REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KH0U-X-2018-000177

PARTE:
RECUSANTE: Yvan Alfredo García Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.343.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.265.
RECUSADO: Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por el ciudadano Yvan Alfredo García Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.343 asistido por el Abogado en ejercicio Alberto Herrera Coronel, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.265, contra el Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto; en el procedimiento de Restitución de Custodia, signado con el alfanumérico KP02-V-2018-001495 del cual se desprende cuaderno de medida signado con el alfanumérico KH0U-X-2018-000141; por considerar el ciudadano accionante, que dicho funcionario se encuentra incurso en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que alega la existencia de una enemistad manifiesta entre el juez el accionante, asimismo señala que existe parcialidad entre el juez y la otra parte.

Asimismo refiere el accionante, que el Juez recusado ha incurrido en omisión al no dar respuestas a sus peticiones; realizando actuaciones parcializadas hacia la parte actora.

En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.018, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación, para el día veinte (20) de Noviembre de 2.018, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta juzgadora para decidir observa:

El ciudadano Yvan Alfredo García Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.343, presentó recusación ante este Juzgado, destacando lo siguiente:

…omissis…
En fecha 29/10/2018 solicite a Usted Abogado ROBERSI MENDOZA, en su condición de juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial se INHIBIERA de conocer la presente causa y todas aquellas de las cuales soy parte (cuadernos de medidas que forman parte de esta causa K0U-X-18-000140, KH0U-X-18-000141 Y KH0U-X-X18-000161) y la causa KP02-V-2016-00210 y todas aquellas donde pueda ser parte interviniente en el tribunal que usted dirige, por cuanto su participación como administrador de justicia en el presente proceso nunca ha sido objetiva, imparcial, equitativa, igualitaria por el contrario, ha sido total mente parcializada a favor de la ciudadana Klorys Materano Duran (contraparte en el proceso), incurriendo con su actuación en franca violación del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, así como los principios rectores que rigen el proceso, como son el derecho a la defensa, debido proceso, y tutela judicial efectiva, tal como quedó demostrado en la denuncia R-182884 formulada por ante la Inspectoría de Tribunales de este Estado en fecha 19/10/2018, cuyas resultas fueron remitidas ante la inspectoría general de tribunales, de oficio y a petición de mi persona tal …omisis… siendo bien conocido por usted el resultado de la denuncia, cuyas investigación se determinó que : “Del presente reclamo logro observarse, que efectivamente el juez Robersi Mendoza hasta la presente fecha 19/10/2018, y al momento de revisión del asunto principal no se ha pronunciado respecto a la solicitud de prohibición de salida del país de la niña solicitada por la parte demandante fueron respondidas de manera expedita …omisis…
Lo que evidencia, demuestra su GROTESCA PARCIALIDAD a favor de la contraparte, vulnerando los articulo 11 y 12 del código de ética del juez y jueza venezolano, aunado a las demás denuncias que se consignaron por ante la inspectoría de tribunales de este estado …omisis…
Ha vulnerado la ética, los principios rectores, y con su respuesta a la solicitud de inhibición que lo hicieren fecha 29/10/2018, donde manifiesta de forma descarada no estar incurso en ninguna de las causales de inhibición, demuestra una vez mas el quebrantamiento de su juramento ante la ley y constitución de República Bolivariana de Venezuela, haciendo notar a todas luces el compromiso que tiene a favor de la contraparte en perjuicio de mis acciones y peticiones legales, todo ello, por cuanto, su fin es seguir vulnerando a través de su conducta parcializada los derechos de mi hija y los que asisten como padre.
En este mismo orden, cabe resaltar que usted ha actuado sin decoro alguno, por ello ejerzo formal RECUSACION en su contra, de conformidad al numeral 6°del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (previsto en el 18° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil), así como el numeral 17° contemplado en el artículo 82 del código antes citado, aplicados por analogía de conformidad con la Ley especial…omisis…
Indiscutiblemente que los hechos sananamente apreciados por esta parte y por la Inspectoría de Tribunales de Lara de fecha 19/2018, demuestran su notoria parcialidad, donde ha favorecido ampliamente a la contraparte, ciudadana Klorys Carolina Materano Duran al dar respuesta oportuna y favorable a todas las peticiones y medidas solicitadas, en comparación con lo requerido por esta representación, además de otras actuaciones para nada morales ejecutadas por usted.
En la presente causa, Expediente KP02-V-2018-001495, en fecha 17/08/2018, usted admitió la demanda de restitución de mi hija y en esa misma fecha la ciudadana Klorys Materano a través de su apoderada judicial solicito medida de prohibición de salida del país de mi persona y medida provisional de restitución de custodia, la cual usted acordó de inmediato en esa misma fecha, aperturandose los cuadernos de mediadas KH0U-X-2018-000140 (FOLIO 14) Y hh0u-x-2018-000141.
En fecha 21/09/2018, solicite la prohibición de salida del país de cmi hija, a lo cual Tribunal hizo caso omiso. En fecha 26/09/2018, se solicitó nuevamente la medida de prohibición de salida del país de mi niña y adicionalmente solicite oficiara al colegio donde estudia la pequeña…omisis…a los fines de dar información respecto al estado de inscripción de su año escolar. Asimismo, fijo la escucha de mi hija, en la causa principal aun cuando se le solicito en el cuaderno de medida de restitución de custodia, en el escrito de oposición a la medida consignado en fecha 30/08/2018.


