con su testimonio.
 ANA TERESA CASTILLO AVILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.4.247.958 (folios 325 al 327). Respondió al cuestionario así: Que conoce, a la señora MARIA ROSA RUEDA y después conoció al señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ hoy difunto. Que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ falleció el día 6 de julio de 2005, en el Victorino Santaella, que lo sabe porque se lo dijo su esposa MARIA ROSA RUEDA porque para el momento que falleció ella estaba casada con él. Que tiene conocimiento que los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR vivieron en concubinato desde el 15 de enero del año 1990, que lo sostiene porque un vecino suyo fue el que le hizo la mudanza a ellos. Que ellos comenzaron a vivir en concubinato desde el 15 de enero de 1990. Que la finalización de la unión concubinaria finalizó el día 8 de septiembre de 1998, porque el día siguiente el 9 de septiembre del año 1998 ellos se casaron y ella asistió como la madrina de esa boda. Que ellos fijaron su domicilio concubinario aquí en Caracas en La Candelaria, en el Parque Residencial Los Caobos, Torre A, Apartamento 22, que lo afirma porque fue varias veces a secarse el cabello con la señora MARIA ROSA RUEDA porque ella es peluquera cuando no podía asistir a su lugar de trabajo. Que los prenombrados ciudadanos no tuvieron hijos ni cuando vivieron en concubinato ni después de casados. Que ella no le conoció ninguna otra pareja al difunto MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ cuando vivía con MARIA ROSA RUEDA que ellos siempre andaban juntos, compartían juntos y hacían sus compras y todo juntos, que no almorzaban todos los días juntos sino de vez en cuando por el trabajo de la señora MARIA ROSA RUEDA. Que tiene conocimiento que la señora MARIA ROSA RUEDA era soltera y el señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ era divorciado porque él se lo dijo y también le consta porque el día de la boda el jefe civil cuando leyó dijo que era divorciado. Que sabe que se casaron en la jefatura de La Candelaria aquí en Caracas. Que sabe y tiene conocimiento que MARIA ROSA RUEDA y el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ cuando vivieron en concubinato adquirieron un apartamento en Los Teques y adquirieron otros bienes para equipar ese apartamento. Que ellos compraron ese apartamento un mes antes de casarse y eso fue producto del trabajo de cada uno de ellos, ella como peluquera y él como trabajador de la CANTV. Que tiene conocimiento que el apartamento está ubicado en la Matica, Conjunto Residencial La Cascarita, Piso Nº 1, apartamento Nº 2, Edificio Nº 5, en Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda. Que no la une ningún nexo de parentesco con ninguno de ellos. Que rinde su declaración primero porque la citaron y segundo por el conocimiento que tengo de los hechos que narrados.
Ninguno de los testigos fue repreguntado.
De las anteriores deposiciones, no se desprende que sean contradictorias respecto de los hechos debatidos o de algún otro medio probatorio, produciendo convencimiento en el jurisdicente ya que no existen pruebas en autos que desvirtúen sus dichos. Se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto coinciden en cuanto al tiempo que tiene conociendo a las partes del presente juicio, el conocimiento de la relación concubinaria de éstos y del tiempo que perduró esa relación. Así se decide.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Superioridad observa de autos que el objeto de la pretensión deducida por la accionante, es el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ (fallecido), tal como quedó demostrado con la testimonial de las ciudadanas MARGARIDA MARGOT LUNA RAMIREZ y ANA TERESA CASTILLO AVILES.

Esta Alzada observa:

La pretensión de la parte actora, se circunscribe a determinar la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, hoy fallecido. Dicha unión estable de hecho, según aduce se inicio el 15 de enero del año 1990 hasta el 09 de septiembre de 1998, (fecha en que contrajeron nupcias) en forma notoria, pública, y claramente definida por la estabilidad.

Ahora bien, para esta alzada es fundamental en primer lugar escudriñar el concepto de unión concubinaria y en tal sentido debe comenzarse por analizar el artículo 77 de la Constitución de la República de 1.999 como Ley Suprema, la cual dispone lo siguiente:

“Articulo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del referido artículo 77, en sentencia Nº 1.682 proferida el 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, en Acción de Interpretación Constitucional), el Alto Tribunal estableció:

“(…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis…)

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

(…Omissis…)

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”

