REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de noviembre dos mil dieciocho 2.018
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000564


PARTES RECURRENTE: Laura Bozzetto Peruch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.612.123.
APODERADO JUDICIAL: abogada Marielita Idrogo Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.435.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Vito Daniele Sutera Calvacante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.259.975.
APODERADAS JUDICIALES: abogadas, Gaetana Mainenti e Iliana Mejías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.843 y 30.137, en su orden.

MOTIVO: APELACIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.435, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.612.123, contra sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.


-I-
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:


-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte de la ciudadana Laura Bozetto Peruch, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.612.123, actuando en defensa de los derechos y garantía de su hijo Adolescente (nombre omitido) a los fines de demandar por cambio de domicilio internacional, obligación de manutención internacional y autorización de viaje.

En fecha dos (02) de Agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite dicha solicitud, y acordó la notificación del ciudadano Vito Daniele Sutera Calvacante.

En fecha dos (02) de agosto de 2017, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Rogelio Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 22.301.183, quien recibió a nombre del ciudadano Vito Daniel Sutera Calvacante.

En fecha dos (02) de Agosto de 2017, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Certificada la boleta de notificación del demandado.

En fecha tres (03) de Agosto d 2017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fija fecha para la realización de la audiencia de mediación, para el día lunes catorce (14) de agosto de 2017.

En fecha catorce (14) de agosto de 2017, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realiza audiencia de mediación en la cual se homologa el acuerdo de autorización de viaje en beneficio del adolescente y se da por terminada la fase de mediación.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó la fecha para la realización de la audiencia de sustanciación para el día trece (13) de octubre de 2017.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que vista la diligencia consignada por la abogada Marielita Idrogo Oviedo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.612.123, el cual solicita al tribunal cambiar el día de celebración de audiencia preliminar en fase de sustanciación, por motivo de viaje el cual le imposibilitaba asistir a la misma, por lo que el tribunal procedió afijar nueva oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día treinta (30) de octubre de 2017.

En fecha tres (03) de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que el día dos (02) de octubre precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas así como para dar contestación a la demanda.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que vista la diligencia consignada por el ciudadano Vito Damiele Sutera Cavalcante y la solicitud contenida en ella, el tribunal procedió afijar nueva oportunidad para que se llevará a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día quince (15) de noviembre de 2017.

En fecha quince (15) de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó la audiencia inicial de sustanciación y se prolonga para el día treinta (30) de noviembre de 2017.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara , dictó medida provisional de obligación de manutención en beneficio del adolescente.

En fecha de ocho (08) de diciembre, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que no hubo despacho en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, por lo cual se fija una nueva fecha para la realización de la audiencia para el día quince (15) de diciembre de 2017, fecha en la cual las partes solicitan el diferimiento y se fija la audiencia para el treinta (30) de enero de 20187.

En fecha quince (15) de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se deja constancia previo acuerdo con las partes de diferir el acto y fijar nueva oportunidad para dar continuidad a la audiencia para el día treinta (30) de enero de 2018.

En fecha treinta (30) de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, el cual se por manifiesto de las partes de llegar a un acuerdo referente a la manutención del adolescente, el tribunal fija nueva oportunidad para dar continuidad al acto para el día catorce (14) de febrero de 2018.

En fecha catorce (14) de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que vista la diligencia consignada por la abogada Gaetana Mainenti, no podía prestar la asistencia técnica requerida en la presente causa al ciudadano Vito Damiele Sutera Cavalcante, el tribunal procedió afijar nueva oportunidad en virtud de la solicitud de diferimiento. Acuerda que se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día veintisiete (27) de febrero de 2018.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que vista la diligencia consignada por las abogadas Iliana Mejías y Gaetana Maineti, apoderadas de la parte demandada ciudadano Vito Damiele Sutera Cavalcante, mediante el cual solicitaron al tribunal el diferimiento de la audiencia pautada por cuanto una de las abogadas no podía prestar la asistencia técnica jurídica referida en la presente causa, el tribunal procedió afijar nueva oportunidad en virtud de la solicitud de diferimiento. Acuerda que se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación prolongada para el día veintiuno (21) de marzo de 2018.

En fecha primero (01) de marzo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que se oyó apelación en forma diferida, al auto dictado en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018.

En fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que por cuanto en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018,el juzgado fijo audiencia de sustanciación para el día veintiuno(21) de marzo de 2018, y por cuanto no hubo despacho para la fecha mencionada, procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma para el día siete (07) de mayo de 2018, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha treinta (30) de abril de 2018, el juez provisorio Abg. Robersi Mendoza Carrillo, se aboca al conocimiento de la causa, acordando proseguirla en el estado en que se encontraba.

En fecha siete (07) de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejo constancia que el día cuatro (04) de mayo de 2018,vencio el lapso de abocamiento.

En fecha siete (07) de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó la audiencia de sustanciación prolongada, se continua con la revisión de las pruebas promovidas por la parte actora y se prolongó la misma para el día once (11) de mayo de 2018.


En fecha once (11) de mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara realizó la audiencia de sustanciación prolongada audiencia mediante cual las partes acuerdan suministrar el resto de las pruebas por vía electrónica y se difirió la audiencia para el día cuatro (04) de junio de 2018.

En fecha cuatro (04) de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, realizó la audiencia de sustanciación prolongada, mediante el cual las partes piden el diferimiento de la misma, el tribunal acuerda diferir la audiencia para el día veintidós (22) de junio de 2018.

En fecha veintidós (22) de junio de 2018, se realiza audiencia de sustanciación prolongada en la cual se verificaron las totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, se difiere la misma para el día diez (10) de julio de 2018.

En fecha diez (10) de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por pronunciamiento del juez de la revisión de las actas procesales, evidenció que el adolescente alcanzo la mayoría de edad, razón por la cual decide dar por terminada la causa y ordena levantar la medida dictada en el cuaderno de medida, otorgándole el derecho de palabra a la Abg. Marielita Idrogo, en la cual manifiesto que apela de la decisión.

En fecha diecisiete (17) de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publica el extenso del fallo declarando la extinción por mayoría de edad del procedimiento de responsabilidad de crianza (cambio de Residencia Internacional)

En fecha veinte (20) de julio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD) escrito por parte de la Abg. Marielita Idrogo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.612.123, en la cual manifiesto que apela de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha treinta (30) de julio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que vista la apelación de la Abg. Marielita Idrogo, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.612.123, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, oyéndose la misma en ambos efectos.

Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-000564, las siguientes actuaciones:

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos (URDD), expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2017-002210, constante de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles, distribuido en una pieza (01),contentivo del juicio de Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia), más un (01) cuaderno de medidas, signado con el alfanumérico KH0U-X-2017-000237, constante de diecisiete (17) folios útiles, incoado por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abg. Marielita Idrogo contra sentencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, se recibió ante la secretaria de este Juzgado Superior asunto signado con el alfanumérico KP02-R-2018-564.

En fecha primero (01) de octubre de 2018, se le dio entrada y el curso de ley respectivo.

En fecha ocho (8) de octubre de 2018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha treinta (30) de octubre de 2018, se llevó acabo la audiencia de apelación previamente fijada.

-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que la a quo dictó auto apelado en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, de la cual se puede observar:

“Analizadas las actas del proceso, observa esta Juzgadora que se evidencia de la Partida de nacimiento, que cursa al folio seis (06) de este expediente, que el joven EMILIO JOSE SUTERA BOZZETTO, alcanzó la mayoría de edad, en fecha 25 de Febrero de 2018. En tal sentido, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, por cuanto se evidencia en autos que el Joven adulto EMILIO JOSE SUTERA BOZZETTO, ya cumplió la mayoría de edad, En consecuencia se extingue el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL) interpuesta por la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.123, en contra del ciudadano VITO DANIEL SUTERA CALVACANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.259.975, en beneficio del ciudadano EMILIO JOSE SUTERA BOZZETTO.
Se ordena levantar la medida dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de 2018 en el cuaderno KH0U-X-2017-000237.”


