REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Noviembre dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000558
PARTES:
PARTE RECURRENTE: LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731.
APODERADO JUDICIAL: Abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.927.
PARTE CONTRA RECURRENTE: ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.085.653.
APODERADO JUDICIAL: Abogada GUADALUPE RENGEL AVILÉZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.174.
MOTIVO: APELACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, formulado por la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de Julio de 2.018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
-I-
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
-II-
ANTECEDENTES DEL CASO
Con respecto a las copias del cuaderno separado signado con el alfanumérico: KH0U-X-2017-24:
En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.017, la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó Medida Provisional de Obligación de Manutención al ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS.
En fecha tres (03) de Mayo de 2.018, tuvo lugar la Audiencia de Apertura de Articulación Probatoria, prolongándose por la necesidad de materialización de las pruebas de informes ordenadas.
En fecha once (11) de Mayo de 2.018, tuvo lugar la Audiencia de Apertura de Articulación Probatoria, prolongándose por la necesidad de materialización de las pruebas de informes ordenadas, además se dictó Medida Ejecutiva de Embargo al ciudadano anteriormente identificado.
En fecha veinte (20) de Junio de 2.018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial designó como correo especial a la apodera judicial abogada Guadalupe Rengel, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.174 y la ciudadana Liliany José Ojeda Gomez, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.823.731.
En fecha dos (02) de Julio de 2.018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó constancia que quedó firme el fallo dictado en fecha once (11) de Mayo de 2.018.
En fecha nueve (09) de Julio de 2.018, tuvo lugar la Audiencia de Apertura de Articulación Probatoria, a los fines de que tuviera lugar la oportunidad de escuchar la testigo ciudadana María Daniela García, en virtud de su inasistencia quedo desierto el acto.
En fecha once (11) de Julio de 2.018, tuvo lugar la Audiencia de Apertura de Articulación Probatoria donde la Juez Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró CON LUGAR la Oposición y desestimó la factura que riela al folio ciento diecinueve (119), emitida por inversiones M’DAGA C.A. RIF J-40091517-1 Factura Nro 00000149.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2.018, se recibió el Recurso de Apelación, de una (01) pieza constante de setenta y tres (73) folios útiles en este Juzgado Superior, y así dándole entrada al mismo.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.018, se procedió a fijar la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2.018, se realizó la audiencia de apelación previamente fijada, conforme lo señala el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en actas que una vez sustanciada la causa, la a quo dictó el dispositivo del fallo apelado en fecha once (11) de Julio de 2.018, de la cual se puede observar:
“…Promovidas y evacuadas las pruebas, habiéndosele concedió a la parte su respectivo derecho a la defensa, esta Juzgadora, luego de valorarlas, revisarlas en la presente audiencia en presencia de las apoderadas judiciales, se puede percatar de lo siguiente:
PRIMERO: en el entendió que estamos en la revisión de una factura promovida por la parte demandante para que se cumplida por el demandado, que riela al folio 119 de la primera pieza del presente expediente, con las siguientes especificaciones: Emitida por inversiones M´DAGA C.A. RIF J-40091517-1… Factura No. 00000149… NOMBRE Y RAZON SOCIAL DEL COMPRADOR Liliany Ojeda N° RIF o CED N° 15823731 FECHA DE EMISION 27/11/2017 MONTO TOTAL EXCENTO O EXONERADO 129.928.000,00 MONTO TOAL DEL IMPUESTO SEGÚN ALÍCUOTA 7% 9.094.960,00 MONTO TOTAL DE LA VENTA 139.022.960,00.
Existe discrepancia en la información por cuanto las pruebas evacuadas no convencen y no fueron determinantes, debido a la disparidad entre la consignada por la parte demandante en su oportunidad y la copia fotostática presentada por la parte demandada, a través de sus apoderadas
Donde se puede verificar los siguientes hechos:
1.- donde se puede percatar a simple vista que pese a que es una reducción VISIBLE, por cuanto excede al folio de la hoja en formato oficio, que tal fotostato es de data anterior, por cuanto se aprecia visiblemente lo explanado en las otras dos facturas que se agregan en el folio, que para los actuales momentos no se logra apreciar por debido al material del papel con el que es impresa las mismas; todo esto al folio 119 de la primera pieza del presente expediente-.
