REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de noviembre de 2018
ASUNTO: KH0U-X-2018-000168
PARTE ACCIONANTE: ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, titular de la cedula de identidad N° 13.464.967, debidamente representado judicialmente por los Abogados Oriana Mendoza García y Luis Meléndez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 173.664 y 90.001, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por el ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, titular de la cedula de identidad N° 13.464.967, representado judicialmente por los Abogados Oriana Mendoza García y Luis Meléndez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 173.664 y 90.001, respectivamente; en contra del Abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en la demanda sobre régimen de convivencia familiar signado con la nomenclatura KP02-V-2018-001080, por considerar el ciudadano accionante, que dicho funcionario se encuentra incurso en la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que alega, que el en el expediente constan una serie de actuaciones que evidencian motivos graves de inequívocamente afectación de su obligación de imparcialidad y transparencia.
Asimismo refiere el accionante, que el Juez recusado ha incurrido en omisión al no dar respuestas a sus peticiones; realizando actuaciones parcializadas hacia la parte actora.
En fecha dos (02) de noviembre de 2018, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose el día y hora para la celebración de la audiencia de recusación, para el día siete (07) de noviembre de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta juzgadora para decidir observa:
El ciudadano Juez recusado, presentó informe ante este Juzgado, negando las aseveraciones de la parte accionante, destacando lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 de Agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, que estable “…que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, …. No abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a la previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…. ” en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49.1 51 y 257 de la Constitución Nacional y el artículo 470 de la LOPNNA que ordena al Juez de Mediación actuar durante la fase de mediación de la audiencia preliminar con imparcialidad, procedo a RECUSAR formalmente a ese Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, por cuanto que en el expediente consta una serie de actuaciones que evidencian motivos graves de inequívocamente afectación de su obligación de imparcialidad y transparencia. (…)”
De las actas que conforman el presente cuaderno separado, así como de los alegatos formulados en la audiencia de recusación, esta juzgadora considera de suma importancia dejar sentado que tales alegatos no fueron probados por ningún medio; así las cosas, no se acompañó en copias certificadas lo procedente para estos casos; como debe ser copia certificada de cada una de las actuaciones esgrimidas por el accionante y que presuntamente fueron cometidas por el ciudadano Abogado Robersi Mendoza Carrillo, Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara; sobre este particular es importante resaltar que la carga probatoria, corresponde a las partes entendiéndose como tal principio: Onus probando (‘carga de la prueba’) quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión (teoría de Michelli - teoría de la carga de la prueba según el efecto jurídico perseguido por las partes); asimismo, dichos presupuestos deben estar contemplados en la norma con la finalidad de que sean de aplicación en el proceso mismo. En caso contrario, la misma no se le aplicará, quedando sin sustento su pretensión o defensa (teoría de Rosemberg - teoría normativa). La carga de la prueba durante el litigio tiene una doble dimensión: una carga de prueba formal, al corresponder a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones y una carga de prueba material, al ofrecer al tribunal un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos.
Asimismo es importante citar un extracto del contenido de la sentencia Nº 0532 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 07 de Junio de 2016:
“ (…) Sobre la base de lo antes expuesto, se infiere que no incurre el juzgador de alzada en una sanción legal al no acatar una doctrina de casación, no obstante, si debe preservar la seguridad jurídica a través de la integridad de la ley y uniformidad de la jurisprudencia, por lo que en atención a lo antes desarrollado, pasa esta Sala a analizar si vulnera el juzgador de alzada el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en relación con la regla sobre la carga de la prueba cuando se pretenda el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales.
Ahora bien, sobre la carga de la prueba se ha señalado que:
(…) no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que fundamenta su pretensión o excepción sino que señala apenas a quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso. Se exige que aparezca la prueba, más no importa quién la aduzca (D.E., H. (2007). Compendio de la Prueba Judicial. Argentina: Rubinzal-Culzoni Editores, Pág. 198).
Por lo que a entender del citado autor, la noción de la carga de la prueba:
(…) determina qué hechos, entre los que forman el thema probandum en un proceso, le interesa probar a cada parte, y es desde este punto de vista una noción subjetiva, más restringida aún y cuando sirve de sucedáneo de la prueba, en cuanto le indica al juez a quién está principalmente dirigida, cómo debe fallar cuando en el proceso no encuentra la prueba de un hecho determinante de la solución jurídica que necesita adoptar (aspecto objetivo de la noción) (D.E., H. (1993). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. 4ª edic. Colombia: Biblioteca Jurídica Dike. P.186)
Así, dentro del concepto bifronte de la carga de la prueba tienen cabida dos fenómenos vinculados con las fases del proceso y los sujetos intervinientes, la cual comprendería: la carga de la prueba formal, que se relaciona con los intervinientes en el proceso y la responsabilidad de aportación de parte, cuya función es distribuir la incumbencia probatoria entre las mismas, es decir, es lo que se corresponde con las reglas de distribución de la carga de la prueba y, como regla de juicio, cuyo nivel es funcional al momento de sentenciar (fase decisoria), donde las normas se dirigen al órgano iurisdiciente y no a las partes, ello, con la finalidad de evitar que los asuntos queden imprejuzgados, aunque los hechos no queden establecidos, o queden de forma no ajustada a la realidad material.