-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha quince (15) de octubre de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la abogada Marielita Idrogo Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.435, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 9.612.123, mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Omisis…

Del trámite del presente asunto se observa que el mismo corresponde al Cambio de domicilio del joven …omisis.., así como el establecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION TINTERNACIONAL, es así la Juzgadora en su oportunidad confirió la correspondiente Autorización a fin que el beneficiario Adolescente en esa oportunidad viajara a Italia a fin de cursar Estudios y Participar en una Escuela de Futbol Disciplina Deportiva que practica desde su infancia . En razón de ello quedo pendiente el establecimiento de la obligación de manutención que el progenitor VITO DANIELLE SUTERA, debe honrar conforme a lo establecido en la ley. Es así como de varias conversaciones sostenidas con las Apoderadas del demandado las Profesionales del derecho Iliana Mejías y Gaetana Mainenti, plenamente identificadas en autos, nos encontrábamos en disposición de lograr un acuerdo en lo referente a dicha institución, a tal fin solicite MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION, con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de tal obligación parental durante el trámite de proceso, lo cual fue acordado por la Juzgadora atendiendo a las Facultades de dirección y Tutela Instrumental conferidas a los Jueces conforme a la ley.
Transcurrió el tiempo sin que pudiéndose lograr acuerdo alguno, pues las abogadas expresaban en conversaciones con su representado. Así las cosas, llegado el fin de año 2017, sin posibilidades de acuerdo alguno, es cuando las Profesionales del derecho solicitan DIFERIMIENTOS DE LAS AUDIENCIAS DE SUSTANCIACIÓN, los cuales son acordados de manera inmediata por los jueces que ocupaban el cargo en su oportunidad, sin considerar que tales diferimientos solo iban en detrimento de los Derechos del Beneficiario…omisis… más aun considerando que la progenitora y mi persona concurríamos en la oportunidades fijada para tal fin cumpliendo las Obligaciones Procesales y evitando la aplicación de la Sanción de Ley. Es necesario destacar, que las solicitudes requeridas por la Representación del Demandado sorpresivamente eran proveídas de manera inmediata, lo cual puede observar esta Superioridad de la revisión delo asunto en cuanto sus peticiones y las consecuentes respuestas del Despacho. Es así como se suspendió el trámite del asunto, ejerciendo esta representación la correspondiente Apelación contra los diferimientos, por considerarlas improcedentes, más cuando la demandante progenitora Laura Bozzetto titular de la Acción se encontraba presente en al momento del llamado a las Audiencias, en razón que estas no fueron solicitadas con suficiente antelación, incurriendo el Director del proceso en un error Judicial, pues los constantes Diferimientos de las Audiencias solo se procuraron en detrimento de los Derechos y garantías …omisis…
Al respecto es necesario destacar, que l evidente retardo procesal por lo diferimientos a petición de las Apoderadas Judiciales del demandado, procuraban evitar la continuación de la FASE DE SUSTANCIACION de la AUDIENCIA PRELIMINAR, incurriendo el Juzgado además en denegación de justicia. Es así como manifesté mi inconformidad al respecto en el escrito presentado el día 27 de febrero en la oportunidad en la que se debió realizar la continuidad de la fase de Sustanciación, pues intuía que existía un trasfondo en esas peticiones.
…omisis…
En este orden de ideas, es necesario del Director del proceso n este tipo de solicitudes mantenga la igualdad y equilibrio procesal, en Garantía al Derecho de Acceso a la Justicia y al Debido Proceso, en consecuencia considero que no debió acordar tales diferimientos pues las solicitudes se entienden como actos dilatorios del proceso en beneficio de su representado, incurriendo quien juzga en Denegación de Justicia al conferir la reiterada petición , pues la misma solo procuraron retardo y demora del proceso violentando así las Garantías Procesales del Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva.