2.- Asimismo, también se puede apreciar a simple vista la disparidad en la forma de los números que se reflejan en los montos allí descritos y la fecha expuesta en la factura objeto de la presente articulación probatoria.
3.- Igualmente se puede apreciar, que en la declaración de IVA que emite el SENIAT Barinas, correspondiente al contribuyente INVERSIONES M´DAGA, C.A. periodo de imposición 11/2017, Se aprecia como VENTAS INTERNAS GRAVADAS POR ALÍCUOTA GENERAL/ BASE IMPONIBLE 129.927.943,93 /DÉBITO FISCAL 9.094.956,07.- reflejando los mismo montos en TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS FISCALES PARA EFECTOS DE DETERMINACIÓN. Esto riela al folio 425 de la segunda pieza del expediente.
Valoradas éstas conformen al artículo 10 de la LOPTRA, y conforme a la Sana Critica el Juez resuelve con completa consideración de todas las circunstancias extraidas mediante el debate, basándose en sus experiencias de la vida y el conocimiento de los hombres de acuerdo de acuerdo con su Libre convicción. En el entendió que la convicción del Juzgador debe formarse libremente, llevando esta posición in extremis, el Juez podría sentenciar resolviendo aun en contra de las pruebas producidas, es decir basándose en si exclusiva convicción, sobre la verdad de los hechos de las partes y acontencimientos de la naturaleza. Si bien el Juez es libre en la apreciación de las pruebas debe formar su convicción valiéndose del análisis de la prueba producida, excluyendo caprichos y arbitrariedades, y dando prefensencia a las pruebas fundamentales.
En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN Y SE DESESTIMA LA FACTURA promovida por la parte demandante para que se cumplida por el demandado, que riela al folio 119 de la primera pieza del presente expediente, con las siguientes especificaciones: Emitida por inversiones M´DAGA C.A. RIF J-40091517-1… Factura No. 00000149… NOMBRE Y RAZON SOCIAL DEL COMPRADOR Liliany Ojeda N° RIF o CED N° 15823731 FECHA DE EMISION 27/11/2017 MONTO TOTAL EXCENTO O EXONERADO 129.928.000,00 MONTO TOAL DEL IMPUESTO SEGÚN ALÍCUOTA 7% 9.094.960,00 MONTO TOTAL DE LA VENTA 139.022.960,00. PARA SU CUMPLIMIENTO EN ESTE ESTADO DE EJECUCIÓN. ASI SE DECIDE…”
-IV-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de formalización del presente recurso de apelación por parte de la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…Omissis…
De tal manera ciudadana juez Superior, que son ésta y no otras las pruebas debidamente promovidas y admitidas para tramitar la articulación probatoria con relación a la tantas veces mencionada factura Nro. 00000147 de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por la Empresa Mercantil Inversiones M’DAGA C.A, con domicilio en Barinas estado Barinas, mediante la cual mi representada adquirió ropa, calzados y otros enseres para sus dos hijas, no obstante el tribunal a quo en el análisis de los medios probatorios, hace expresa mención de un medio de prueba que no fue promovido en su oportunidad legal y que tampoco fue admitido y como consecuencia no forma parte del acervo probatorio de la audiencia de articulación probatoria de fecha 11 de julio de 2018, es así como el tribunal a quo en su análisis de los medios probatorio incurre en VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al analizar y dar valor probatorio a una documental que no fue señalada como medio de prueba durante el iter procesal establecido de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…
…Omissis…
Como lo mencione antes ciudadana Juez Superior, existe violación del derecho a la defensa por cuanto en la referida audiencia de articulación probatoria quedó establecido cuales fueron los medios de prueba promovidos y admitidos por el tribunal en el lapso del Artículo 607 del C.P.C, sin embargo el tribunal de primera instancia señala “Existe discrepancia en la información por cuando las pruebas evacuadas no convencen y no fueron determinantes, debido a la disparidad entre la consignada por la parte demandante en su oportunidad y la copia fostostática presentada por la parte demandada, a través de sus apoderadas”
Pues, la única factura a la cual se hizo referencia en la articulación probatoria fue la aportada en original por mí representada y no otra, ya que no se especifica en modo alguno que la referida factura (copia simple) formaba parte del acervo probatorio, y sobre la cual el tribunal a quo establece una supuesta disparidad.