Asimismo el ciudadano Juez recusado, presentó informe ante este Juzgado, negando las aseveraciones de la parte accionante, destacando lo siguiente:

“…Con respecto a la aludida e infundada parcialidad alegada por el padre retenedor de la beneficiaria, manifiesto que no pretendo favorecer a la parte actora ni demandada, mi compromiso es con el estado, con el Tribunal, en dar cumplimiento a los preceptos constitucionales para devolver a la madre la custodia de la beneficiaria.
Es importante resaltar que la presente causa se inició en el receso judicial, 2018, dadas las reiteradas ocasiones en que el padre no custodio, no cumple con el retorno oportuna de la niña a la madre guardadora, pese a la existencia de un régimen de convivencia establecido.
De lo que se traduce, que el tribunal estaba sin despacho y fue la única causa que ingreso a mi tribunal estando de guardia, y dada la naturaleza de la acción se procedió a dar respuesta oportuna.
Finalizado el receso judicial, se apertura el despacho y comienza el volumen de los préstamos requeridos de los expedientes físicos en el área de archivo, a la diversidad de escritos que con mucha frecuencia presentan las partes en el principal como en los cuadernos separados que oportunamente se han aperturado para dar continuidad al proceso, de acuerdo al volumen de trabajo el circuito.
La medida de prohibición de salida del país a la beneficiaria, carente de fundamento, solicitada por el padre no custodio, fue negada en fecha 19-10-2018 y en fecha 01-10-2018 fue librado oficio N° 5838 a la Unidad Educativa “Colegio Nueva Segovia”, todo ello para dar respuesta a las diligencias presentadas por el padre no custodio.
En fecha 06-09-2018, se fijó fecha para oír la opinión de la beneficiaria de autos, la cual acudió a la sede del tribunal acompañada por el padre retenedor, siendo oída por el juez que preside la causa, dando cumplimiento a las normas establecidas por nuestro máximo Tribunal.
…Omissis…
Existen dos Coordinaciones que constan en Oficinas de Apoyo a la Actividad jurisdiccional, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los jueves en cada Circuito Judicial de manera centralizada, por ello, la Coordinación Judicial, es la encargada de velar que las partes tengan acceso a los expedientes que estén fuera del área del archivo, de acuerdo a las directrices emanadas de nuestra jueza coordinadora.
Es por ello que, el préstamo de expedientes no depende de la gestión del Juzgador, quien no coordina ni controla el área de archivo ni la coordinación judicial, es decir, quela (sic) es una gestión que corresponde exclusivamente al área de archivo, bajo la dirección de la Coordinadora judicial, recalcando además que la ubicación informática de la causa principal y su respectivos cuaderno, está actualizada para garantizar su efectiva y rápida ubicación dada la dimensión del circuito, todo ello gracias a la eficacia de nuestro personal y del sistema juris 2000.
…Omissis…
En la presente causa se le han garantizado a la beneficiaria de autos, todos sus derechos, sin engaños ni vulneraciones como lo alude el padre demandado por retención indebida, siendo que en fecha se (sic) 17 de Agosto de 2018, se dictó medida de restitución de custodia a favor de la madre, medida que debió ser ejecutada el día de la comparecencia de la beneficiaria a emitir su opinión, ejecución que resultó infructuoso.”