Es así como finalmente queda en evidencia el verdadero propósito de las injustificadas y reiterados solicitudes de diferimiento, cuando las Apoderadas solicitan al Tribunal la extinción de la causa en razón que beneficiario había alcanzado la mayoría alegando supuestamente tenían conocimiento que el joven …omisis... no se encontraba estudiando, pese a la excepción contenida en la ley, quedando evidenciado el trasfondo de sus diferimientos todo lo cual fue expresado en la Audiencias que oportunamente se realizaron con posterioridad al hecho sobrevenido que el beneficiario de alcanzo la mayoridad.
…omisis… se realizaron oportunamente la Audiencias Correspondientes a la FASE DE SUSTANCIACION de la AUDIENCIA PRELIMINAR, es así como realice la incorporación de bagaje Probatorio Promovido oportunamente, a fin de determinar el Monto de la Obligación de Manutención Internacional y demostrar la Capacidad Económica del Obligado Alimentario; seguidamente las Apoderadas del Demandado Obligado incorporan las suyas e insisten en el nuevo hecho sobrevenido en el trámite del asunto las mayoridad del beneficiario. Una vez concluida la incorporación probatoria por parte de las Apoderadas del Demandado, con su alegatoria de mayoridad el Juzgador acuerda la prolongación de la Audiencia para el 10 de julio a las 9 a.m., oportunidad en la que considerando el alegato sobrevenido de la mayoría de edad del beneficiario expresado por las Apoderadas del demandado se me día conferir oportunidad para exponer los alegatos al respecto y aportar las documentales probatorias si fuere el caso, atendiendo a los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, atendiendo al orden procesal posteriormente a las apoderadas nos correspondían realizar oposiciones a las pruebas y al Juez el pronunciamiento respecto a las oposiciones formuladas, para finalmente decretar la admisión de la pruebas confo9rme lo establece la ley.
De manera que el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación en fecha 10/07/2018, sorpresivamente el Juez A quo al dar apertura al acto señala lo siguiente: “…de la revisión de la presente causa se puede evidenciar que el ciudadano …omisis…, actualmente cuenta con dieciocho años de edad, razón por la cual da por terminada la presente causa, se ordena levantar la medida distada en el cuaderno de medidas, se publicara dentro de los 5 días siguientes a la presente audiencia el fallo correspondiente”; seguidamente solicite el Derecho de palabra apelando de la decisión, al tiempo de señalar algunas consideraciones referidas a la decisión arbitraria y violatoria a los Derechos del beneficiario …omisis…
Al respecto es necesario destacar que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incurrió en un error Judicial, pues como lo indica la sentencia es Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en ningún caso tiene atribuida las funciones de Juicio, por lo que mal podría incurriendo en error inexcusable decretar terminada la causa como erróneamente lo hizo en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, concurrió con mucha posterioridad para la contestación y promoción de pruebas del demandado , así como la Promoción de Pruebas de la demandante, por lo que no se encontraba dentro de la controversia, que se había iniciado en el mes de julio de 2017, en cuya oportunidad el beneficiario contaba con 17 años de edad. Lo correspondiente sobre la alegatoria del hecho sobrevenido de la mayoridad, atendiendo al principio de la igualdad procesal es que el juzgador concederá el debate sobre el mismo a mí representada alegando lo conducente al respecto, al tiempo de incorporar las pruebas correspondientes, declarando de manera injusta Y parcializada TERMINADA LA CAUSA, pues dio crédito al dicho de las Apoderadas del Demandado, creando una evidente desigualdad procesal que lesiona los derechos.
…omisis…
DEL PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta Garantía de los Derechos que asisten al beneficiario …omisis.. y en consecuencia REVOQUE la Sentencia dictada por juez Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2018, en la cual declaro la extinción por mayoría de edad del presente procedimiento en el cual se encuentra en trámite la Determinación de la Obligación de Manutención del beneficiario, en consecuencia continúe el proceso en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a fin de determinar el monto que por esta Institución debe suministrar el progenitor VITO SUTERA, siendo que se evidencia que se encuentra pendiente la institución de la Obligación de Manutención que el progenitor con el auxilio Judicial Pretende se extinga A fin de evadir el cumplimiento de dicha Obligación.”