Por otra parte; existe violación al debido proceso por cuanto se desprende del análisis del a quo lo siguiente: “Asimismo, también se puede apreciar a simple vista la disparidad en la forma de los números que se reflejan en los montos allí descritos y la fecha expuesta en la factura objeto de la presente articulación probatoria”, al respecto me permito indicar que para arribar una conclusión como la transcrita anteriormente, y para la defensa de mi representada el tribunal debió ordenar una experticia para determinar si realmente existe tal disparidad a través de un órgano con experiencia para determinar si realmente existe disparidad en el sentido establecido por el tribunal, de tal modo que, la experticia como medio probatorio, es un instrumento dirigido a producir un estado de certeza en el Juez que esté conociendo una causa, en relación con los hechos de la misma, o con una situación particular como lo es verificar si la factura en cuestión goza de veracidad por su contenido, por quien la emitió y la forma como se emitió, y el cumplimiento de los trámites legales ante la autoridad competente. En consecuencia una vez aportada por las partes en el proceso los medios probatorios, los mismos son del proceso y no de una u otra parte por lo que de acuerdo a lo alegado y probado la oposición a la factura objeto de esta apelación debió ser declarada sin lugar y ordenar el pago de la misma por cuanto los montos señalados en dicha factura y los bienes adquiridos con las mismas son del exclusivo uso de las niñas beneficiarias de autos, quienes han sido siempre bien atendidas, cuidadas y representadas por su progenitora LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, pues de las resultas de las pruebas de informe dirigidas a La Gerencia de Tributos Interno Región los Andes y las dirigidas al Registro Primero mercantil de Barinas estado Barinas, quedó demostrado la veracidad de la factura Nro 00000147 de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por la Empresa Mercantil M’DAGA C.A, con domicilio en Barinas estado Barinas, mediante la cual mi representada adquirió ropa, calzados y otros enseres para sus dos hijas, que la Empresa Emisora es la misma que aparece en la referida factura, que el Registro de Informe Fiscal (RIF) es el mismo con el que se identifica la empresa en la factura, que los bienes descritos en la misma se refieren al objeto de la empresa, que dicha empresa se encuentra activa y que la misma declaro el impuesto al valor Agregado como agente de retención, que dicha empresa se encuentra debidamente registrada ante la autoridad competente, que la referida empresa en el mes de febrero de 2018 presentó declaración de impuesto sobre la renta, en fin ha quedado demostrado la existencia, veracidad de la factura y del acto de comercio plasmado en la misma, que fue mi representada LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ quien adquirió los bienes allí mencionados, como también un hecho real es que el monto de dicha factura para adquirir ropa y calzados para sus hijas esta devaluada y a un año después de haberla consignado para su cumplimiento aun no se ha llevado a cabo como tampoco el progenitor ha provisto a sus hijas de calzados y ropa…”
En fecha dos (02) de Noviembre de 2.018, se recibió ante la secretaria de este Tribunal, escrito de Contestación del presente recurso de apelación por parte de la abogada GUADALUPE RENGEL AVILEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.174, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.085.653; mediante el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“…I.- De las aseveraciones de la parte recurrente en cuanto a los antecedentes del caso: Ciertamente la factura sobre la cual verso nuestra posición, forma parte de los numerosos comprobantes de pago, facturas y recibos que la demandante, hoy recurrente, consignara en el Cuaderno de Medidas signado con el N° KHOU-X-2017-000024, correspondiente a la causa principal de Demanda de Revisión de obligación de Manutención que cursa en el Asunto N°. KP02-V-2016-001064, ya decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de este mismo Circuito Judicial y, en trámite del recurso de apelación interpuesto oportunamente.
