REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP12-V-2018-000107
Parte Demandante: Ana María Pereira Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.674.255.
Parte Demandada: Hermes José Torres Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.693.365.
Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Por escrito presentado el día 24 de octubre de 2018, la ciudadana Ana María Pereira Rodríguez, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Eneyilda Marisol López, demandó al ciudadano Hermes José Torres Rodríguez, ya identificado, por Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, el adolescente, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 25 de octubre de 2018, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión del adolescente, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 30 de octubre de 2018, se deja expresa constancia de que no comparecieron los niños y el adolescente a manifestar sus opiniones. En esa misma fecha se dejo constancia de la comparecencia de los niños y el adolescente.
En fecha 02 de noviembre de 2018, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación del demandado, firmada y recibida por el mismo demandado.
En fecha 05 de noviembre de 2018, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de noviembre de 2018, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día jueves quince (15) de noviembre de 2018, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, entre los ciudadanos Ana María Pereira Rodríguez y Hermes José Torres Rodríguez, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de noviembre de 2018, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de que comparecieron las partes ciudadanos Ana María Pereira Rodríguez y Hermes José Torres Rodríguez, ya identificados, quienes lograron el siguiente acuerdo: “Yo Hermes José Torres Rodríguez, me comprometo a cumplir con la manutención de mis hijos por lo cual solicitó que se le establezca como monto para la obligación de manutención la cantidad de mil ochocientos Bolívares Soberanos (1.800,oo. Bs.S) mensuales a razón de novecientos bolívares Soberanos (Bs.S 900,oo) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de vestido, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos, etc., cantidades que me comprometo a depositarle en una cuenta corriente del Banco Provincial con número de cuenta Nº 01082416830100076401 a nombre de la madre de mis hijos. Del mismo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual pueda compartir con mis hijos, los días viernes y sábados cada quince días de la siguiente manera: Buscare a mis hijos en las escuelas donde estudian cada uno el día viernes a la hora de salida de la misma y los regresare a la casa de la madre a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, asimismo, los días sábados los buscare a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y los regresaré igualmente a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Igualmente cualquier día de la semana de forma amplia con la previa comunicación con la madre de mis hijos para compartir con ellos. En este mismo acto la demandante ciudadana Ana Maria Pereira Rodríguez, ya identificada: expone me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar. Es todo”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”
Asimismo, el artículo 387 ejusdem, establece que:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quienes ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado.
Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual le seguirá el procedimiento aquí previsto”.
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadano Ana María Pereira Rodríguez y Hermes José Torres Rodríguez, antes identificados, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de manutención y el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, se establece la obligación de manutención de la siguiente manera: El padre ciudadano Hermes José Torres Rodríguez, antes identificado, deberá suministrar la cantidad de mil ochocientos Bolívares Soberanos (1.800,oo. Bs.S) mensuales a razón de novecientos bolívares Soberanos (Bs.S 900,oo) quincenales, asimismo, se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, educación, transporte, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, gastos navideños y demás gastos los cuales serán depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre de sus hijos en la entidad bancaria Banco Provincial Nº 01082416830100076401.
Del mismo modo, planteo un régimen de convivencia familiar en el cual podra compartir con sus hijos, los días viernes y sábados cada quince días de la siguiente manera: Buscara a sus hijos en las escuelas donde estudian cada uno el día viernes a la hora de salida de la misma y los regresara a la casa de la madre a las seis (06:00 p.m.) de la tarde, asimismo, los días sábados los buscara a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y los regresara igualmente a las seis (06:00 p.m.) de la tarde. Asimismo, cualquier día de la semana de forma amplia con previa comunicación con la madre de sus hijos para compartir con ellos. En ese mismo acto la demandante ciudadana Ana Maria Pereira Rodríguez, ya identificada: expone me encuentro completamente conforme con lo planteado por el padre de mis hijos tanto en la obligación de manutención como en el régimen de convivencia familiar.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciséis (16) de noviembre de 2.018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ SUPLENTE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. BERTHA MARÍA ÁLVAREZ ANDUEZA
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARIA SERRANO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 285–2018 y se publicó siendo las 02:03 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. JUANA MARIA SERRANO
KP12-V-2018-000107
BMAA/ma.-
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