De las actas que conforman el presente cuaderno separado, así como de los alegatos formulados en la audiencia de recusación, realizados por la parte accionante al señalar que ha realizado solicitudes al juez de la causa y el mismo no ha dado respuestas a dichas solicitudes, señalando de igual manera el accionante que las solicitudes efectuadas por la otra parte, si han sido provistas oportunamente; esta juzgadora observa que la parte accionante no consignó los medios de prueba idóneos a fin de demostrar lo alegado, a los fines de mayor ilustración, es decir, sus alegatos no fueron probados; así las cosas, no se acompañó en copias certificadas, ni simple los autos del tribunal y los escritos de las partes de las actuaciones esgrimidas por el accionante y que presuntamente fueron cometidas por el ciudadano Abogado Robersi Mendoza Carrillo, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara; sobre este particular es importante resaltar que la carga probatoria, corresponde a las partes entendiéndose como tal principio: Onus probando (‘carga de la prueba’) quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión (teoría de Michelli - teoría de la carga de la prueba según el efecto jurídico perseguido por las partes); asimismo, dichos presupuestos deben estar contemplados en la norma con la finalidad de que sean de aplicación en el proceso mismo. En caso contrario, la misma no se le aplicará, quedando sin sustento su pretensión o defensa (teoría de Rosemberg - teoría normativa). La carga de la prueba durante el litigio tiene una doble dimensión: una carga de prueba formal, al corresponder a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones y una carga de prueba material, al ofrecer al tribunal un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos.


Asimismo es importante citar un extracto del contenido de la sentencia Nº 0532 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 07 de Junio de 2016:
“ (…) Sobre la base de lo antes expuesto, se infiere que no incurre el juzgador de alzada en una sanción legal al no acatar una doctrina de casación, no obstante, si debe preservar la seguridad jurídica a través de la integridad de la ley y uniformidad de la jurisprudencia, por lo que en atención a lo antes desarrollado, pasa esta Sala a analizar si vulnera el juzgador de alzada el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en relación con la regla sobre la carga de la prueba cuando se pretenda el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba se ha señalado que:
(…) no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que fundamenta su pretensión o excepción sino que señala apenas a quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso. Se exige que aparezca la prueba, más no importa quién la aduzca (D.E., H. (2007). Compendio de la Prueba Judicial. Argentina: Rubinzal-Culzoni Editores, Pág. 198).
Por lo que a entender del citado autor, la noción de la carga de la prueba:
(…) determina qué hechos, entre los que forman el thema probandum en un proceso, le interesa probar a cada parte, y es desde este punto de vista una noción subjetiva, más restringida aún y cuando sirve de sucedáneo de la prueba, en cuanto le indica al juez a quién está principalmente dirigida, cómo debe fallar cuando en el proceso no encuentra la prueba de un hecho determinante de la solución jurídica que necesita adoptar (aspecto objetivo de la noción) (D.E., H. (1993). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. 4ª edic. Colombia: Biblioteca Jurídica Dike. P.186)
Así, dentro del concepto bifronte de la carga de la prueba tienen cabida dos fenómenos vinculados con las fases del proceso y los sujetos intervinientes, la cual comprendería: la carga de la prueba formal, que se relaciona con los intervinientes en el proceso y la responsabilidad de aportación de parte, cuya función es distribuir la incumbencia probatoria entre las mismas, es decir, es lo que se corresponde con las reglas de distribución de la carga de la prueba y, como regla de juicio, cuyo nivel es funcional al momento de sentenciar (fase decisoria), donde las normas se dirigen al órgano iurisdiciente y no a las partes, ello, con la finalidad de evitar que los asuntos queden imprejuzgados, aunque los hechos no queden establecidos, o queden de forma no ajustada a la realidad material.
Determinado lo anterior, esta S. pasa a transcribir el pasaje de la recurrida, en el cual se pronunció sobre la distribución de la carga probatoria (carga de prueba formal):
Así mismo, importa establecer que en el presente asunto la carga de prueba correspondía [a la] empresa demandada, pues ésta admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, pues sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los extrabajadores en cuanto a que prestaron servicios en su día de descanso, lo cual no es más (sic) que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto de justicia, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.
Del pasaje trascrito se colige que el juzgador de alzada, al establecer la carga probatoria, fija dicho régimen de distribución sobre la base de la admisión de la forma de la jornada de trabajo y el acuerdo suscrito el 22 de noviembre de 2004, en cuanto al derecho que tienen los trabajadores a percibir una remuneración compensatoria por los días de descansos semanales trabajados, sobre el cual atribuye que le corresponde a la parte demandada.
Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la parte demandante tiene la carga de demostrar -sobre la base de lo alegado- los días y el horario en el cual laboró los días de descanso, puesto que lo pretendido por el accionante constituye un exceso de acuerdo a los límites previstos en la ley, siendo necesario que éste cumpla con la carga procesal de comprobar sus alegatos, criterio este que encuentra su sustento en el principio procesal conocido como “onus probandi,(…).”