Como bien señala la recurrente, en fecha 17 de Febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, dicto Medida Provisional de Obligación de Manutención en beneficio de las niñas SIVIRA OJEDA y, en consecuencia, la demandante consigno, una cantidad considerable de recibos, facturas y comprobantes de pago, de toda índole, para demostrar los gastos en que supuestamente había incurrido para la manutención de sus hijas. Para revisar las pruebas de los gastos y dar cumplimiento a la medida, el demandado, otorgo Poder judicial Especial Apud Acta, a quien suscribe y a las Abogadas MARTHA SALDIVIA RENGEL Y ERIKA DE LOS ANGELES LISCANO CARRASCO, identificadas en autos, en fecha 27 de Noviembre de 2017 (copia certificada del instrumento, acompaño anexa marcada con la letra “A”). es en la oportunidad de informar sobre el Cumplimiento Voluntario de nuestro mandante de la Medida Provisional de la obligación de Manutención decretada, cuando se indican por primera vez las incongruencias, inconsistencias e irregularidades encontradas en los comprobantes de pago consignados por la demandante, en razón de lo cual, se solicita en nombre del obligado y, de conformidad con el Literal “J” del articulo 450 LOPNNA, la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del CPC (Copia certificada del escrito correspondiente y anexos, de fecha 07/12/2017, que acompaño en seis folios, marcada con la Letra “B”).
II.- De los hechos sobrevenidos a la apertura de la articulación probatoria: Además de las irregularidades e inconsistencias de los recibos y facturas de pago presentados por la demandante, el día 13 de Diciembre de 2017, se suceden en el área del Archivo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, una serie de eventos que determinan la alteración de la Factura No. 0000149 en comento; la cual al consignarse, carecía de fecha y, luego ese día 13/12/2017, aparece sorpresivamente fechada, como emitida el 27/11/2017; los hechos son minuciosamente relatados por las coapoderadas del demandado, en el escrito cuya copia certificada y anexos, acompaño en tres (3) folios, marcada con la Letra “C”. Lo reproduzco en su contenido y alcance, para la debida ilustración de esa Honorable Alzada.
Anexo igualmente, marcada con la Letra “D”, en dos “2” folios, copias certificadas de autos del A quo, de fecha 15/12/2017 que rielan a los folios 220 y 221 del Cuaderno de Medidas, ordenando la enmienda de la foliatura, abriendo articulación probatoria conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenando, sic: “Asimismo y en virtud de los últimos acontecimientos suscitados en el presente asunto la respectiva RESERVA DE ACTAS..” (Negrillas de mi responsabilidad).
…Omissis…
IV.- De la sentencia recurrida: Es ineludible para el juez proteccionista, adoptar las medidas pertinentes para asegurar el cumplimiento cabal de las Instituciones Familiares que corresponden a niños, niñas y adolescentes. En ese sentido se pronunció el A quo, cuando dicto la Medida Provisional de Obligación de Manutención en fecha 17 de Febrero de 2017, la cual hasta la fecha han venido siendo cumplida por mi representado. de acuerdo con sus posibilidades económicas actuales.
La hoy recurrente consignó en el referido Cuaderno de Medidas, todas las facturas, constancias y recibos que pudo recabar, sin embargo, las irregularidades e incongruencias que se evidenciaron, no podían ser pasadas por alto ni subsanadas por el A quo en su decisión, por cuanto guardan relación con la credibilidad de la parte demandante a la luz del Principio de Moralidad y Probidad en el proceso (artículo 17 CPC), que sin duda deben observarse y estar presentes en el curso del Debido Proceso, cuya violación denuncia la recurrente.
