REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (8) de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000664
PARTE PROPONENTE: Juzgado Noveno de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia planteada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.239.009, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.876 en su condición de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO CAVACO SILVA y de AGROCAUCHOS QUIBOR C.A y ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, en la demanda de intimación de honorarios profesionales en contra de AGROCAUCHOS QUIBOR, S.A, FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA CRUZ VERDE C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO CRUZ VERDE, en el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2018-000067.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2.018, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-I-
ANTECEDENTES
Se puede apreciar en el asunto signado con el alfanumérico KH0U-X-2018-000067, las siguientes actuaciones:
En fecha, veintiséis 26 de Abril de 2018, fue introducido por la unidad de recepción de documentos, (URDD), demanda de Intimidación de honorarios profesionales presentadas por los ciudadanos EDINSON MUJICA, JOHANNA LEON Y JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.451.739, V-10.959.473 Y V-16.239.009, IPSA N° 47.956, 72.129 Y 114.876, respectivamente, en contra de AGROCAUCHOS QUIBOR, S.A, FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA CRUZ VERDE C.A, ESTACION DE SERVICIO CRUZ VERDE Y el ciudadano OCTAVIO JOSE CAVACO GUERRERO.
En fecha tres (03) de Mayo 2.018, la admite el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.018, el abogado Jorge Rodríguez Inpreabogado N° 90.085, apoderado judicial del ciudadano Octavio Cavaco Silva y de Agrocauchos Quibor C.A, y Estación de Servicios Cruz Verde, introdujo una diligencia la cual solicita revoque por Contrario Imperio el auto de admisión debido a la incompetencia de ese Tribunal de protección en relación a la Intimación por cuanto no existe ningún niño, niña o adolescente.
En fecha diez (10) de Julio de 2.018, la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Antecedentes el Juzgado superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Lara:
En fecha treinta (30) de Octubre de 2018, se le dio entrada al recurso procedente del Juzgado Noveno de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede Barquisimeto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente y análisis de las actas que lo conforman, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.018, el abogado Jorge Rodríguez Inpreabogado N° 90.085, apoderado judicial del ciudadano Octavio Cavaco Silva y de AGROCAUCHOS QUIBOR C.A, Y ESTACIÓN DE SERVICIOS CRUZ VERDE, introdujo una diligencia la cual solicita revoque por Contrario Imperio el auto de admisión debido a la incompetencia de ese Tribunal de protección en relación a la Intimación por cuanto no existe ningún niño, niña o adolescente
En relación a la regulación de la competencia planteada Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede Barquisimeto se extrae de dicha decisión lo siguiente:
“…En fecha 23 de Mayo de 2018, se recibe escrito del Abg. José Rodríguez IPSA N° 90.085, en el cual solicita la regulación del tribunal competente para manejar dicha solicitud, ya que en la demanda no se encuentra menores.
Observa esta Juzgadora, que se evidencia que en virtud la causa principal que sobre el cual se intentó se la intimación de honorarios profesionales se encuentra debidamente en el estado de ejecutado de manera forzosa
En este orden de ideas, en decisiones de la Sala de Constitucional de 14 de Agosto de 2018, Expediente 08-0273 (Caso Colgate Palmolive) con relación al pago de Honorarios Profesionales, estableció el siguiente criterio:
“(…)A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual está llamada a garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, y el Juzgado competente para seguir conociendo de este juicio, de acuerdo a lo pautado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, Y PROCEDE A DECLINAR LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Asimismo revoca auto de admisión de fecha 03 de Mayo de 2018, del procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por los abogados EDINSON MUJICA, JOHANNA LEON Y JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.451.739, V-10.959.473 Y V-16.239.009, IPSA N° 47.956, 72.129 Y 114.876, respectivamente, en contra de AGROCAUCHOS QUIBOR, S.A, FUENTE DE SODA RESTAURANT LA NUEVA CRUZ VERDE C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO CRUZ VERDE Y el ciudadano OCTAVIO JOSE CAVACO GUERRERO. Así se decide…”
En este sentido, procede ésta juzgadora emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que pasa a realizar el siguiente análisis:
Resulta importante, citar el contenido de los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en relación a la Regulación de la Competencia los cuales son del siguiente tenor:
“ARTICULO 67: La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
ARTICULO 68: La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.
ARTICULO 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
Asimismo, es importante citar el criterio actual de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, de fecha veinte (20) de marzo de 2012, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, relativo a la atribución de la competencia que establece: La competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio.
No obstante, el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción para proveer adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, que surgió a los fines de proteger el interés superior de los niños, niños y adolescentes.
En este sentido, resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Así las cosas, resulta importante señalar los siguientes aspectos relativos a la competencia, dado que es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Por lo que, la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
Colorario de lo anterior, se debe citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia que tienen los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los trámites materia contenciosa o de jurisdicción voluntaria y en este sentido prevé dicha norma lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (subrayado propio).
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…) l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Asimismo, el artículo 178 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estable las atribuciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. En los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse las regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley”.
Ahora bien, con ocasión a la competencia de los Tribunales y de las normativas legales señaladas, se desprende que los Tribunales competentes para conocer asuntos que tengan que ver con los intereses directos o indirectos entre adultos como en el caso en particular, son los tribunales en materia civil, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede Barquisimeto, respecto a su declinatoria de competencia para el trámite del presente asunto, en virtud de la materia por cuanto el caso es un conflicto entre adultos en los cuales cuyos intereses no se ven involucrados los adolescentes en autos, es una decisión ajustada a derecho. Y así se destaca.
Bajo este mismo contexto, esta Juzgadora, cita criterio de la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 207 de fecha 23 de marzo de 2.017, Caso: Demanda de nulidad de actas de asambleas interpuesta por JERYMAR ESTUPIÑÁN ANDRADE contra PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO C.A. y AGROPECUARIA PALMI YORDÁN C.A, dicha sentencia acoge el criterio de la Sala Constitucional sobre lo que debe entenderse por interés superior del niño, niña o adolescente, y entre otros aspecto se cita:
(…)“En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’(…)
(…)el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.(…) (Negrilla y resaltado propio).
(…) Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente (…). (Negrilla y resaltado propio).
En este orden de ideas quien aquí Juzga, comparte el criterio acogido por la a quo, toda vez que se evidencia en las actas que conforman el presente asunto, que los adolescentes de autos cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no son sujetos activos ni pasivos del asunto que se está dilucidando, por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia. Y así se decide.
Por otro lado, es importante resaltar a los Jueces de Primera Instancia adscritos a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que deben decidir conforme a lo solicitado en virtud del principio dispositivo contemplado en el Artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que establece, “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”; toda vez que al momento de una solicitud por alguna de las partes existentes, tienen la potestad para decidir conforme a su criterio, su autonomía y sus máximas de experiencia, sin necesidad de remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada.
-III-
DECISIÓN
En merito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia plateada por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.239.009, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.876 en su condición de apoderado judicial del ciudadano OCTAVIO CAVACO SILVA y de AGROCAUCHOS QUIBOR C.A y ESTACION DE SERVICIOS CRUZ VERDE.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara incompetente para el conocimiento y trámite del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede Barquisimeto.
Remítase el presente asunto a la Unidad y Recepción de Documentos Civil (URDD Civil), a los fines de que sea remitido al Tribunal Noveno de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede Barquisimeto, a los fines consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIORA
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó bajo el Nº 098-2018 a las 9:40 horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KP02-R-2018-000664
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