En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de contestación a la formalización del presente recurso de apelación por parte de las abogadas, Gaetana Mainenti y Iliana Mejías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 102.843 y 30.137, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadano Vito Daniele Sutera Calvacante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N°V-9.259.975, mediante el cual entre otras cosas exponen lo siguiente:

“..omisis..
En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia en primer orden la violación al Debido Proceso, Acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, situación está que según su decir fue generad por dos diferimientos que fueron peticionados por esta representación en fechas xxx, dada a la grave condición de salud del ciudadano Salvatore Mainenti, padre de la abogada Gaetana Mainenti, apoderada judicial en esta causa, y que culminó con la muerte del precitado ciudadano, tal y como se desprende del original del acta de defunción que a tales efectos se anexa.
Ciudadana jueza superior, no es ciertos que los diferimientos solicitados y acordados por el Tribunal A quo, hayan sido para retardar el trámite del proceso, en perjuicio del joven adulto, por el contrario dichas solicitudes fueron realizadas por causas de fuerza mayor y situaciones que escapan de nuestras manos, ya que a pesar de que en el presente asunto somos dos apoderadas actuante, nuestras facultades se encuentran limitadas, en virtud del poder conferido por nuestro representado, solo nos faculta para actuar de manera CONJUNTA y no separada, hecho este que puede ser constatado por este honorable Tribunal, a través de la revisión del poder Judicial Apud Acta que obra en autos, situación está que era del conocimiento del Tribunal A quo, aunado a ello, debe considerarse que para la fecha en que se solicitan los diferimientos nuestro representado ciudadano Vito Sutera, se encontraba fuera del país, hecho este que también limitaba nuestra comparecencia a la audiencia de sustanciación.
Por otra parte, se debe acotar que durante el transcurso del presente asunto, también se generaron situaciones no imputables a las partes en el proceso, como lo es el hecho de que la causa ha sido sustanciada y tramitada por cuatro jueces quienes en cumplimiento de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, norma supletoria se abocaron a la causa, siendo esta una figura procesal la que opera cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo…omissis…
Ciudadana Juez Superior, justamente con vista a las situaciones aquí planteadas, es por lo que precisamente el Tribunal A quo garante del derecho a la igualdad y equilibrio procesal que deba imperar en todo procedimiento y que paradójicamente aquí se denuncia, difiere el inicio de la audiencia de sustanciación, actuación procesal esta que mal puede ser considerada como táctica dilatoria, maxime si se toma en cuenta que la parte recurrente pretende hacer incurrir en error a esta superioridad, ya que no es cierto que el propósito de los diferimientos peticionados por esta representación, fuese dilatar el proceso, para que una vez que el joven Emilio Sutera alcanzar su mayoría de edad solicitar la extinción de la causa, toda vez que estamos frente a una certeza de derecho que inexorablemente iba ocurrir.
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana Laura Bozzeto, actuando en representación de su hijo Emilio José Sutera, demando como causa principal el cambio de Residencia, y accesoriamente autorización de viaje y obligación de manutención internacional, en ese sentido, el 14 de agosto del año 2017, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual el progenitor negó y rechazo categóricamente la autorización para el Cambio de Domicilio solicitado, rechazando al mismo tiempo, el monto peticionado por concepto de obligación de manutención, tal y como como consta en el acta que fue levantada a tales efectos. No obstante, como lo venía efectuando en años anteriores, autorizo única y exclusivamente el viaje de su hijo a Italia, a fin de que este participará en el campamento de Futbol, por lo que, en dicho acto consigno pasaje de boleto aéreo con fecha de retorno a Venezuela para el mes de Abril, es así como se arribó a la homologación parcial de Autorización de viaje, a pesar de no ser el objeto principal de la controversia, dando paso a la conclusión de la fase de mediación y a la apertura de la fase de sustanciación para continuar el trámite del cambio de Domicilio, toda vez que para ese entonces el beneficiario EMILIO SUTERA, era menor de edad.”

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, observa esta Juzgadora, que la parte recurrente apela contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual el Juez a quo declaró la extinción por mayoría de edad del procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional), interpuesta por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, titular de la cedula de identidad N° V-9.612.123, en contra del ciudadano Vito Daniele Sutera Calvacante, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.259.975, en beneficio del joven adulto (beneficiario de autos).
En este sentido, pasa esta sentenciadora a constatar que de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la sentencia recurrida y al respecto observa; que corre inserto en las actas que conforman el presente asunto del folio uno (01) al cinco (05), escrito libelar presentado por la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, mediante el cual se puede observar con claridad la pretensión de la parte recurrente, mediante el cual ha sido desde el inicio del procedimiento por “cambio de Domicilio Internacional, Obligación de Manutención Internacional y su consecuente Autorización para viajar” (subrayado de este tribunal), en beneficio del joven adulto para la presente fecha y quien para el momento de la solicitud era adolescente de diecisiete (17) años de edad, cuya fecha de nacimiento es veinticinco (25) de febrero del año 2000, (Identidad omitida); pudiendo evidenciar en el acta de nacimiento que riela al folio seis (06), asimismo cursa inserto al folio veinte (20) del auto de admisión de fecha dos (02) de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda admitir la demanda como Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional), unificando la pretensión de la parte recurrente; de igual manera se observa que en fecha once (11) de junio de 2018, estando el procedimiento en la fase de Sustanciación, la parte contra recurrente solicita al Juzgado a quo la extinción de la causa por cuanto el beneficiario (Identidad omitida) había alcanzado la mayoría de edad, procediendo el Juzgado a quo a la revisión de las actas, y posteriormente declara la extinción por mayoría de edad del procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia Internacional).
Es importante resaltar, que con vista al proceder en torno al asunto, esta Juzgadora Superior pasa a realizar un análisis del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece textualmente lo siguiente: “La obligación alimentaria se extingue:
1. por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.(subrayado de este tribunal).