Con la manipulación y presunta alteración de la Factura No. 0000149 en comento, se abre la posibilidad cierta de una presunción de fraude procesal, podría dudarse de la existencia real de las cuantiosas erogaciones y gastos cuyas facturas y recibos se presentaron y se pretende sufrague mi representado. En ese orden, y en atención a las pruebas evacuadas y llevadas a autos, resultaba ineludible que el A quo adoptara la decisión de declarar con lugar la Oposición interpuesta y en consecuencia, desestimara la tantas veces mencionada factura…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar que es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
En cuanto a la decisión adoptada por el tribunal a quo en cuanto a las pruebas valoradas e incorporadas en el lapso de la articulación probatoria a fin de determinar los montos correspondientes de lo adeudado por concepto de Obligación de Manutención, es importante hacer un análisis respecto a la facultad que tenemos los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la valoración de los medios de prueba que son aportados al proceso en este sentido doctrinariamente se entiende como medio de prueba “aquellos instrumentos que sirven para demostrar la certeza de los hechos controvertidos en el proceso” y prueba “es la justificación de la verdad de un hecho, su existencia o su contenido, en un juicio según los medios que establece la ley. Hechos, objetos o personas son considerados como fuente de prueba en un juicio. Sin embargo, es de destacar que quien debe demostrar la verdad de lo que dices es aquel que afirma o alega alguna cosa en específica. Así, cada parte deberá probar los hechos en que fundamenta su defensa”.
Ahora bien, es preciso reiterar que en materia de niños, niñas y adolescentes, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, debiendo atender a reglas del pensamiento lógico, por lo que el juzgador está obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que ha de contener el argumento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Siendo únicamente denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado en forma arbitraria o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados y no cuando simplemente se pretenda discutir la soberana apreciación de los jueces de instancia en la valoración otorgada a los medios probatorios. Y así se destaca.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.772 del cinco (05) de Octubre de 2.007, (caso: Piernina Sorángela Medina Sánchez), al ratificar la decisión N° 501 del diecinueve (19) de Marzo de 2.002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), señaló:
“(…) esta Sala debe señalar, una vez más, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”. (Cursivas del texto original).
Asimismo, el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la libertad probatoria que tienen las partes y los jueces, mediante la cual pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, señalando que las mismas deberán ser apreciadas según las reglas de la libre convicción razonada, que si bien libera al juez de las reglas de la prueba legal, no lo desvincula de pasar por el filtro de la sana crítica como método de examen y valoración razonada de las pruebas a través de la lógica y atenida a las máximas de experiencia; a su vez, el juez debe examinar las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”, aplicado supletoriamente, al no contrariar esta norma los principios que rigen la legislación especial.
De igual manera, ha de resaltarse que a diferencia de la materia civil en la que rige el principio de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “… las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.”, lo cual implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, observando las circunstancias específicas de cada caso y la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos.
Con respecto a las máximas de experiencia, la Sala de Casación Social en sentencia nº 1.021 del primero (01) de Julio de 2.008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras) estableció:
“…La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas…”
Ahora bien en virtud de dicho análisis tanto de los medios de prueba como de las facultades dadas a los jueces y las máximas de experiencia; esta juzgadora observa del análisis de la sentencia recurrida en cuanto a lo señalado por la a quo:
“…2.- Asimismo, también se puede apreciar a simple vista la disparidad en la forma de los números que se reflejan en los montos allí descritos y la fecha expuesta en la factura objeto de la presente articulación probatoria.
3.- Igualmente se puede apreciar, que en la declaración de IVA que emite el SENIAT Barinas, correspondiente al contribuyente INVERSIONES M´DAGA, C.A. periodo de imposición 11/2017, Se aprecia como VENTAS INTERNAS GRAVADAS POR ALÍCUOTA GENERAL/ BASE IMPONIBLE 129.927.943,93 /DÉBITO FISCAL 9.094.956,07.- reflejando los mismo montos en TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS FISCALES PARA EFECTOS DE DETERMINACIÓN. Esto riela al folio 425 de la segunda pieza del expediente….”
