REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-003702
Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la solicitud de legalización de sentencia de divorcio, constante de veinticuatro (24) folios útiles, presentada por la ciudadana ALEJANDRINA FIGUEREDO OSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.394.432, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO OSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.754.552, según poder Especial Otorgado por el Notario Don Ignacio Jorge Castillo López De Medrano- Villar, del Colegio Notarial de Cataluña, Barcelona-España, Número 143, debidamente asistida por la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.972; es por lo que esta alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público, no obstante el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa.
Ahora bien, en otro contexto, a los fines de discernir sobre la legitimación y cualidad para actuar en sede jurisdiccional, resulta importante destacar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Colorario de lo anterior, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa(…)”.
Asimismo, la doctrina ha señalado la cualidad de las partes, en este sentido, al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)".
Del mismo modo, considera esta Juzgadora, que debe advertir la importancia que tiene la cualidad o legitimación del actor, en razón que esta figura procesal, consiste en el interés legítimo subjetivo y objetivo que tienen las partes para instaurar una determinada pretensión, por lo que la legitimación ésta dada a la cualidad necesaria de las partes, en razón que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Por lo que debe acotarse, que la regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En este mismo orden de ideas, debe destacarse que de lo señalado ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.
La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
En este sentido, se deduce que dado a la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. La falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, en razón, que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción.
Ahora bien, por consiguiente, este tribunal observa que la referida solicitud la realiza la ciudadana ALEJANDRINA FIGUEREDO OSIO en nombre y representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO FIGUEREDO OSIO asistida por la abogada DINORATT PEREIRA MEDINA, no obstante se desprende del referido escrito que quien efectúa la respectiva legalización de sentencia de divorcio es una tercera persona y no alguna de las partes interesadas; sobre este aspecto es importante resaltar la falta de cualidad para actuar en el presente asunto por parte de la ciudadana ALEJANDRINA FIGUEREDO OSIO plenamente identificada, en consecuencia dicha ciudadana no posee la cualidad a los fines de realizar la presente solicitud, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2.018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 3:30 horas de la tarde, bajo el Nº 097-2018.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-S-2018-003702
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