REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 208° y 159°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: KP02-N-2017-000319
PARTE ACTORA: C.A AZUCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.217.
TERCERO INTERESADO: FRANCISCO SANTELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.801.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ABG MARIANELA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.453.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro. 00500, de fecha 17 de MAYO de 2017, expediente signado con el Nro. 013-2016-01-00031 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA SEQUERA Fiscal Nº 12 del estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 20 de septiembre de 2017 (folios 01 al 61), recibida -previa distribución- por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 22 de septiembre de 2017, admitiéndose en fecha 02 de octubre de 2018 ordenando, librarse las correspondientes notificaciones (folio 101 y 102).

Así las cosas, una vez verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y el vencimiento de los lapsos procesales correspondientes, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 12 de junio de 2018, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, del tercero interesado y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede PEDRO PASCUAL ABARCA y la Procuraduría General de la República (folios 165 al 166 p.1), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 04 de julio de 2018.

En este sentido, mediante auto de fecha 17 de julio de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 21 de septiembre de 2018 el Ministerio Público presentó su opinión correspondiente a esta demanda de nulidad (folios 98 al 101 p.3)

Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de noviembre del 2018 y estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:

M O T I V A

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “[l]os órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

Dictada en Barquisimeto, el 28 de Noviembre de 2018.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




LA JUEZ

ABG. MARIA ALEJANDRA GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO

En igual fecha, siendo las 10:20 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. SARAH FRANCO