Es por ello que a la Jueza a quo lo que la llevo a dichas conclusiones es esa misma máximas de experiencia y sana crítica llegando así a observar una disparidad en la forma de los números, fechas y letras en que se reflejan los montos en la factura objeto de la presente apelación así como de igual manera observó:
“…3.- Igualmente se puede apreciar, que en la declaración de IVA que emite el SENIAT Barinas, correspondiente al contribuyente INVERSIONES M´DAGA, C.A. periodo de imposición 11/2017, Se aprecia como VENTAS INTERNAS GRAVADAS POR ALÍCUOTA GENERAL/ BASE IMPONIBLE 129.927.943,93 /DÉBITO FISCAL 9.094.956,07.- reflejando los mismo montos en TOTAL DE VENTAS Y DÉBITOS FISCALES PARA EFECTOS DE DETERMINACIÓN. Esto riela al folio 425 de la segunda pieza del expediente…”
Es importante señalar la sentencia N° 0001 del diecinueve (19) de Enero de 2.016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirmó que para que las facturas tengan valor probatorio deben cumplir con los requisitos de validez establecidos por el SENIAT los cuales fueron fijados en la Providencia Administrativa que contiene las normas generales de emisión de facturas y documentos. En concreto, señaló que:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que las referidas documentales se corresponden con once (11) facturas emanadas de la máquina fiscal identificada con el alfanumérico Z1A8132007, desprendiéndose de cada una de dichas facturas el número de registro de información fiscal (RIF), nombre y dirección fiscal de la entidad de trabajo demandada.
Al respecto es preciso destacar que la factura constituye el documento que el vendedor entrega al comprador como prueba de que éste ha adquirido una determinada mercancía o que ha recibido un servicio a un precio indicado, siendo que para su validez, la factura debe contener los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa N°/SNAT/2008/0257 del 19 de agosto del 2008, que contiene las normas generales de emisión de facturas y otros documentos.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se evidencia que las facturas emitidas por la parte demandada cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la aludida Providencia Administrativa, siendo así, considera esta Sala que dichas documentales al ser válidas en el ámbito fiscal, por cumplir con los requisitos de emisión, deben considerarse para la resolución del presente caso, salvo que, por razones legales debidamente fundamentadas se ponga en duda su veracidad, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, en virtud que la parte demandada al momento de atacar las aludidas facturas, se limitó a afirmar que “no se tiene la certera veracidad de que sean emanadas de mi representada”, sin exponer las razones de su señalamiento, en consecuencia no es dable considerarlas correctamente atacadas.
Adicionalmente, es preciso indicar que el ad quem al verificar de las referidas facturas fiscales, la identificación fiscal de la entidad de trabajo demandada, el registro de información fiscal –el cual se puede concatenar con otras pruebas presentadas por la parte demandada, las máximas de experiencia y cualquier otro elemento que pueda obtener el juez de instancia a través de la aplicación de los principios de inmediación y prioridad de la realidad sobre las formas– debió considerar a través de las citadas documentales la existencia de un indicio en lo referente al cobro del porcentaje sobre el consumo.
En este contexto argumentativo, esta Sala considera que la recurrida, al haber desechado las documentales presentadas por la parte actora marcadas con la letra “E” sin que las mismas hayan sido debidamente atacadas, y sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 10 y 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantó las referidas disposiciones legales incurriendo así en el vicio que se le imputa, lo que hace procedente la delación bajo análisis.
En virtud de lo anterior, se anula el fallo recurrido, y en consecuencia, esta Sala de Casación Social no se pronunciará respecto a las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir el fondo de la presente controversia…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que al evidenciar la a quo una disparidad en fechas, número y letras en la referida factura, la decisión por la misma está ajustada a derecho y a las formas esenciales para valorar un medio de prueba como lo son las facturas emitidas por personas jurídicas, siendo además que cursa una investigación ante el Ministerio Público, relacionada con una presunta alteración de dicha factura, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR la apelación.
En virtud de todas las consideraciones supra señaladas se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
-VI-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, formulado por la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.927, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANY JOSE OJEDA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.823.731, en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de Julio de 2.018, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
En consecuencia: Se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 10:15 horas de la mañana, bajo el Nº 103-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000558
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