Así, ha establecido la Sala que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, por cuanto no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de hecho de lo que debe entenderse por una vida en común.
En ese mismo orden, tenemos que la jurisprudencia ha determinado que, para reclamar los posibles efectos civiles y patrimoniales del matrimonio es necesario que el concubinato haya sido declarado conforme a la ley, por lo que se requiere una decisión definitivamente firme que lo reconozca, en virtud de que sólo mediante un fallo declarativo que de fe cierta de la fecha de inicio y de culminación de la unión de hecho, se reconoce su verdadera duración y vigencia efectiva, por cuanto no es una vinculación o lazo sometido a formalidades que permitan conocer con seguridad sus extremos cronológicos sino por el contrario es una reunión desformalizada basada en el simple consenso volitivo de sus componentes.
Adicionalmente, se ha considerado que la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces, sino que persiga el acompañamiento mutuo en la vida diaria, que implique un compromiso de vida juntos, de colaboración afectiva y material, donde los consortes tengan aptitud nupcial por ser ambos solteros, divorciados o viudos y la notoriedad de la relación juegue un papel significativo y, por ello, no debe haber dudas respecto de que son pareja.
Por otra parte, la relación debe ser singular, es decir, debe ser entre un solo hombre y una sola mujer, no con varias mujeres o viceversa, por lo que resulta imposible e inexcusable la coexistencia de “varias relaciones a la vez en igual plano”, para que se le reconozca efectos jurídicos a esas alianzas fácticas en la búsqueda de su equiparación al vínculo matrimonial. Esto es, la vigencia simultánea de varios concubinatos ubicados sustancialmente en el mismo nivel, a lo que debe aclararse que la infidelidad no impide en modo alguno la existencia de la relación concubinaria como tampoco afecta al matrimonio, salvo que en este último forme una causal de divorcio, al configurarse el adulterio, “o constituya una situación que impida la continuación de la vida en común”, en los términos indicados en sentencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015.
En efecto, del análisis jurisprudencial y de la normativa anteriormente transcrita, aplicable al caso sub examine, podemos extraer los elementos de una relación concubinaria determinada, tales son:
A) Unión no matrimonial entre un hombre y una mujer;
B) Unión estable y permanente;
C) Unión con apariencia de matrimonio;
D) Lazo espiritual o affecctio.

En tal sentido, del análisis de las pruebas promovidas en la presente causa, específicamente de las testimoniales rendidas por las ciudadanas MARGARIDA MARGOT LUNA RAMIREZ y ANA TERESA CASTILLO AVILES, quienes señalaron que los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ convivían bajo el mismo techo, pues éstos reconocieron que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio concubinario en Caracas en La Candelaria, en el Parque Residencial Los Caobos, Torre A, Apartamento 22, que antes de casarse adquirieron un apartamento donde se mudaron luego de casados ubicado en los Teques Estado Miranda, en el sector la Matica, Conjunto Residencial la Cascarita, Torre 5, Piso 1. Asimismo, se verifica que estas testigos fueron contestes en expresar que los consortes en la vida social se daban el trato de pareja, por cuanto expresaron que la relación que ellos tenían era pública y notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, siendo que entre sus familiares y amigos siempre fueron vistos como pareja, configurándose los elementos de la posesión de estado; hecho que queda ratificado con el matrimonio celebrado entre ambos ciudadanos el 09 de septiembre de 1998.

Por otro lado, la defensora judicial designada a los herederos conocidos y desconocidos del causante MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción. No obstante, revisado el cuerpo de la demanda, esta alzada observa que sí se hizo valer el contenido de los artículos 77 Constitucional, 148,767 del Código Civil, además de que se reprodujo una serie de hechos libelados que fueron demostrados al ser adminiculados con lo esbozado en la contestación de la demanda, como lo son la existencia de una relación concubinaria desde 1990 hasta la fecha en que contrajo matrimonio con su concubino MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ (09-09-1998).

De igual forma, durante la fase probatoria, la defensora de los herederos desconocidos Milagros Falcón Gómez no demostró algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo que haga improcedente la pretensión de la parte actora, o que apoyen las alegaciones contenidas en el escrito de contestación, o que se hubiese actuado con temeridad, deslealtad o falta de probidad en el proceso.

De manera que, habiendo sido demostrada la relación concubinaria de los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, desde el 15 de enero de 1990 (inclusive) hasta la fecha del matrimonio entre ambos (09-09-1998), resulta procedente la acción mero declarativa que activó la jurisdicción, por lo que es forzoso confirmar, la decisión dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión planteada en el presente proceso.
En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por defensora judicial designada a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, como causahabientes de este, condenándosele en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, el fallo dictado el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoara la ciudadana MARIA ROSA RUEDA en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por MARIA ROSA RUEDA, titular de la cédula de identidad N° 17.297.490, y como consecuencia de ello, se declara la existencia de la unión concubinaria de la ciudadana antes referida y el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 6.054.118, desde el día 15 de enero de 1990 (inclusive) hasta el 09 de septiembre de 1998, fecha en que se celebró el matrimonio civil entre ambos ciudadanos.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS FALCON GOMEZ, defensora judicial designada a los herederos conocidos MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR y de los desconocidos del ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho(2018).
EL JUEZ,


Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA CRISTINA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA CRISTINA SALAZAR

EXP. Nº 11446
(AP71-R-2018-000174)
ACE/MCS/bj