En relación a lo antes señalado, la obligación alimentaria se extingue naturalmente al alcanzar la mayoridad, por existir la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida y que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados; no obstante la norma adopta una excepción en la extensión de la obligación hasta después de alcanzada la mayoridad, en el presente caso el joven adulto (beneficiario de autos) alcanzó la mayoría de edad, el cual se puede constatar en las actas que conforman el asunto que el beneficiario de autos pudiera encontrarse incurso en la excepciones establecidas en el artículo anteriormente señalado, toda vez que han manifestado que el mismo está cursando estudios y que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, es de destacar que su mayoridad se produjo estando el procedimiento en su fase de sustanciación, en consecuencia en el presente proceso se evidencia que la situación actual del beneficiario pudiera enmarcarse dentro de la hipótesis de la normativa prevista, mas sin embargo el a quo al declarar extinguido el procedimiento no permitió a la parte demandante probar sus alegatos y en especial probar que el joven se encuentra estudiando. Y así se destaca.
En otro contexto, es importante para este Juzgado Superior destacar las etapas del proceso; siendo la fase de mediación de naturaleza confidencial y obligatoria, el juez ejerce la función conciliadora y para ello debe recordar que los protagonistas de la diatriba son miembros de una familia que seguirán relacionándose a futuro, por lo que su labor debe ir dirigida a establecer canales de comunicación entre ellos, sirviendo de facilitador a los miembros del grupo familiar para que estos resuelvan el conflicto planteado por sus propios medios, mientras que en la fase de sustanciación se ejerce la función saneadora, en la cual se circunscribe a la corrección de los defectos que pudieran afectar la dimensión formal del proceso; es decir, las cuestiones relacionadas con la existencia o validez de la relación jurídico procesal, relativas o no a los presupuestos procesales pero no relativas al mérito de la causa, y tiene por finalidad evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo la función ordenadora (juicio), es aquella que implica la fijación del objeto de la controversia determinando claramente los hechos admitidos (que no serán objeto de prueba) y los hechos controvertidos, a fin de guiar la actividad probatoria de las partes, en beneficio del principio de primacía de la realidad.
En consecuencia, en el caso de marras se puede evidenciar que no se cumplieron dichas etapas procesales, llegando la misma hasta la audiencia preliminar en fase de sustanciación, toda vez que cumplida la fase probatoria, se da inicio a la fase de Juicio, mediante el cual con los medios de pruebas materializados e incorporados lícitamente, se debe determinar la extinción o no del procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Cambio de Residencia internacional), por mayoría de edad del joven adulto (beneficiario de autos) y así una adecuada administración de la justicia garantizando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Y así se destaca.

En este sentido, esta juzgadora luego de haber realizado un análisis exhaustivo de la decisión recurrida y de los alegatos presentados por las partes, y en atención a la normativa legal vigente que rige la materia y/a la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, dado a todas las consideraciones supra señaladas resulta forzoso declarar Con Lugar el recurso de apelación. Y así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la Abogada Marielita Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.435; en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.612.123, contra decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia:
Primero: Se anula el fallo recurrido.
Segundo: Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha diecisiete (17) de julio de 2018, fecha en la cual el a quo declaró la extinción del procedimiento.
Tercero: Se ordena la continuidad del asunto principal a los fines de que se cumpla con las etapas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2.018. Años: 208º y 159º.








LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA





LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO



En la misma fecha se publicó a las 9:25 horas de la mañana, registrada bajo el Nº 101-2018.




LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO

ASUNTO: KP02-R-2018-000564