REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2018
AÑO: 208º Y 159º

ASUNTO: KP02-L-2016-000066

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CASTILLO, YACFRANCIS PERNALETTE, ROSA GONZÁLEZ, SULLY ACEVEDO, HELIDA PINEDA, FENNEDY MONTILLA, EDWIN MUJICA, ANGELO SUAREZ, YIXANDER BARRETO, LEONEL FREITEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, LEWIS MENDOZA, JOSÉ CONDE, YORVIS NUÑEZ, DANNY SÁNCHEZ, MANUEL GARCÍA, REIBER NELO, ALI VILLEGAS, JUAN PABLO ALVARADO y ORLANDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.953.323, 14.483.084, 7.445.681, 14.864.134, 12.434.331, 13.867.298, 25.293.136, 20.920.257, 23.566.438, 22.196.593, 17.852.447, 15.229.284, 17.573.906, 20.470.546, 19.263.031, 9.557.364, 21.726.674, 20.209.373, 12.536.298 y 16.768.773, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, BENILDES JIMÉNEZ, HERMES HERNÁNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 92.453, 199.834 y 161.786, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (01) INDUSERVI C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 27 de septiembre del 1973, bajo el Nro. 55, Tomo 111-A sgdo; y (02) MONDELEZ VZ, C.A (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.), Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 57, Tomo 101-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INDUSERVI C.A: JOSEFA HERNÁNDEZ, BLASINA HERNÁNDEZ JOSÉ KHAWAM, LUIS PÉREZ y ALBA SOSA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 26.226, 60.338, 60.339, 92.391 y 83.047, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MONDELEZ C.A: PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SANCHEZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREÍNA LUSINCHI, ROBERT GARCIA, DORELYS RINCÓN, GALIT DÍAZ, ANABELA PÉREZ, ALESIA TRAVIESO, ALVARO ORTIZ, JULIO PINTO, VANESSA CONDE, JUAN MACHADO, ANGY MORA, DANIEL ROJAS, YANELIS VEGA, HERNANDO BARBOZA, ANDRÉS MELÉAN, RAFAEL ROUVIER, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ FARÍAS, RICARDO RUBIO, SUÑE VILCHEZ, ALEJANDRO NAVA, WESLEY SOTO, ANA MADALENA, SILVANA QUERCIA y RAFAEL CÁRDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 151.875, 216.886, 179.943, 180.101, 238.663, 247.713, 246.693, 68.640, 168.668, 215.310, 228.962, 215.270, 227.137, 106.350, 220.334, 238.469, 89.805, 142.935, 109.235, 105.866, 115.623, 133.66, 205.695, 240.361, 133.732, 228.877, 222.940 y 240.799, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

M O T I V A

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 26 de enero de 2016 (folios 01 al 15 de la pieza 01), que por distribución correspondió al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la recibió y admitió el día 03 de febrero de 2016, librando las notificaciones de ley correspondientes (folios 28 al 42 de la pieza 01).

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 19 de enero de 2017 (folio 49 de la pieza 01), dejándose constancia de la comparecencia de las partes presentes, y prolongándose en varias oportunidades hasta el 19 de mayo de 2017, fecha en que se declaró concluida la misma, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes.

El día 30 de mayo de 2017, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de junio de 2017, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios el día 21 de junio de 2017, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio respectiva.