Ahora bien, es necesario resaltar que resulta importante que las partes ilustren al juez a través de sus alegatos y defensas con los medios de pruebas idóneos; en este caso particular se desprende de autos que no consta solicitud alguna que haya efectuado la parte accionante con respecto a la solicitud de copias certificadas de cada una de las actuaciones judiciales señaladas en el escrito de recusación, para así demostrar omisiones por parte del juez recusado en las solicitudes efectuadas por el accionante, y todas las argumentaciones esgrimidas, por lo que la parte solo se circunscribió a consignar copias fotostáticas de escrito dirigido a la Inspectoría General de Tribunales, asimismo en la audiencia el ciudadano Yvan Alfredo García Lozada, hizo entrega a quien aquí decide de unas impresiones sin firmas, en copias constantes de ocho (08) folios útiles, las cuales rielan a partir del folio veintiséis (26) al folio treinta y tres (33), las mismas carecen de sello y firma de la entidad que la emite, y no presentadas en copias certificadas, por lo que resulta imposible para esta Juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el accionante.

En este mismo contexto, en la audiencia de recusación quien aquí juzga en búsqueda de la verdad, realizó las siguientes preguntas al ciudadano Yvan Alfredo García Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.343:

Seguidamente procede la Juez a realizar las siguientes preguntas:

1. ¿Ciudadano Yvan Alfredo García Lozada, usted hace referencia que el Juez recusado a solicitudes que usted hace no se pronuncia y lo que la otra parte si se pronunció?
Respondió: No, nos permiten acceso al expediente.

2. ¿Hay alguna diligencia ante la URDD, donde solicita copia certificada de los autos?
Respondió: Si.

3. ¿Consignó las mismas en la recusación?
Respondió: No.

4. ¿Usted acudió a la Coordinación a solicitar el expediente?
Respondió: La única manera de verificar el expediente es por la OAP.

5. ¿Acudió a la Coordinación de los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y adolescentes a mi cargo, a los fines de efectuar alguna queja?
Respondió: No.

6. ¿Usted hizo lectura de un escrito donde arroja una conclusión, quien lo suscribe?
Respondió: Lo suscribo yo.

Analizadas las respuestas de la parte accionante, se observa que no solicitó las copias certificadas para sustentar sus alegatos, así como tampoco informó a la Coordinación de este Circuito Judicial sobre la imposibilidad de obtener las copias certificadas y el acceso al expediente, de igual manera de los registros llevados por ante la Coordinación de este Circuito, no reposa solicitud de queja por parte del accionante sobre la imposibilidad de tener acceso al expediente. Y así se destaca.

Es importante destacar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar elementos que prueben lo que el juzgador requiere a los fines de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, por tanto, en armonía con los criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del accionante, consignar los medios de pruebas idóneos para que esta alzada sea ilustrada y así tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados, al no probar la parte recusante la supuesta parcialidad u otra causal, del Juez recusado, resulta imposible que prospere la recusación. Y así se decide.

Asimismo es necesario señalar que en cuanto a la enemistad manifiesta alegada por el accionante, no se puede considerar esta por causarle molestia al ciudadano Yvan Alfredo García Lozada, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.343, las respuestas dadas por el juez a su hija tal como lo señaló en la audiencia, siendo además que esta causal debe ser debidamente probada a través de medios de pruebas idóneos; esta juzgadora deja asentado que el accionante y sui Abogado se circunscribieron a alegar determinados hechos sin aportar los medios de pruebas necesarios y el juez recusado en su descargo desvirtuó las mismas, correspondiendo cada una de las partes únicamente a alegatos. Y así se destaca.

Ahora bien, en cuanto a la pregunta realizada por el accionante en cuanto a solicitar a la Inspectoría General de Tribunales, el acta del resultado de la queja en contra del juez; es propicio reiterarle a la parte que la carga de la prueba le corresponde a las partes.

En razón de todas las consideraciones antes señaladas y como quiera que es un principio rector que los jueces pronunciarse en cuanto a lo alegado y probado por las partes, siendo que en el presente asunto no se probó lo alegado, resulta forzoso para este Tribunal Superior de este Circuito Judicial declarar sin lugar la presente recusación realizada al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Robersi Mendoza Carrillo, por no haberse demostrado que esté incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando incurso en parcialidad con las partes, ni en ninguna otra causal no establecida en taxativamente en la norma. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación realizada por el ciudadano YVAN ALFREDO GARCÍA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.251.343, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO HERRERA CORONEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 49.265, en contra del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208º y 159º.











LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA



LA SECRETARIA
Abg. YILSER NAVARRO



En la misma fecha se publicó a las 10:45 horas de la mañana, bajo el Nº 105 -2018




LA SECRETARIA
Abg. YILSER NAVARRO






ASUNTO: KH0U-X-2018-000177