Determinado lo anterior, esta S. pasa a transcribir el pasaje de la recurrida, en el cual se pronunció sobre la distribución de la carga probatoria (carga de prueba formal):
Así mismo, importa establecer que en el presente asunto la carga de prueba correspondía [a la] empresa demandada, pues ésta admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, pues sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los extrabajadores en cuanto a que prestaron servicios en su día de descanso, lo cual no es más (sic) que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto de justicia, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.
Del pasaje trascrito se colige que el juzgador de alzada, al establecer la carga probatoria, fija dicho régimen de distribución sobre la base de la admisión de la forma de la jornada de trabajo y el acuerdo suscrito el 22 de noviembre de 2004, en cuanto al derecho que tienen los trabajadores a percibir una remuneración compensatoria por los días de descansos semanales trabajados, sobre el cual atribuye que le corresponde a la parte demandada.
Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la parte demandante tiene la carga de demostrar -sobre la base de lo alegado- los días y el horario en el cual laboró los días de descanso, puesto que lo pretendido por el accionante constituye un exceso de acuerdo a los límites previstos en la ley, siendo necesario que éste cumpla con la carga procesal de comprobar sus alegatos, criterio este que encuentra su sustento en el principio procesal conocido como “onus probandi,(…).”
Ahora bien, es necesario resaltar que resulta importante que las partes ilustren al juez a través de sus alegatos y defensas con los medios de pruebas idóneos; en este caso particular se desprende de autos que no consta solicitud alguna que haya efectuado la parte accionante con respecto a la solicitud de copias certificadas de cada una de las actuaciones judiciales señaladas en el escrito de recusación, para así demostrar omisiones por parte del juez recusado en las solicitudes efectuadas por el accionante, y todas las argumentaciones esgrimidas, por lo que la parte solo se circunscribió a consignar un solo anexo en copia simple, sin explicar que prendía probar con el mismo, asimismo al finalizar la audiencia la apoderada judicial hizo entrega a quien aquí decide anexos en copias simples, de las cuales ni en el escrito de recusación ni en la audiencia explicó a ésta alzada de que trataban dichas copias y que pretendía probar con las mismas. Y así se destaca.
En este mismo contexto, en la audiencia de recusación quien aquí juzga en búsqueda de la verdad, realizó las siguientes preguntas a la apoderada judicial de la parte accionante Abogada Oriana Mendoza García inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.664.
Seguidamente procede la Juez a realizar las siguientes preguntas:
1) ¿Usted hace alusión que ante respuestas negativas, en cuanto a peticiones al juez recusado y él no las ha aprobado?
Respondió: No, nos permiten acceso al expediente.
2) ¿Ustedes han acudido al Superior a manifestar que no han tenido acceso al expediente?
Respondió: Si Dra., de hecho he venido a solicitar en el receso judicial, pasa Dra., que cuando se solicita copias certificadas y hay que sacar copias y se pasan los lapsos.
3) ¿Vuelvo a formular la pregunta ha acudido al Superior a manifestar que no han tenido acceso al expediente?
Respondió: Creo que una sola vez, he venido pero cuando llegamos a bajo no lo permiten.
4) ¿Con ocasión a esta recusación se han solicitado copias certificadas y consignadas?
Respondió: Si se han solicitado, pero no consignadas.
Analizadas las respuestas de la apoderada judicial de la parte accionante, se observa que la misma no consignó solicitud de copias certificadas para sustentar sus alegatos, así como tampoco informó a la Coordinación de este Circuito Judicial sobre la imposibilidad de obtener las copias certificadas y el acceso al expediente, de igual manera de los registros llevados por ante la Coordinación de este Circuito, no reposa solicitud de queja por parte del accionante y la apoderada judicial de imposibilidad de tener acceso al expediente. Y asi se destaca.
Es importante destacar que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar elementos que prueben lo que el juzgador requiere a los fines de ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, por tanto, en armonía con los criterios jurisprudenciales, siendo una carga procesal del accionante, consignar los medios de pruebas idóneos para que esta alzada sea ilustrada y así tomar la decisión ajustada a derecho con los medios que debieron ser aportados, al no probar la parte recusante la supuesta parcialidad u otra causal, del Juez recusado, siendo este el numeral 18 del artículo 82 del código de procedimiento civil resulta imposible que prospere la recusación. Y así se decide.
En razón de todas las consideraciones antes señaladas y como quiera que es un principio rector que los jueces pronunciarse en cuanto a lo alegado y probado por las partes, siendo que en el presente asunto no se probó lo alegado, resulta forzoso para este Tribunal Superior de este Circuito Judicial declarar sin lugar la presente recusación realizada al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Robersi Mendoza Carrillo, por no haberse demostrado que esté incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estando incurso en parcialidad con las partes, ni en ninguna otra causal no establecida en taxativamente en la norma. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación realizada por el ciudadano GIANCARLO MILILLI MIGNANO, titular de la cedula de identidad N° 13.464.967, representado judicial por la Abogada Oriana Mendoza García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 173.664, en contra Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado ROBERSI MENDOZA CARRILLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. WUILEYDI SALAS ESCALONA
LA SECRETARIA
Abg. YILSER NAVARRO
En la misma fecha se publicó a las 10:00 horas de la mañana, bajo el Nº 99 -2018
LA SECRETARIA
Abg. YILSER NAVARRO
ASUNTO: KH0U-X-2018-000168
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