REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º
ASUNTO: AP71-R-2018-000352
ASUNTO INTERNO: 2018-9761
MATERIA: TRÁNSITO
ACLARATORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.661.129.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano DENISS MAXDUWAL ROA PIAMONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 256.647.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO, FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ y NEIL SANTOS INOJOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.200.037, V-6.304.208 y V-7.883.927, respectivamente.
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ: Los referidos co-accionados no tiene representación judicial constituida en autos.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO NEIL SANTOS INOJOSA: Ciudadanos BERNARDO PISANI RUIZ y LIBER MÉNDEZ GAVIDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.436 y 107.435, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (accidente de tránsito)
DECISIÓN APELADA: SENTENCIA DICTADA ORALMENTE EN FECHA 30 DE ABRIL DE 2018, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y SU EXTENSO DE FECHA 10 DE MAYO DE 2018.

-I-
Vista la diligencia presentada por el abogado DENISS ROA PIAMONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUÍS HUMBERTO ROA PINTO, mediante la cual expone:
“…Primero: solicito al tribunal la corrección del error en cuanto a la fecha que aparece en el apartado quinto del dispositivo de la sentencia, ya que la misma debería decir “desde el 11 de agosto de 2016 y no “desde el 22 de junio de 2006, esto es en cuanto a la fecha en la cual fue interpuesta la demanda. Segundo: solicito aclaratoria en cuanto a cuáles son las costas a las que se condena a mi representado en el apartado sexto del dispositivo de la sentencia; es decir, si se refiere a las costas del recurso de apelación o a otras. Tercero: Solicito al tribunal aclaratoria sobre qué sucede con las costas a las cuales fueron condenados los demandados (…) Por el tribunal de primera instancia, toda vez que el tribunal superior ratifica la sentencia del a quo y desglosa cada uno de los puntos en los cuales sentencio el mismo, pero nada mencionada respecto a la condena en costas de los demandados.- Cuarto: de resultar procedente, solicito al tribunal superior la ampliación de la sentencia proferida en cuanto a la ratificación de las costas a la que condenados los demandados (…) por el tribunal de primera instancia al resultar totalmente perdidosa en la presente demanda….”

-II-
Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a lo antes solicitado, contentivo a la aclaratoria y corrección de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2018, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 1.248 de fecha 14 de agosto de 2012, Caso: Rori Internacional S.A.), interpretó el aludido dispositivo legal, de la siguiente manera:
“…De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) a dictar ampliaciones. Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación al acto jurisdiccional, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que hubiere expuesto el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. Ahora, luego de la lectura del texto de la solicitud de aclaratoria, observa esta Sala que el ciudadano Iván Darío Hernández Cano alegó una petición de imposible satisfacción, por cuanto pretende que esta Sala se pronuncie sobre cómo debe establecerse judicialmente la determinación de la filiación y se aclare cuáles son las instituciones del Estado que se exceptúan del alcance de los efectos “erga omnes” de los documentos públicos, pretensión esta que no reúne los requisitos que preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la aclaratoria o ampliación de la sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2001. En efecto, esta Sala ha dispuesto, en múltiples oportunidades, que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un acto decisorio tiene como propósito la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, pero con la advertencia de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a la corrección de las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones….”

Dicho supuesto de hecho y el anterior criterio jurisprudencial, consagran el principio mediante el cual, una vez cumplida por el juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo tribunal que la haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 ejusdem, permite al juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al juez, solamente en determinados casos, para que, a solicitud de algunas de las partes intervinientes en el proceso, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Con base a lo anteriormente señalado, este juzgado superior pasa a realizar una valoración de lo solicitado por el profesional del derecho, en los siguientes términos:
De la lectura de la diligencia se evidencia que el mismo centra su petición con relación a las costas tanto del proceso como del recurso. Así las cosas, se le indica al mencionado abogado, que la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, es clara al señalar la condenatoria en costas para el recurrente que no resulte vencedor en el recurso, por lo que en el caso de autos, al haber sido ejercido el recurso de apelación por la parte accionante, la condena en costas de dicha apelación, son para el recurrente por haber resultado vencido en el ejercicio de dicho medio impugnativo, en este caso para él actor.
Asimismo se debe indicar, que al haber sido confirmada en todas y cada una de sus partes, la condena en costas del proceso son de la parte perdidosa, tal y como lo refiere el artículo 274 eiusdem, y la cual fue condenada por el a quo.
Ahora bien, en relación a la corrección de la fecha se evidencia que efectivamente existe un error en cuanto a la fecha, que ha de utilizarse para como referencia para la práctica de la indexación ordenada, y por lo tanto adolece de un error material, que pudieran traer confusiones en su contenido y que además de ocasionar daños a la parte perdidosa, en consecuencia, donde se lee 22 de junio de 2006, debe entenderse 11 DE AGOSTO DE 2016, por lo que este juzgador superior ordena SUBSANAR dicho error material sin que ello implique modificación alguna al contenido de la sentencia. Así se decide.
De manera que conforme a lo explanado con anterioridad, queda satisfecha la aclaratoria solicitada y así será establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados ut supra, y así finalmente lo determina este juzgado superior.

-III-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado DENISS ROA PIAMONTE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y recurrente.
SEGUNDO: Se deja establecido como consecuencia de la anterior declaratoria, que se aclara la sentencia proferida por esta alzada en fecha 26 de octubre de 2018, en los siguientes términos:
En la parte motiva, DONDE SE LEE: “De manera que, este juzgador de alzada considera que es procedente la reclamación de daños realizada por el accionante y en consecuencia, debe imperativamente condenarse a los demandados, a saber, ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ al pago de la cantidad de setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 790.200,00), lo que equivale en la actualidad a siete bolívares soberanos con noventa céntimos (Bs.S 7,90), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, la cual será indexada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos que a bien tenga designar el tribunal de instancia, deberán considerar para su cálculo el informe como punto de partida, desde el 22 de junio de 2006, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha que se declare la sentencia definitivamente firme, lo cual será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
DEBE LEERSE: “De manera que, este juzgador de alzada considera que es procedente la reclamación de daños realizada por el accionante y en consecuencia, debe imperativamente condenarse a los demandados, a saber, ciudadanos RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ al pago de la cantidad de setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 790.200,00), lo que equivale en la actualidad a siete bolívares soberanos con noventa céntimos (Bs.S 7,90), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, la cual será indexada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos que a bien tenga designar el tribunal de instancia, deberán considerar para su cálculo el informe como punto de partida, desde el 11 de agosto de 2016, fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha que se declare la sentencia definitivamente firme, lo cual será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
En la parte dispositiva, DONDE SE LEE: “QUINTO: Se condena a los demandados RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, a pagar al demandante la cantidad setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 790.200,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, suma que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el tribunal de la primera instancia, para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como punto de partida la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber desde el 22 de junio de 2006, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia.”
DEBE LEERSE: “QUINTO: Se condena a los demandados RUT SARAI SUÁREZ PINTO y FRANCISCO SUÁREZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, a pagar al demandante la cantidad setecientos noventa mil doscientos bolívares (Bs. 790.200,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, suma que será indexada para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos contables a designar por el tribunal de la primera instancia, para elaborar su cálculo e informe, deberán considerar como punto de partida la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber desde el 11 de agosto de 2016, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia.”
TERCERO: Aclarado el error material que aparece de manifiesto en mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los fines de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA.


ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER



JCVR/AJMB
ASUNTO: AP71-R-2018-000352(9761)