Luego de varias actuaciones procesales, en fecha 15 de noviembre 2018 (folio 257 de la pieza 05), quien suscribe, Abg. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA, designada Juez Tercero Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica a los folios 235 y 236 diligencias presentadas en fecha 19 de octubre de 2018, por los ciudadanos LEONEL PEÑA y YACEFRANCIS PERNALETE, respectivamente, asistido por el abogado BENILDES JIMÉNEZ; y a los folios 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251 y 252 de la pieza 05, diligencias presentadas en fecha 23 de octubre de 2018 por los ciudadanos MANUEL GARCÍA, SULLY ACEVEDO, FENNEDY MONTILLA, LEWIS MENDOZA, ALI VILLEGAS, REIBER NELO, EDWIN MUJICA, DANNY SÁNCHEZ, HELIDA PINEDA, JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ CONDE, JOSÉ CASTILLO, JUAN ALVARADO y ROSA GONZÁLEZ, respectivamente, asistidos por el abogado HERMES HERNÁNDEZ; actos mediante los cuales manifiestan al Tribunal lo siguiente:

“acudo para desistir como en efecto lo hago desisto del presente asunto”

Ante lo expuesto, este Juzgado otorgó un lapso de 5 días hábiles a los fines de que las partes demandadas manifestaran lo que a bien consideraran pertinente, en virtud que el desistimiento se efectuó posterior al acto de contestación de la demanda, esto conforme a los establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de ello, en fecha 06 de noviembre de 2018, el Abg. RAFAEL CÁRDENAS, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada MONDELEZ VZ C.A, consigno diligencia mediante la cual manifestó no dar su consentimiento al desistimiento.

Ahora bien, fenecido el lapso referido en líneas previas, quien suscribe considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Así pues, a los efectos de impartir pronunciamiento respecto al acto de autocomposición procesal opuesto en el presente estado de la causa, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil respecto al desistimiento, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo cual se tiene que:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 319 de fecha 06 de octubre del 2000, Partes: Reina Mayleni Suarez Salas contra V & V C.A., dejó asentado lo siguiente:

“Ahora bien, de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, en el precitado artículo.”. (Subrayado por el Tribunal)

En el caso de marras, el desistimiento ha sido manifestado por los propios demandantes, ello según libelo (folio 1 pieza 1).

En cuanto a la oportunidad de manifestar el desistimiento, el mismo se efectuó posterior al acto de contestación de la demanda, en tal sentido, según la norma adjetiva y la jurisprudencia nacional antes transcritas, esta petición depende del consentimiento de la parte demandada para su validez.

En el caso sub examine, se puede apreciar que la empresa co-demandada MONDELEZ VZ, C.A (KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.) no otorgó tal consentimiento, ni tampoco se verifica en autos que la otra parte co-demandada INDUSERVI C.A, otorgara el suyo.

Razón por la cual, este Juzgado determina que, al no constar expresamente en autos, el consentimiento del desistimiento de las empresas co-demandadas, mal podría impartírsele una homologación, puesto que el mismo no cumple con los requisitos de validez previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso declarar para este Tribunal IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos LEONEL PEÑA, YACEFRANCIS PERNALETE, MANUEL GARCÍA, SULLY ACEVEDO, FENNEDY MONTILLA, LEWIS MENDOZA, ALI VILLEGAS, REIBER NELO, EDWIN MUJICA,DANNY SÁNCHEZ, HELIDA PINEDA, JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ CONDE, JOSÉ CASTILLO, JUAN ALVARADO y ROSA GONZÁLEZ, antes identificados, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se ordena dar continuidad a la presente causa, fijándose por auto separado la celebración de audiencia de juicio. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO efectuado por los ciudadanos LEONEL PEÑA, YACEFRANCIS PERNALETE, MANUEL GARCÍA, SULLY ACEVEDO, FENNEDY MONTILLA, LEWIS MENDOZA, ALI VILLEGAS, REIBER NELO, EDWIN MUJICA,DANNY SÁNCHEZ, HELIDA PINEDA, JOSÉ GONZÁLEZ, ORLANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ CONDE, JOSÉ CASTILLO, JUAN ALVARADO y ROSA GONZÁLEZ, antes identificados.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena fijar por auto separado la celebración de audiencia de juicio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2018. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZ

ABG. MARÍA ALEJANDRA GARCÍA


LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha: 27 de noviembre de 2018, siendo las 9:09 a.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA SECRETARIA